Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 1903/116 de 2002
19 jun 2002
Descanso Compensatorio; Día Festivo; Procedencia; Sistema Excepcional; Distribución y Descanso
Descansos y festivosSistemas excepcionales de jornada
Lo que resuelve
Los trabajadores afectos a jornadas excepcionales de trabajo y descansos, deberán ser compensados con descanso o remunerados con el recargo legal, por los días festivos efectivamente trabajados con posterioridad a la Orden de Servicio Nº 10, de 27.10.97, de la Dirección del Trabajo.
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Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº1903/116
MATE.: Descanso Compensatorio. Día Festivo. Procedencia. Sistema Excepcional Distribución y Descanso
RDIC.: Los trabajadores afectos a jornadas excepcionales de trabajo y descansos, deberán ser compensados con descanso o remunerados con el recargo legal, por los días festivos efectivamente trabajados con posterioridad a la Orden de Servicio Nº 10, de 27.10.97, de la Dirección del Trabajo.
ANT.: 1) Pase Nº 1006, de 14.05.2002, de Sra. Directora del Trabajo.
2) Presentación de 30.04.2002, de Sindicato de Trabajadores Cía. Minera Quebrada Blanca.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 38, inciso final.
CONCORDANCIA: Dictamen Nº 3782/279, de 17.08.98.
SANTIAGO, 19.06.2002
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
PRESIDENTE SINDICATO DE TRABAJADORES
CÍA. MINERA QUEBRADA BLANCA
[domicilio reservado]
IQUIQUE/
En presentación del antecedente, se solicita que se reconsidere la jornada excepcional de trabajo y descansos, autorizada por la Dirección del Trabajo a la empresa Minera Quebrada Blanca, porque la resolución que autoriza esa jornada especial considera que los días festivos están comprendido en los días de descanso que corresponde al ciclo de trabajo, en circunstancias que según el ocurrente, esos días festivos laborados deben pagarse con el recargo legal, derecho que aparecería conculcado por la resolución que autoriza dicha jornada especial.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
En dictamen Nº3782/279, de 12.08.98, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "Todos los trabajadores afectos a regímenes excepcionales de jornada y descansos que trabajen efectivamente en día festivo, tienen derecho a ser compensados en la forma que precisa el Oficio Circular Nº 10, de 27.10.97, de esta Dirección, sin distinguir si las autorizaciones respectivas fueron otorgadas antes o después de este oficio circular, y en cuanto a los días festivos que dan derecho a esta compensación, son todos aquellos posteriores al mes de septiembre de 1997 efectivamente trabajados".
Lo anterior, porque de acuerdo con las facultades que el inciso final del artículo 38 del Código del Trabajo, le confiere al Director del Trabajo para el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, esa misma facultad comprende la potestad normativa para establecer los procedimientos y requisitos sobre cuya base esta superioridad ejercerá esa facultad de autorizar las jornadas especiales de trabajo y descansos.
Consecuente con este mandato normativo, la Dirección del Trabajo reguló el ejercicio de esa facultad a través de la Orden de Servicio Nº 10, de 27.10.97 y, en su parte pertinente establece que los trabajadores afectos a jornadas excepcionales de trabajo y descansos que hayan laborado efectivamente en días festivos posteriores a septiembre de 1997, tendrán "por cada día festivo... un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de que las partes acuerden una especial forma de distribución o de remuneración de tales días. En este último caso, la remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32 del Código del Trabajo".
En la especie, se solicita reconsiderar la Resolución Nº 1175, de 09.06.92, que autoriza a la empresa Compañía Minera Quebrada Blanca S.A., a establecer una jornada especial de trabajo y descansos, porque en la misma ninguna prevención existe sobre los días festivos laborados durante el ciclo de trabajo, por lo que se ha entendido que esos días están comprendidos en el descanso que corresponde al ciclo de trabajo y, por ello, no han sido devueltos con descanso compensatorio o remunerados con el recargo legal, en su caso.
De acuerdo con la normativa legal y administrativa citadas, los días festivos laborados en jornadas excepcionales de trabajo y descansos, deberán ser compensados con descanso o remunerados con el recargo legal, en su caso, cuando dichos días festivos se hubieren efectivamente trabajado con posterioridad al mes de septiembre de 1997, fecha esta última en que fue regulada la forma de ejercer la facultad del Director del Trabajo en esta materia a través de la circular citada.
Ello significa que la Orden de Servicio Nº 10, de 1997 y sus posteriores modificaciones y actualizaciones, surte sus efectos para lo futuro, razón, por la cual ningún empleador estará obligado ni tampoco ningún trabajador podrá exigir compensación alguna por los días festivos trabajados con anterioridad a la fecha del aludido oficio circular.
Dicho criterio es coincidente con la jurisprudencia judicial sobre la materia, puesto que en sentencia de 14.05.99, la I. Corte de Apelaciones de Copiapó ha resuelto en el Considerando SEPTIMO: "Que a la luz de lo dispuesto en los artículos 38 y 476 del Código del Trabajo y en el D.F.L. Nº 2, de 1967, se ha asignado a la Dirección del Trabajo el fiscalizar el cumplimiento
de la legislación laboral en beneficio de los trabajadores, pudiendo emitir las órdenes de servicio que estime del caso, pero aquellas instrucciones no pueden regular situaciones pretéritas, ni ordenar a los fiscalizadores someterse con efecto retroactivo a los nuevos criterios impartidos por el servicio, cuando modifican una resolución que autorizó a la recurrente a una jornada especial, lo que modificaría, con esta actuación, lo acordado por las partes en los contratos de trabajo, individuales y colectivos, celebrados con anterioridad a cuestiones derivadas de la interpretación y aplicación de dichos contratos".
Consecuente con los antecedentes descritos, los Servicios del Trabajo han incorporado en las posteriores resoluciones mediante las cuales se autoriza el establecimiento de jornadas excepcionales de trabajo y descansos, un considerando que contiene la prevención expresa de que el descanso compensatorio por los días festivos laborados, no se entenderá comprendido en los días de descanso del ciclo, debiendo otorgarse el descanso compensatorio correspondiente, sin perjuicio del acuerdo de las partes sobre la especial forma de distribución o remuneración de tales días y, en esta último caso, la remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32 del Código del Trabajo.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legal, judicial y administrativa, cúmpleme informar que los trabajadores afectos a jornadas excepcionales de trabajo y descansos, deberán ser compensados con descanso o remunerados con el recargo legal, en su caso, por los días festivos efectivamente trabajados con posterioridad a la Orden de Servicio Nº 10, de 27.10.97, de la Dirección del Trabajo.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
JGP/nar
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Deptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
descanso compensatorio, día festivo, procedencia, sistema excepcional; distribución y descanso,
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Dictamen N° 4755/58, de 14.09.2015
Sistema de remuneraciones y descansos de la ley Nº20.823; Trabajadores del comercio y servicios del articulo 38 Nº7 del Código del Trabajo; Concepto. Alcance; RDIC. La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a los mismos dependientes, resulta aplicable a todos los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención de público.
La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a…
Dictamen N° 3773/84, de 14.09.2007
1) - Descanso semanal. Feriado 17.09.2007. Procedencia. - Descanso compensatorio. Feriado 17.09.2007. Procedencia. 2) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Dependientes del Comercio. Aplicabilidad. - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Dependientes del Comercio. Personal excluido. 3) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Duración. 4) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Establecimientos comerciales. Apertura. Procedencia. Atención personal propietario. 5) - Feriado obligatorio. 18 de septiembre. Descanso adicional convencional. Compatibilidad.
1) Los trabajadores afectos al régimen normal de descanso semanal establecido en el Art. 35 del Código del Trabajo se encuentran liberados de la obligación de prestar servicios el día 17.09.07 declarado como feriado por el artículo transitorio de la ley Nº20.215, publicada en el Diario Oficial de 14.09.2007. Por el…
Dictamen N° 1921/33, de 20.04.2015
Fija el sentido y alcance de la ley Nº 20.823, de 07.04.15, que modifica el sistema remuneracional y de descansos de los trabajadores del comercio o de servicios que atiendan directamente al público y cuya jornada de trabajo comprenda los días domingo o festivos.
Fija sentido y alcance Ley Nº20.823 de 07 de abril de 2015, que modifica el Código del Trabajo en materia de jornada laboral.
Dictamen N° 2205/37, de 06.05.2015
Trabajadores del comercio. Sistema de remuneraciones y descanso adicional. Trabajadores de call center. Trabajadores sujetos a jornada parcial y con exclusión al límite de jornada. Complementa dictamen Nº 1921/33, de 20.04.2015.
Atiende consultas relativas a la aplicación y entrada en vigencia de la ley Nº20.823, que modifica el sistema remuneracional y de descansos de trabajadores del comercio y servicios.
Teleoperadores; Trabajadores exceptuados del descanso semanal
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