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ORD. N°1863/41
Ley N°19.378; Ley N°21.409; Descanso Reparatorio;
Normas citadas
- Ley 21.409
- Ley 21.409, articulo 1
- Ley 21.409, articulo 2
- ley 19.378
Dictámenes concordantes
- dictamen 1863/41, 25.10.2022
- dictamen 2990/79 de 12.07.2005
- dictamen 5096/190 de 09.12.2004
Texto
Dirección del Trabajo
Goblerno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E106813(691)2022 1863 41
DICTAMEN:
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA: Ley N°19.378. Ley N°21.409.
RESUMEN: No resulta jurídicamente procedente el
otorgamiento del beneficio denominado "descanso
reparatorio" contemplado en la Ley N°21.409
respecto de aquellos funcionarios regidos por la Ley
N°19.378 que se desempeñan en una corporación
de derecho privado, contratados por sólo 15 días al
mes durante el período a que se refiere dicha ley.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 26.09.2022 de la Sra. Jefa del
Departamento Jurídico y Fiscal (S).
2) Correo electrónico de 24.05.2022.
3) Of. Ord. N°719 de 16.05.2022
por la Corporación Municipal de
Panguipulli.
FUENTES: Artículos 1° y 2° Ley N°21.409.
CONCORDANCIA:
Dictámenes N°2990/79 de 12.07.2005 y
N°5096/190 de 09.12.2004.
SANTIAGO, 25 OCT 2022
DE: DIRECTOR DEL TRABAJO
A:
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PANGUIPULLI
SOR MERCEDES N°136
PANGUIPULLI
Mediante presentación del antecedente 3), Ud. ha solicitado a esta Dirección,
en representación de la Corporación Municipal de Panguipulli, un pronunciamiento
referido a si resulta procedente el otorgamiento del beneficio de descanso
reparatorio concedido por la Ley N°21.409 al personal regido por la Ley N°19.378
que desde septiembre de 2020 hasta la fecha de dictación de la ley ha celebrado
con la referida Corporación contratos a plazo fijo, mes a mes, por sólo 15 días dentro
de dicho período, en especial, atendida la continuidad que exige la referida ley.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.409 establece:
"Beneficio de descanso reparatorio. Para los efectos de la presente ley se
otorgará por única vez y de manera excepcional el beneficio denominado “descanso
reparatorio" al personal que se señala en el artículo 2. Este beneficio consistirá en
catorce días hábiles de descanso. El tiempo durante el cual el personal haya hecho
uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente
trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y
permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. El referido
personal podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado
a partir de la fecha de publicación de la presente ley, conforme a los artículos
siguientes."
El inciso 1° del artículo 2° de la Ley N°21.409 dispone:
"Universo de beneficiarios y requisitos generales para acceder al descanso
reparatorio. Para tener derecho al descanso reparatorio del artículo 1, los
beneficiarios, al momento de impetrar el beneficio, deberán haber estado
desempeñándose continuamente en alguna de las instituciones señaladas en los
numerales siguientes desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la
fecha de publicación de la presente ley. Dicha continuidad no se verá afectada por
el uso de las licencias y permisos regulados en el Título Il del Libro Il del Código del
Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar", por el
uso de la licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad COVID-
19 o el permiso sin goce de sueldo del inciso décimo segundo del artículo 4,
contenido en el artículo primero de la ley N°21.247...."
De las normas antes transcritas se desprende, en lo pertinente a su consulta,
que el legislador otorgó un descanso reparatorio de 14 días hábiles para los
trabajadores que en ella se indican, en reconocimiento a la labor realizada durante
la pandemia por COVID-19.
Para acceder a este beneficio resulta necesario, entre otras exigencias, que
el personal sujeto a la Ley N°19.378 se haya desempeñado continuamente en
ciertas instituciones desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la fecha
de publicación de la ley en estudio, esto es, al 25.01.2022, dentro de las cuales se
incluyen los establecimientos municipales de atención primaria de salud y las
entidades administradoras de salud municipal.
En la especie consulta Ud. si corresponde otorgar este beneficio en estudio a
funcionarios regidos por la Ley N°19.378 que fueron contratados a plazo fijo durante
el período señalado en la Ley N°21.409 solo por 15 días cada mes.
Sobre este particular cabe tener presente, por una parte, que según el
diccionario de la Real Academia de la Lengua la palabra "continuamente" significa
"de manera continua o sin interrupción".
Por otra parte, según lo dispone la referida ley el derecho a este beneficio ha
sido condicionado a la circunstancia de que durante el período de tiempo que ella
indica se hayan prestado servicios, es decir, la normativa exige la vigencia del
vínculo jurídico entre la entidad y el funcionario, de forma continua, entre el 30 de
septiembre de 2020 y el 25 de enero de 2022.
A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo anterior, la normativa exige,
además, expresamente que la relación laboral debe estar vigente a la fecha de
publicación de la ley, es decir, al día 25 de enero de 2022 , lo que podría no haber
sucedido respecto de trabajadores que se desempeñan solo durante 15 días al
mes.
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 22 del Código
Civil el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes,
de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
En este contexto, resulta útil atender a la doctrina de esta Dirección respecto
de la procedencia de la asignación de desarrollo y estímulo y desempeño colectivo
establecida por la Ley N°19.813, normativa que exige para su procedencia que los
trabajadores se hayan desempeñado sin interrupción durante todo el año anterior al
de percepción de la misma. Sobre ese particular, la reiterada doctrina de este
Servicio contenida, entre otros, en Dictámenes N°5096/190, de 09.12.2004 y
N°2990/79 de 12.07.2005 ha entendido que no se han prestado los servicios sin
solución de continuidad como exige la ley si el funcionario no ha trabajado el año
completo a que se refiere dicha ley.
Por el contrario, cuando la ley ha considerado que procede comprender los
períodos discontinuos lo ha dicho expresamente. Así por ejemplo la Ley N°20.157
señaló que para los efectos de participar en el concurso regulado por la señalada
preceptiva resultaba procedente considerar años continuos o discontinuos.
De esta manera, aplicando en la especie el principio de interpretación de la ley
denominado de analogía o "a pari”, que se expresa en el aforismo jurídico que
señala que “donde existe la misma razón debe existir la misma disposición" se debe
considerar también en el caso de la Ley N°21.409 que no existe interrupción cuando
el trabajador se ha desempeñado durante todo el período exigido por la ley, ya sea
mediante un solo contrato o por diferentes contratos pero en este último caso,
siempre que exista continuidad entre todos ellos lo que no sucede si respecto de
cada mes solo se prestan servicios durante 15 días, existiendo sucesivas
renovaciones del contrato a plazo fijo de ellos que no comprenden el mes entero
sino que sólo 15 días del mismo.
La semejanza entre ambos casos está dada porque en los dos la normativa
exige que exista continuidad de la relación laboral durante un determinado período
de tiempo, es decir, que no exista interrupción de la misma de suerte tal que si para
la procedencia de la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo se
ha estimado que no existe continuidad cuando no se ha trabajado durante el año
completo exigido por ella también se debe considerar, para los efectos de la
procedencia del beneficio contemplado en la ley N°21.409, que no existe
continuidad cuando se han celebrado diferentes contratos de plazo fijo que sólo
comprendían 15 días de cada mes.
De esta manera, el derecho a este descanso especial está condicionado a la
existencia de una prestación de servicios continua entre determinadas fechas, la
que no existe en el caso en consulta.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud. que no
resulta jurídicamente procedente el otorgamiento del beneficio denominado
"descanso reparatorio" contemplado por la Ley N°21.409 respecto de aquellos
funcionarios regidos por la Ley N°19.378 que se desempeñan en una corporación
municipal de derecho privado contratados por solo 15 días al mes durante el período
al que se refiere dicha ley.
Saluda atentamente a Ud.
DEL DIRECCIÓN DEL TRABAJO
TR
DIRECTOR PABLO ZENTENO MUÑOZ 2 5 OCT 2022
ABOGADO OFICINA DE PARTES
DIRECTOR DEL TRABAJO
NPS/LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Boletín
Deptos. DT
Sr. Subdirector
U. Asistencia Técnica
XVI Regiones
Sr. Jefe de Gabinete Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Goblerno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E106813(691)2022 1863 41
DICTAMEN:
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA: Ley N°19.378. Ley N°21.409.
RESUMEN: No resulta jurídicamente procedente el
otorgamiento del beneficio denominado "descanso
reparatorio" contemplado en la Ley N°21.409
respecto de aquellos funcionarios regidos por la Ley
N°19.378 que se desempeñan en una corporación
de derecho privado, contratados por sólo 15 días al
mes durante el período a que se refiere dicha ley.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 26.09.2022 de la Sra. Jefa del
Departamento Jurídico y Fiscal (S).
2) Correo electrónico de 24.05.2022.
3) Of. Ord. N°719 de 16.05.2022
por la Corporación Municipal de
Panguipulli.
FUENTES: Artículos 1° y 2° Ley N°21.409.
CONCORDANCIA:
Dictámenes N°2990/79 de 12.07.2005 y
N°5096/190 de 09.12.2004.
SANTIAGO, 25 OCT 2022
DE: DIRECTOR DEL TRABAJO
A:
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PANGUIPULLI
SOR MERCEDES N°136
PANGUIPULLI
Mediante presentación del antecedente 3), Ud. ha solicitado a esta Dirección,
en representación de la Corporación Municipal de Panguipulli, un pronunciamiento
referido a si resulta procedente el otorgamiento del beneficio de descanso
reparatorio concedido por la Ley N°21.409 al personal regido por la Ley N°19.378
que desde septiembre de 2020 hasta la fecha de dictación de la ley ha celebrado
con la referida Corporación contratos a plazo fijo, mes a mes, por sólo 15 días dentro
de dicho período, en especial, atendida la continuidad que exige la referida ley.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.409 establece:
"Beneficio de descanso reparatorio. Para los efectos de la presente ley se
otorgará por única vez y de manera excepcional el beneficio denominado “descanso
reparatorio" al personal que se señala en el artículo 2. Este beneficio consistirá en
catorce días hábiles de descanso. El tiempo durante el cual el personal haya hecho
uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente
trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y
permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. El referido
personal podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado
a partir de la fecha de publicación de la presente ley, conforme a los artículos
siguientes."
El inciso 1° del artículo 2° de la Ley N°21.409 dispone:
"Universo de beneficiarios y requisitos generales para acceder al descanso
reparatorio. Para tener derecho al descanso reparatorio del artículo 1, los
beneficiarios, al momento de impetrar el beneficio, deberán haber estado
desempeñándose continuamente en alguna de las instituciones señaladas en los
numerales siguientes desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la
fecha de publicación de la presente ley. Dicha continuidad no se verá afectada por
el uso de las licencias y permisos regulados en el Título Il del Libro Il del Código del
Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar", por el
uso de la licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad COVID-
19 o el permiso sin goce de sueldo del inciso décimo segundo del artículo 4,
contenido en el artículo primero de la ley N°21.247...."
De las normas antes transcritas se desprende, en lo pertinente a su consulta,
que el legislador otorgó un descanso reparatorio de 14 días hábiles para los
trabajadores que en ella se indican, en reconocimiento a la labor realizada durante
la pandemia por COVID-19.
Para acceder a este beneficio resulta necesario, entre otras exigencias, que
el personal sujeto a la Ley N°19.378 se haya desempeñado continuamente en
ciertas instituciones desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la fecha
de publicación de la ley en estudio, esto es, al 25.01.2022, dentro de las cuales se
incluyen los establecimientos municipales de atención primaria de salud y las
entidades administradoras de salud municipal.
En la especie consulta Ud. si corresponde otorgar este beneficio en estudio a
funcionarios regidos por la Ley N°19.378 que fueron contratados a plazo fijo durante
el período señalado en la Ley N°21.409 solo por 15 días cada mes.
Sobre este particular cabe tener presente, por una parte, que según el
diccionario de la Real Academia de la Lengua la palabra "continuamente" significa
"de manera continua o sin interrupción".
Por otra parte, según lo dispone la referida ley el derecho a este beneficio ha
sido condicionado a la circunstancia de que durante el período de tiempo que ella
indica se hayan prestado servicios, es decir, la normativa exige la vigencia del
vínculo jurídico entre la entidad y el funcionario, de forma continua, entre el 30 de
septiembre de 2020 y el 25 de enero de 2022.
A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo anterior, la normativa exige,
además, expresamente que la relación laboral debe estar vigente a la fecha de
publicación de la ley, es decir, al día 25 de enero de 2022 , lo que podría no haber
sucedido respecto de trabajadores que se desempeñan solo durante 15 días al
mes.
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 22 del Código
Civil el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes,
de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
En este contexto, resulta útil atender a la doctrina de esta Dirección respecto
de la procedencia de la asignación de desarrollo y estímulo y desempeño colectivo
establecida por la Ley N°19.813, normativa que exige para su procedencia que los
trabajadores se hayan desempeñado sin interrupción durante todo el año anterior al
de percepción de la misma. Sobre ese particular, la reiterada doctrina de este
Servicio contenida, entre otros, en Dictámenes N°5096/190, de 09.12.2004 y
N°2990/79 de 12.07.2005 ha entendido que no se han prestado los servicios sin
solución de continuidad como exige la ley si el funcionario no ha trabajado el año
completo a que se refiere dicha ley.
Por el contrario, cuando la ley ha considerado que procede comprender los
períodos discontinuos lo ha dicho expresamente. Así por ejemplo la Ley N°20.157
señaló que para los efectos de participar en el concurso regulado por la señalada
preceptiva resultaba procedente considerar años continuos o discontinuos.
De esta manera, aplicando en la especie el principio de interpretación de la ley
denominado de analogía o "a pari”, que se expresa en el aforismo jurídico que
señala que “donde existe la misma razón debe existir la misma disposición" se debe
considerar también en el caso de la Ley N°21.409 que no existe interrupción cuando
el trabajador se ha desempeñado durante todo el período exigido por la ley, ya sea
mediante un solo contrato o por diferentes contratos pero en este último caso,
siempre que exista continuidad entre todos ellos lo que no sucede si respecto de
cada mes solo se prestan servicios durante 15 días, existiendo sucesivas
renovaciones del contrato a plazo fijo de ellos que no comprenden el mes entero
sino que sólo 15 días del mismo.
La semejanza entre ambos casos está dada porque en los dos la normativa
exige que exista continuidad de la relación laboral durante un determinado período
de tiempo, es decir, que no exista interrupción de la misma de suerte tal que si para
la procedencia de la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo se
ha estimado que no existe continuidad cuando no se ha trabajado durante el año
completo exigido por ella también se debe considerar, para los efectos de la
procedencia del beneficio contemplado en la ley N°21.409, que no existe
continuidad cuando se han celebrado diferentes contratos de plazo fijo que sólo
comprendían 15 días de cada mes.
De esta manera, el derecho a este descanso especial está condicionado a la
existencia de una prestación de servicios continua entre determinadas fechas, la
que no existe en el caso en consulta.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud. que no
resulta jurídicamente procedente el otorgamiento del beneficio denominado
"descanso reparatorio" contemplado por la Ley N°21.409 respecto de aquellos
funcionarios regidos por la Ley N°19.378 que se desempeñan en una corporación
municipal de derecho privado contratados por solo 15 días al mes durante el período
al que se refiere dicha ley.
Saluda atentamente a Ud.
DEL DIRECCIÓN DEL TRABAJO
TR
DIRECTOR PABLO ZENTENO MUÑOZ 2 5 OCT 2022
ABOGADO OFICINA DE PARTES
DIRECTOR DEL TRABAJO
NPS/LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Boletín
Deptos. DT
Sr. Subdirector
U. Asistencia Técnica
XVI Regiones
Sr. Jefe de Gabinete Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo