← Buscar en los dictámenes
ORD. N°1752/36
Estatuto de Salud; Aplicabilidad Ley N°21.347;
Normas citadas
- Ley 21.347
- ley 19.378
Dictámenes concordantes
- dictamen 1752/36, 06.10.2022
- dictamen 4299/72 de 01.10.2010
Texto
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E135189(906)2022
1752,36
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Aplicablidad Ley N°21.347.
RESUMEN:
No resulta aplicable la Ley N°21.347 al personal
regido por la Ley N°19.378 que se desempeña en
una corporación municipal de derecho privado, sin
perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 22.08.2022 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
2) Correo electrónico de 25.07.2022.
3) Correo electrónico de 23.06.2022.
4) Presentación de 21.06.2022 de doña
5) Correo electrónico de 14.06.2022 de la
Contraloría Regional de Tarapacá.
FUENTES: Artículo único Ley N°21.347.
CONCORDANCIA: Dictamen N°4299/72 de
01.10.2010
SANTIAGO, 0 6 OCT 2022
DE: DIRECTOR DEL TRABAJO
SRA.
Mediante presentación del antecedente 4) Ud. ha formulado a esta Dirección
diversas consultas relativas a la procedencia de aplicación de la Ley N°21.347.
Señala que la Contraloría General de la República le informó que debía efectuar
sus consultas ante esta Dirección atendido el carácter de derecho privado que
tienen las corporaciones municipales. En primer lugar, solicita un pronunciamiento
referido a si, como funcionaria regida por la Ley N°19.378, le resulta aplicable lo
dispuesto por la Ley N°21.347. En segundo lugar, si puede acogerse a la referida
Ley N°21.347 para los efectos de realizarse 4 exámenes/controles anuales crónicos
que debe practicarse 4 veces al año, y por último, si su empleador puede exigirle
horas compensatorias por el tiempo empleado en estos controles y exámenes.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En relación a su primera consulta referida a si, en su calidad de funcionaria
regida por la Ley N°19.378, puede acogerse a la Ley N°21.347, cabe señalar que el
inciso 1° del artículo 4° de la Ley N°19.378 y el inciso 1° del artículo 4° del Decreto
N°1889, del Ministerio de Salud, de 1995, disponen que en todo lo no regulado por
las disposiciones del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal se aplicarán
en forma supletoria las normas de la Ley N°18.883, que establece el Estatuto de los
Funcionarios Municipales.
Atendido lo antes expuesto esta Dirección ha señalado reiteradamente que
el Código del Trabajo no tiene ninguna aplicación supletoria de la Ley N°19.378 y la
única oportunidad que rige el mismo en este sector se refiere a la situación única y
especialísima contemplada en el inciso 2° del artículo 6° transitorio de dicha ley, en
cuya virtud los trabajadores que no hubieren pactado indemnización a todo evento
en conformidad al artículo 164 del Código del Trabajo y que cesen en funciones por
la causal establecida en el artículo 48, letra i) de la Ley N°19.378 tendrán derecho
a la indemnización en los términos señalados por el citado artículo 6° transitorio.
Así se ha pronunciado esta Dirección, entre otros, mediante Dictámenes
N°6596/296 de 28.11.1996 y 6677/300 de 02.12.1996.
Sobre este particular cabe consignar que esta Dirección en Dictámenes
N°7146/343 de 30.12.1996 y 2946/140 de 02.08.2001, entre otros, señaló que la
dictación de un estatuto jurídico propio para el personal que labora en la atención
primaria de salud municipal es la causa que excluye la aplicación del Código del
Trabajo a dichos funcionarios, por lo que no es posible aplicar las normas
contenidas en este cuerpo legal al personal de que trata la consulta.
También rige de forma excepcional el Código del Trabajo para el personal
regido por la Ley N°19.378 en el caso de las normas de protección de la maternidad,
paternidad y la vida familiar contenidas en el Título II, del Libro Il de dicho cuerpo
normativo toda vez que a dichas disposiciones, por expreso mandato legal, están
sujetos todos los servicios de la administración pública, semifiscales, de
administración autónoma, de las municipalidades y todos los servicios y
establecimientos, cooperativas o empresas industriales, extractivas, agrícolas o
comerciales, sean de propiedad fiscal semifiscal, de administración autónoma o
independiente, municipal o particular o perteneciente a una corporación de derecho
público o privado en virtud de lo dispuesto por el artículo 194 inciso 1° del Código
del Trabajo.
Efectuada esta precisión es importante destacar que la Ley N°21.347,
señala expresamente que modifica el Código del Trabajo incorporando el nuevo
artículo 66 ter del mismo.
El artículo 66 ter del Código del Trabajo dispone:
"En los casos de programas o campañas públicas de inmunización a través
de vacunas u otros medios, para el control y prevención de enfermedades
transmisibles, todo trabajador o toda trabajadora que se encuentre dentro de la
población objetivo de dichas campañas tendrá derecho a medio día de permiso
laboral para su vacunación A este derecho le serán aplicables las reglas de los
incisos segundo y siguientes del artículo anterior, salvo que el aviso al empleador
deberá darse con al menos dos días de anticipación."
De esta manera, una primera consideración es que la ley que otorga este
permiso especial para efectos de vacunarse solo resulta aplicable a los trabajadores
que se rigen por el Código del Trabajo, de suerte tal que no resultaría procedente
respecto del personal regido por la Ley N°19.378 por el que se consulta, atendidas
las consideraciones antes señaladas.
Sobre este particular, cabe señalar que cuando el legislador ha querido
otorgar determinado beneficio tanto a trabajadores regidos por el Código como por
ciertos estatutos especiales lo ha señalado expresamente. Así por ejemplo, la Ley
N°20.137, que otorgó un permiso laboral en caso de muerte y nacimiento de
determinados parientes señaló expresamente en sus artículos 2° y 3°,
respectivamente, que este derecho también resultaba aplicable a los funcionarios
regidos por la Ley N°18.834 y 18.883, situación que no acontece en el caso de la
especie. Así se ha pronunciado esta Dirección en Dictamen N°4299/72, de
01.10.2010, numeral 5) donde precisamente se establece que por expresa
disposición de la ley, procede el otorgamiento del beneficio contenido en dicha ley
en ese caso respecto del personal regido por la Ley N°19.378 de forma tal que
aplicando el razonamiento contenido en dicho dictamen en el caso en estudio no
resulta procedente el otorgamiento del permiso para vacunación.
A mayor abundamiento, revisada la historia de la Ley N°21.347 no aparece
que se haya pretendido aplicar la misma a trabajadores que no se encuentren
regidos por el Código del Trabajo.
Por último, se hace presente que si bien es cierto a esta Dirección le
compete referirse al ámbito laboral del personal de que se trata no es menos cierto
que respecto del personal regido por la Ley N°19.378 interviene, por una parte, la
Corporación empleadora pero también el Ministerio de Salud, que es el organismo
encargado de regular y otorgar los fondos para el adecuado funcionamiento de este
tipo de entidades y si se tiene en consideración además que las labores que
desempeña este tipo de personal son esenciales precisamente para el control de la
pandemia que ha originado esta normativa especial, dicho Ministerio podría
determinar, eventualmente, instrucciones especiales para este tipo de personal.
Atendido lo anterior no corresponde emitir pronunciamiento respecto de las
consultas segunda y tercera. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la Ley
N°21.347 otorga un permiso para que todo trabajador pueda ser vacunado, situación
distinta a la realización de exámenes o controles por los que Ud. consulta.
Por último, se hace presente que el personal regido por la Ley N°19.378, en
virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 17 de dicha preceptiva puede
solicitar permiso para ausentarse de sus labores, con goce de remuneraciones,
hasta por seis días hábiles en el año calendario, los que podrían ser destinados a
la realización de exámenes o controles médicos.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud.
que no resulta aplicable la Ley N°21.347 al personal regido por la Ley N°19.378 que
se desempeña en una corporación municipal de derecho privado, sin perjuicio de lo
expuesto en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
DIRECCIÓN DEL TRABAIO
DIRECTOR
PABLO ZENTENO MUÑOZ 06 OCT 2022
CHILE ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO OFICINA DE PARTES
NPS/LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Deptos. D.T.
XVI Regiones
U. Asistencia Técnica
Sr. Subdirector
Sr. Subsecretario del Trabajo
Sr. Jefe de Gabinete Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E135189(906)2022
1752,36
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Aplicablidad Ley N°21.347.
RESUMEN:
No resulta aplicable la Ley N°21.347 al personal
regido por la Ley N°19.378 que se desempeña en
una corporación municipal de derecho privado, sin
perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 22.08.2022 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
2) Correo electrónico de 25.07.2022.
3) Correo electrónico de 23.06.2022.
4) Presentación de 21.06.2022 de doña
5) Correo electrónico de 14.06.2022 de la
Contraloría Regional de Tarapacá.
FUENTES: Artículo único Ley N°21.347.
CONCORDANCIA: Dictamen N°4299/72 de
01.10.2010
SANTIAGO, 0 6 OCT 2022
DE: DIRECTOR DEL TRABAJO
SRA.
Mediante presentación del antecedente 4) Ud. ha formulado a esta Dirección
diversas consultas relativas a la procedencia de aplicación de la Ley N°21.347.
Señala que la Contraloría General de la República le informó que debía efectuar
sus consultas ante esta Dirección atendido el carácter de derecho privado que
tienen las corporaciones municipales. En primer lugar, solicita un pronunciamiento
referido a si, como funcionaria regida por la Ley N°19.378, le resulta aplicable lo
dispuesto por la Ley N°21.347. En segundo lugar, si puede acogerse a la referida
Ley N°21.347 para los efectos de realizarse 4 exámenes/controles anuales crónicos
que debe practicarse 4 veces al año, y por último, si su empleador puede exigirle
horas compensatorias por el tiempo empleado en estos controles y exámenes.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En relación a su primera consulta referida a si, en su calidad de funcionaria
regida por la Ley N°19.378, puede acogerse a la Ley N°21.347, cabe señalar que el
inciso 1° del artículo 4° de la Ley N°19.378 y el inciso 1° del artículo 4° del Decreto
N°1889, del Ministerio de Salud, de 1995, disponen que en todo lo no regulado por
las disposiciones del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal se aplicarán
en forma supletoria las normas de la Ley N°18.883, que establece el Estatuto de los
Funcionarios Municipales.
Atendido lo antes expuesto esta Dirección ha señalado reiteradamente que
el Código del Trabajo no tiene ninguna aplicación supletoria de la Ley N°19.378 y la
única oportunidad que rige el mismo en este sector se refiere a la situación única y
especialísima contemplada en el inciso 2° del artículo 6° transitorio de dicha ley, en
cuya virtud los trabajadores que no hubieren pactado indemnización a todo evento
en conformidad al artículo 164 del Código del Trabajo y que cesen en funciones por
la causal establecida en el artículo 48, letra i) de la Ley N°19.378 tendrán derecho
a la indemnización en los términos señalados por el citado artículo 6° transitorio.
Así se ha pronunciado esta Dirección, entre otros, mediante Dictámenes
N°6596/296 de 28.11.1996 y 6677/300 de 02.12.1996.
Sobre este particular cabe consignar que esta Dirección en Dictámenes
N°7146/343 de 30.12.1996 y 2946/140 de 02.08.2001, entre otros, señaló que la
dictación de un estatuto jurídico propio para el personal que labora en la atención
primaria de salud municipal es la causa que excluye la aplicación del Código del
Trabajo a dichos funcionarios, por lo que no es posible aplicar las normas
contenidas en este cuerpo legal al personal de que trata la consulta.
También rige de forma excepcional el Código del Trabajo para el personal
regido por la Ley N°19.378 en el caso de las normas de protección de la maternidad,
paternidad y la vida familiar contenidas en el Título II, del Libro Il de dicho cuerpo
normativo toda vez que a dichas disposiciones, por expreso mandato legal, están
sujetos todos los servicios de la administración pública, semifiscales, de
administración autónoma, de las municipalidades y todos los servicios y
establecimientos, cooperativas o empresas industriales, extractivas, agrícolas o
comerciales, sean de propiedad fiscal semifiscal, de administración autónoma o
independiente, municipal o particular o perteneciente a una corporación de derecho
público o privado en virtud de lo dispuesto por el artículo 194 inciso 1° del Código
del Trabajo.
Efectuada esta precisión es importante destacar que la Ley N°21.347,
señala expresamente que modifica el Código del Trabajo incorporando el nuevo
artículo 66 ter del mismo.
El artículo 66 ter del Código del Trabajo dispone:
"En los casos de programas o campañas públicas de inmunización a través
de vacunas u otros medios, para el control y prevención de enfermedades
transmisibles, todo trabajador o toda trabajadora que se encuentre dentro de la
población objetivo de dichas campañas tendrá derecho a medio día de permiso
laboral para su vacunación A este derecho le serán aplicables las reglas de los
incisos segundo y siguientes del artículo anterior, salvo que el aviso al empleador
deberá darse con al menos dos días de anticipación."
De esta manera, una primera consideración es que la ley que otorga este
permiso especial para efectos de vacunarse solo resulta aplicable a los trabajadores
que se rigen por el Código del Trabajo, de suerte tal que no resultaría procedente
respecto del personal regido por la Ley N°19.378 por el que se consulta, atendidas
las consideraciones antes señaladas.
Sobre este particular, cabe señalar que cuando el legislador ha querido
otorgar determinado beneficio tanto a trabajadores regidos por el Código como por
ciertos estatutos especiales lo ha señalado expresamente. Así por ejemplo, la Ley
N°20.137, que otorgó un permiso laboral en caso de muerte y nacimiento de
determinados parientes señaló expresamente en sus artículos 2° y 3°,
respectivamente, que este derecho también resultaba aplicable a los funcionarios
regidos por la Ley N°18.834 y 18.883, situación que no acontece en el caso de la
especie. Así se ha pronunciado esta Dirección en Dictamen N°4299/72, de
01.10.2010, numeral 5) donde precisamente se establece que por expresa
disposición de la ley, procede el otorgamiento del beneficio contenido en dicha ley
en ese caso respecto del personal regido por la Ley N°19.378 de forma tal que
aplicando el razonamiento contenido en dicho dictamen en el caso en estudio no
resulta procedente el otorgamiento del permiso para vacunación.
A mayor abundamiento, revisada la historia de la Ley N°21.347 no aparece
que se haya pretendido aplicar la misma a trabajadores que no se encuentren
regidos por el Código del Trabajo.
Por último, se hace presente que si bien es cierto a esta Dirección le
compete referirse al ámbito laboral del personal de que se trata no es menos cierto
que respecto del personal regido por la Ley N°19.378 interviene, por una parte, la
Corporación empleadora pero también el Ministerio de Salud, que es el organismo
encargado de regular y otorgar los fondos para el adecuado funcionamiento de este
tipo de entidades y si se tiene en consideración además que las labores que
desempeña este tipo de personal son esenciales precisamente para el control de la
pandemia que ha originado esta normativa especial, dicho Ministerio podría
determinar, eventualmente, instrucciones especiales para este tipo de personal.
Atendido lo anterior no corresponde emitir pronunciamiento respecto de las
consultas segunda y tercera. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la Ley
N°21.347 otorga un permiso para que todo trabajador pueda ser vacunado, situación
distinta a la realización de exámenes o controles por los que Ud. consulta.
Por último, se hace presente que el personal regido por la Ley N°19.378, en
virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 17 de dicha preceptiva puede
solicitar permiso para ausentarse de sus labores, con goce de remuneraciones,
hasta por seis días hábiles en el año calendario, los que podrían ser destinados a
la realización de exámenes o controles médicos.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud.
que no resulta aplicable la Ley N°21.347 al personal regido por la Ley N°19.378 que
se desempeña en una corporación municipal de derecho privado, sin perjuicio de lo
expuesto en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
DIRECCIÓN DEL TRABAIO
DIRECTOR
PABLO ZENTENO MUÑOZ 06 OCT 2022
CHILE ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO OFICINA DE PARTES
NPS/LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Deptos. D.T.
XVI Regiones
U. Asistencia Técnica
Sr. Subdirector
Sr. Subsecretario del Trabajo
Sr. Jefe de Gabinete Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social