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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 1878/78 de 1996

26 mar 1996

Cláusula tácita; Beneficios

Contrato, cláusulas y modificaciones

Lo que resuelve

Conjuntos Mecánicos Aconcagua S.A. no se encuentra obligado a ofrecer a su personal dependiente un bono de seguridad correspondiente al año 1995, aún cuando así lo haya hecho en años anteriores.

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Texto completo

ORD.: Nº 1878/78

MATERIA: Cláusula tácita Beneficios.

RESUMEN DE DICTAMEN: Conjuntos Mecánicos Aconcagua S.A. no se encuentra obligado a ofrecer a su personal dependiente un bono de seguridad correspondiente al año 1995, aún cuando así lo haya hecho en años anteriores.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Presentación del Sindicato Nº 1 de Trabajadores de Cormecánica S.A., de 10.08.95.

2) Presentación de la Gerencia de Recursos Humanos de Cormecánica S.A., de 09.08.95.

3) Informe de fiscalización Nº 95-79, de Inspección Provincial del Trabajo de Los Andes.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 9º inciso 1º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 3.570-80, de 25.05.90.

FECHA DE EMISION: 26/03/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORES SINDICATO Nº 1 DE TRABAJADORES CORMECANICA S.A.

[domicilio reservado], CASILLA 11-A LOS ANDES La organización del antecedente 1), consulta si sería legalmente exigible a la empresa Conjuntos Mecánicos Aconcagua S.A., el pago de un bono de seguridad personal, en circunstancias que éste se ha cancelado por cuatro años consecutivos a ciertos trabajadores que han cumplido con determinadas condiciones preestablecidas, lo que implicaría una cláusula tácita que ha tenido el efecto de incorporar este beneficio a los contratos individuales de trabajo.

La empleadora, por su parte, manifiesta que efectivamente este beneficio ha sido cancelado una vez al año, en 1991, 1992, 1993 y 1994, como una forma de incentivar la seguridad en el trabajo y en atención-además-a que el incentivo por este concepto pactado en el contrato colectivo contempla supuestos difíciles de cumplir. Así entonces, sin estar obligado a ello, la empresa unilateralmente decidió en los cuatros años mencionados cancelar este bono, pero en el año 1995 se abstuvo de hacerlo por razones financieras.

Al respecto, cúmpleme manifestar que el inciso 1º del artículo 9º del Código del Trabajo, dispone:

" El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por " escrito en el plazo a que se refiere el inciso siguiente, y " firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en " poder de cada contratante".

De la norma legal transcrita se desprende que el contrato de trabajo es consensual, vale decir, se perfecciona por el sólo consentimiento o acuerdo de voluntades de los contratantes, prescindiendo de otras formalidades para la validez del mismo.

Ahora bien, en lo que respecta a la cláusula tácita que hace valer la organización sindical recurrente y dado el carácter consensual del contrato de trabajo a que se ha hecho referencia, deben entenderse incorporadas a él no sólo las estipulaciones que se hayan consignado por escrito sino que, además, aquellas no escritas en el documento respectivo y que provienen del libre acuerdo de voluntad de las partes contratantes, manifestado en forma libre y espontánea, consentimiento éste que es de la esencia del contrato y, por ende, requisito de existencia y validez del mismo.

Corresponde, en consecuencia, sobre la base de las precisiones precedentes, establecer si el pago del bono de seguridad que la empleadora dispuso durante los años 1991 a 1994, obliga ulteriormente.

Desde luego, cabe hacer notar que los comunicados que se acompañan a los antecedentes aparecen como una expresión de voluntad unilateral de la parte empleadora, no advirtiéndose en su origen concurso alguno de voluntad del sector laboral, se constata asimismo, que el otorgamiento del bono de seguridad en examen responde, como lo señala expresamente el comunicado del 20 de junio de 1994, de Conjuntos Mecánicos S.A., al " interés de motivar la seguridad como factor preponderante en su quehacer", lo cual, a la luz de las amplias facultades de administración de que está investida la empleadora, es jurídicamente inobjetable, sin que el otorgamiento del mencionado bono tenga carácter vinculante a futuro, no advirtiéndose, en consencuencia, la configuración de una cláusula tácita que pudiese incorporar al patrimonio de cada trabajador el derecho a una bono de seguridad indefinidamente en el tiempo, como lo plantea la organización sindical recurrente.

Predicamento contrario implicaría entrabar la libre administración de un establecimiento industrial y, en el caso particular en estudio, además, desincentivar una encomiable política de estímulo a las normas y hábitos de seguridad e higiene en el trabajo, que la parte empleadora puede llevar a cabo año a año de acuerdo a su situación financiera, pero a lo cual no puede obligársele jurídicamente a futuro.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal, jurisprudencia administrativa y razones hechas valer, cúmpleme manifestar a Uds. que Conjuntos Mecánicos Aconcagua S.A. no se encuentra obligado a ofrecer a su personal dependiente un bono de seguridad correspondiente al año 1995, aún cuando así lo haya hecho en años anteriores.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

Cláusula tácita; Beneficios;

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3570/80, 25.05.1990

Citado por 1 pronunciamiento posterior

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