Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 1818/154 de 2000
8 may 2000
1) Contrato individual.Servicio Militar. Efectos. 2) Dirección del trabajo.Competencia. Caja de previsión de la Defensa Nacional.
Contrato, cláusulas y modificaciones
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Lo que resuelve
1) Para los efectos previstos en el inciso final del artículo 158 del Código del Trabajo, deberá entenderse que el licenciamiento del trabajador Sr. [nombre reservado], quien sufrió un accidente mientras cumplía el servicio militar obligatorio y por el cual le correspondió Inutilidad de III Clase, se produjo el 31 de julio de 1999. 2) El mero transcurso de los plazos establecidos en el inciso 5º del artículo 158 del Código del Trabajo no constituye causal de término del contrato del dependiente que no se hubiere incorporado inmediatamente a sus funciones, debiendo el empleador, invocar para tal efecto, alguna de las causales establecidos en los artículos 159 y siguientes de dicho cuerpo legal. 3) La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto a si el hecho de que el trabajador individualizado en el punto 1º precedente, continúe prestando servicios en virtud de un contrato de trabajo, produciría o no la pérdida del beneficio previsional que actualmente le otorga la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
Texto completo
ORD. Nº 1818 / 154
MAT.: 1) Contrato individual.Servicio Militar. Efectos. 2) Dirección del trabajo.Competencia. Caja de previsión de la Defensa Nacional.
RDIC.: 1) Para los efectos previstos en el inciso final del artículo 158 del Código del Trabajo, deberá entenderse que el licenciamiento del trabajador Sr. [nombre reservado], quien sufrió un accidente mientras cumplía el servicio militar obligatorio y por el cual le correspondió Inutilidad de III Clase, se produjo el 31 de julio de 1999. 2) El mero transcurso de los plazos establecidos en el inciso 5º del artículo 158 del Código del Trabajo no constituye causal de término del contrato del dependiente que no se hubiere incorporado inmediatamente a sus funciones, debiendo el empleador, invocar para tal efecto, alguna de las causales establecidos en los artículos 159 y siguientes de dicho cuerpo legal. 3) La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto a si el hecho de que el trabajador individualizado en el punto 1º precedente, continúe prestando servicios en virtud de un contrato de trabajo, produciría o no la pérdida del beneficio previsional que actualmente le otorga la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
ANT.: 1) Res. C.J.E.A.J. (R) Nº 1585/23 Sr. Brigadier General Secretaría General del Ejército. 2) Ord. Nº 317, de 24.01.200, Departamento Jurídico. 3) Ord. Nº 5713, de 03.12.99, Departamento Jurídico. 4) Presentación de 3 de Noviembre de 1999, Sra. [nombre reservado], Jefe de Personal Empresa Salmones Pacífico Sur S.A.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 158, incisos 1º, 4º y 5º.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 9810/173, de 18.12.89.
SANTIAGO, 08 DE MAYO DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. [nombre reservado]
JEFE DE PERSONAL
EMPRESA SALMONES PACIFICO SUR S.A.
Mediante presentación citada en el antecedente 3, solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de las siguientes materias:
1) Forma en que debe darse aplicación a la disposición que se contiene en el inciso 5º del artículo 158 del Código del Trabajo respecto de un trabajador que, estando cumpliendo el servicio militar obligatorio, sufre un accidente por el cual le correspondió Inutilidad de III Clase y que, por lo tanto, no cuenta con certificado de licenciamiento.
2) Causal de término de contrato que procedería aplicar a dicho trabajador, si no se reintegra a sus labores una vez cumplidos los plazos que en dicho precepto se establecen y
3) Si el mismo trabajador perdería la pensión de invalidez que actualmente percibe, en el caso de mantenerse en la empresa o ser recontratado en ésta para cumplir funciones compatibles con su actual estado de salud.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) En lo que respecta a la consulta signada con este número cabe tener presente que el artículo 158 del Código del Trabajo, en sus incisos 1, 4 y 5º, prescribe:
"El trabajador conservará la propiedad de su empleo, sin derecho a remuneración, mientras hiciere el servicio militar o formare parte de las reservas nacionales movilizadas o llamadas a instrucción.
"La obligación impuesta al empleador de conservar el empleo del trabajador que deba cumplir sus deberes militares, se entenderá satisfecha si le da otro cargo de iguales grado y remuneraciones al que anteriormente desempeñaba, siempre que el trabajador esté capacitado para ello.
"Esta obligación se extingue un mes después de la fecha del respectivo certificado de licenciamiento y, en caso de enfermedad, comprobada con certificado médico, se extenderá hasta un máximo de cuatro meses".
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere, que el legislador expresamente otorga al trabajador que debe concurrir a cumplir el servicio militar, el derecho a conservar la propiedad de su empleo durante todo el período que abarque el reclutamiento y hasta un mes después de la fecha del certificado de licenciamiento, derecho que, en caso de enfermedad comprobada, se extiende hasta por plazo máximo de cuatro meses contado de igual fecha.
En otros términos, el ordenamiento jurídico vigente consagra a través de dicha norma, una prerrogativa especial en favor de los trabajadores que deban cumplir el servicio militar, que se traduce en la imposibilidad que asiste al empleador de poner término a los respectivos contratos de trabajo durante el período que tales deberes militares comprendan.
Precisado lo anterior, es necesario señalar que de los antecedente aportados y tenidos a la vista aparece que el trabajador de la empresa Salmones Pacífico Sur S.A., Sr. [nombre reservado], encontrándose cumpliendo el servicio militar obligatorio, sufrió un accidente a raíz del cual le correspondió Inutilidad de III Clase.
De los mismos antecedentes fluye que el citado accidente ocurrió el día 6 de marzo de 1997 y que durante dos años el referido trabajador estuvo sometido a tratamientos de rehabilitación debido a las graves secuelas que éste le produjo.
Ahora bien, con el objeto de contar con mayores antecedentes que le permitieran resolver fundadamente la consulta formulada, este Servicio solicitó un informe al respecto al Ejército de Chile, Institución que tuvo a bien evacuarlo mediante Reservado individualizado en el antecedente 1), el que, en lo pertinente, expresa:
"3.- Ahora bien, sobre el particular es del caso señalar que por medio de la Resolución de la Dirección del Personal del Ejército Nº 1615/131, de 16 de junio de 1999, se dispuso el retiro absoluto de la Institución con fecha 31 de julio de 1999, del individualizado SLC. SERGIO A. [nombre reservado], por el accidente sufrido en un acto determinado del servicio; correspondiéndole por tal motivo Inutilidad de Tercera Clase.
"4.- Habida consideración de lo expuesto, y al tenor de lo consultado, ha de entenderse que el retiro absoluto del Ejército del ex SLC. [nombre reservado] se produjo a contar del 31 de julio de 1999".
Lo expuesto precedentemente autoriza para sostener que para los efectos previstos en el inciso 5º del citado artículo 158, deberá entenderse que el licenciamiento del trabajador de que se trata se produjo el 31 de julio de 1999, fecha a partir de la cual procedería computar los plazos previstos en la norma legal aludida.
Ahora bien, atendido que en la especie, existe una enfermedad comprobada médicamente, preciso es convenir que resulta aplicable el segundo de los plazos que establece dicho precepto, vale decir, cuatro meses, el que, acorde a lo ya señalado, deberá contabilizarse a partir de la fecha indicada.
2) Por lo que concierne a la segunda consulta formulada, es necesario precisar que la doctrina vigente de este Servicio en relación a la materia en que ésta incide, se encuentra contenida en el dictamen Nº 9810/173, de 18.12.89, cuya copia se adjunta, conforme al cual "El mero transcurso de los plazos indicados en el inciso final del artículo 154 del Código del Trabajo no constituye causal de término de contrato del dependiente que no se reincorpora inmediatamente a sus funciones, debiendo el empleador, para tal efecto recurrir a algunas de las causales contempladas en los artículos 154, inciso final, y 155 y siguientes del Código del Trabajo".
Al respecto, cabe hacer presente que la referencia que en dicho dictamen se hace a los artículos citados, debe entenderse hecha actualmente a los artículos 158, inciso final y 159 y siguientes del Código del Trabajo.
Aplicando la doctrina antes enunciada al caso que nos ocupa, forzoso es concluir que el término de contrato del dependiente de que se trata deberá fundarse en alguna de las causales que la ley contempla para tal efecto y que se encuentran reguladas en la actualidad en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Ramo, no correspondiendo a este Servicio indicar cual de ellas resulta aplicable a la situación particular del citado trabajador.
3) Finalmente y en lo que dice relación con esta consulta, cúmpleme informar a Ud, que atendido que la misma incide en una materia que escapa del ámbito de competencia de esta Dirección, cual es, la eventual pérdida del beneficio previsional que percibe el trabajador de que se trata en el evento de que continuare prestando servicios en virtud de una relación laboral, no procede que este Servicio emita un pronunciamiento sobre el particular, debiendo recurrir para tal efecto, al Organismo de Previsión que concedió el referido beneficio, cual es, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) Para los efectos previstos en el inciso final del artículo 158 del Código del Trabajo, deberá entenderse que el licenciamiento del trabajador Sr. [nombre reservado], quien sufrió un accidente mientras cumplía el servicio militar obligatorio y por el cual le correspondió Inutilidad de III Clase, se produjo el 31 de julio de 1999.
2) El mero transcurso de los plazos establecidos en el inciso 5º del artículo 158 del Código del Trabajo no constituye causal de término del contrato del dependiente que no se hubiere reincorporado inmediatamente a sus funciones, debiendo el empleador, invocar para tal efecto, alguna de las causales establecidas en los artículos 159 y siguientes de dicho cuerpo legal.
3) La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciase respecto a si el hecho de que el trabajador individualizado en el punto 1º, precedente, continúe prestado servicios en virtud de un contrato de trabajo, produciría o no la pérdida del beneficio previsional que actualmente le otorga la Caja de Previsión de la Defensa Nacional CAPREDENA.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
contrato individual, servicio militar, efectos, competencia dirección trabajo, caja previsión defensa nacional,
Dictámenes concordantes
- dictamen 9810/173 de 18.12.1989
- ordinario 5713 de 03.12.1999
Otros pronunciamientos sobre contrato, cláusulas y modificaciones
Dirección del Trabajo; Competencia; Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; Relación laboral; Calificación; Caso genérico
No corresponde a esta Dirección del Trabajo pronunciarse sobre las materias consultadas, por las razones expuestas en el cuerpo del presente documento.
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