Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 1755/79 de 1995
20 mar 1995
Contrato individual Empleador. Organizaciones sindicales Sindicato de empresa Afiliación.
Contrato, cláusulas y modificacionesSindicatos y dirigentes
Lo que resuelve
No resulta jurídicamente procedente considerar como trabajadores de un mismo empleador, para los efectos de constituir sindicato y poder negociar colectivamente, a los dependientes de la empresa "Montajes Industriales Yungay S.A." y de la empresa "Eulogio Gordo y Cía. Ltda."
Texto completo
ORD.: Nº 1755/79
MATERIA: Contrato individual Empleador.
Organizaciones sindicales Sindicato de empresa Afiliación.
RESUMEN DE DICTAMEN: No resulta jurídicamente procedente considerar como trabajadores de un mismo empleador, para los efectos de constituir sindicato y poder negociar colectivamente, a los dependientes de la empresa "Montajes Industriales Yungay S.A." y de la empresa "Eulogio Gordo y Cía. Ltda."
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 052, de 24.01.95, de Inspector Comunal del Trabajo de Maipú.
2) Informe de 28.12.94, de Fiscalizador Raúl Leonel Díaz Sandoval.
3) Presentación de 22.08.94, de Confederación de Sindicatos y Federaciones de Trabajadores de la Industria Metalúrgica, Ramos Similares y Conexos CONSTRAMET.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 3º, letra a); 7º; 8º, inciso primero, y 216, letra a).
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Ords. Nºs. 6.325-359, de 15.11.93 y 5.499-325, de 08.10.93.
FECHA DE EMISION: 20/03/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑORES DIRIGENTES CONFEDERACION DE SINDICATOS Y FEDERACIONES DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALURGICA, RAMOS SIMILARES Y CONEXOS CONSTRAMET [domicilio reservado], 2º PISO SANTIAGO
Mediante presentación del Antecedente 3), se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si las Empresas Montajes Yungay División Maestranza y Eulogio Gordo y Cía., conforman una unidad económica a fin de que los trabajadores pertenecientes a la primera puedan afiliarse al sindicato constituido en la última de las nombradas.
Se fundamenta la solicitud en que ambas empresas tienen un mismo domicilio y sus trabajadores utilizan dependencias, maquinarias, casinos, baños y bodegas comunes, y la Administración de Personal, Departamento de Computación y planillas de sueldos son los mismos para ambas empresas.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El inciso final del artículo 3º del Código del Trabajo, establece:
" Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad " social, se entiende por empresa toda organización de medios " personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una " dirección, para el logro de fines económicos, sociales, " culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal " determinada".
Del concepto de empresa antes transcrito se desprende que ésta se encuentra constituida por los siguientes elementos:
a) Una organización de medios personales, materiales e inmateriales; b) Una dirección bajo la cual se ordenan tales medios; c) La prosecución de una finalidad que puede ser de orden económico, social, cultural o benéficio, y d) Una individualidad legal determinada.
Por su parte, el artículo 216, letra a) del mismo Código, prescribe:
" Las organizaciones sindicales se constituirán y " denominarán, en consideración a los trabajadores que " afilien, del siguiente modo:
" a) Sindicato de empresa: es aquel que agrupa a trabajadores " de una misma empresa".
De la norma legal transcrita fluye que los sindicatos de empresa están integrados exclusivamente por trabajadores de esta última, constituyendo la base de un sindicato de esta naturaleza la respectiva empresa.
Ahora bien, de la consideración conjunta de las disposiciones legales comentadas se desprende que sólo en aquellas organizaciones que reúnen los requisitos señalados precedentemente puede constituirse un sindicato de empresa y que, pueden afiliarse a éste, exclusivamente, los trabajadores de dicha organización.
En la especie, a la luz de los antecedentes acompañados consistentes básicamente en copias de escrituras públicas de constitución de las sociedades, sus modificaciones y respectivas inscripciones, y de lo informado por el fiscalizador Raúl Leonel Díaz Sandoval, con fecha 28.12.94, es posible apreciar que las empresas Montajes Industriales Yungay S.A. y Eulogio Gordo y Cía. Ltda. tienen cada una de ellas una individualidad legal determinada, configurada en la correspondiente escritura de constitución de 3 de mayo de 1974, Notaría Enrique Morgan Torres, y 24 de enero de 1977, Notaría Patricio Zaldívar Mackenna, respectivamente, documentos de los cuales se desprende, además, que ellas cuentan con distinta razón social, capital, socios y giro, siendo este último, para Montajes Industriales Yungay S.A." la " fabricación de bienes y-o la prestación de servicios " industriales y de construcción industrial por cuenta propia " o ajena", etc.; y para Eulogio Gordo y Cía. Ltda. " la " explotación comercial del ramo de transporte o flete, ya sea " de carga o de personas",etc.; "otras formas complementarias " de transporte tales como acarreo y movimiento de tierras, " etc.".
Asimismo, las sociedades indicadas tienen iniciación de actividades, rol único tributario, código de actividad económica y representantes legales diferentes, todo lo cual lleva a confirmar que se trata de empresas distintas.
La conclusión expresada no podría verse alterada por la circunstancia de que ambas empresas están domiciliadas en [domicilio reservado], de Cerrillos, si ello no incide en la identidad legal de cada sociedad y por lo demás, según se comprobó a través de factura, Eulogio Gordo y Cía. Ltda. da en arrendamiento a la otra empresa parte de este inmueble que le pertenece.
Por otra lado, del mismo informe de fiscalización se desprende que cada empresa cuenta con trabajadores propios, incluído el personal administrativo, y que el control de asistencia, la fijación de horarios de trabajo y la determinación de los mecanismos de control de los trabajadores es realizado por el personal administrativo de cada una de las empresas, como asimismo, cada una de ellas selecciona, contrata despide y remunera a su personal. De igual modo, los permisos, las licencias médicas, los feriados, la sumatoria semanal de las horas trabajadas, la confección de los comprobantes de pago de remuneraciones y las planillas de cotizaciones previsionales son llevadas por cada empresa y con personal propio.
La sola circunstancia de que la Jefa de Personal de Eulogio Gordo y Cía. Ltda. efectúe labores que son más bien de supervisión administrativa, dentro de su área, sobre los trabajadores de la otra empresa, como se desprende de los antecedentes, no podría de por si influir en las identidades de las mismas si hechos de mayor relevancia, como los antes anotados, no permiten arribar a la misma conclusión.
De este modo, teniendo presente que las entidades a que se refiere la consulta constituyen empresas distintas, resulta forzoso concluir que sólo pueden afiliarse al sindicato de trabajadores de la empresa Eulogio Gordo y Cía. Ltda. los trabajadores que prestan servicios en ella y no en la otra empresa ya mencionada.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Uds. que no resulta jurídicamente procedente considerar como trabajadores de un mismo empleador, para los efectos de constituir sindicato y poder negociar colectivamente, a los dependientes de la empresa "Montajes Industriales Yungay S.A." y de la empresa "Eulogio Gordo y Cía. Ltda.", razón por la cual los trabajadores contratados por la primera no puedan afiliarse al sindicato constituido en la segunda de las nombradas.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
contrato individual, empleador, organizaciones sindicales, sindicato empresa, afiliación,
Dictámenes concordantes
- dictamen 5499/325, 08.10.1993
- dictamen 6325/359, 15.11.1993
Otros pronunciamientos sobre contrato, cláusulas y modificaciones
Dirección del Trabajo; Competencia; Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; Relación laboral; Calificación; Caso genérico
No corresponde a esta Dirección del Trabajo pronunciarse sobre las materias consultadas, por las razones expuestas en el cuerpo del presente documento.
Dictamen N° 3517/114, de 28.08.2003
Contrato Individual. Existencia. Sociedad de Responsabilidad Ltda.
1.- No resulta jurídicamente procedente que la Sra. [nombre reservado], socia de la empresa Aces Sociedad de Ingeniería Limitada, detente la calidad de trabajadora dependiente de la misma, por cuanto la estructura formal de la aludida sociedad impediría al eventual empleador manifestar una voluntad diversa del…
Dictamen N° 2790/133, de 05.03.1995
Contrato individual; Legalidad de cláusulas; Obligaciones del empleador; naturaleza de los servicios; Lugar de prestación de los servicios; Remuneraciones; libertad de contratación; Remuneraciones; Descuentos; Remuneración voluntaria
Se pronuncia sobre legalidad de las cláusulas 2ª, 4ª, 5ª, 6ª, 10ª, 11ª y 12ª del contrato individual de trabajo celebrado entre la empresa Servicios Prosegur Ltda. y sus trabajadores.
Dictamen N° 132/3, de 08.01.1996
Contrato individual; Existencia; Sociedad anónima cerrada
Don [nombre reservado] no pudo prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la Sociedad Anónima Cerrada "Constructora Calicanto S.A." atendida su calidad de director y accionista mayoritario de la misma.
Dictamen N° 4084/43, de 18.10.2013
Contrato individual. Legalidad de cláusula. Prohibición de mantener obligaciones comerciales. Improcedencia. Derechos fundamentales. Libertad de trabajo, principio de no discriminación y derecho a la vida privada. Contrato individual. Legalidad de cláusula. Comisiones. Principio de certeza jurídica. Dirección del Trabajo. Incompetencia. Cláusulas contractuales ambiguas.
1)No se ajusta a derecho la cláusula del anexo de contrato individual suscrita por los vendedores integrales y asistentes de venta integral y la empresa Ripley Store S.A., en cuanto a través de dicha convención se obliga a los aludidos trabajadores a abstenerse de mantener deudas o gravámenes de cualquier índole…