Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 1828/45 de 2003
12 may 2003
Descanso Compensatorio. Día Festivo. Procedencia. Sistema Excepcional Distribución y Descanso.
Descansos y festivosSistemas excepcionales de jornada
Lo que resuelve
Para hacer efectivos los días compensatorios de festivos laborados en un sistema excepcional de jornada y descansos, es condición indispensable que expresamente así se señale en la respectiva resolución de esta Dirección, a menos que la empleadora los haya concedido en los hechos, caso en el cual este derecho se entiende incorporado tácitamente a los contratos individuales de trabajo. Reconsidérase la doctrina contenida en los dictámenes N os 3782/279, de 12.08.98 y 1903/116, de 19.06.2002, y toda otra que resulte incompatible con la sustentada en el presente oficio.
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Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 1828/45
MATE.: Descanso Compensatorio. Día Festivo. Procedencia. Sistema Excepcional Distribución y Descanso.
RDIC.: Para hacer efectivos los días compensatorios de festivos laborados en un sistema excepcional de jornada y descansos, es condición indispensable que expresamente así se señale en la respectiva resolución de esta Dirección, a menos que la empleadora los haya concedido en los hechos, caso en el cual este derecho se entiende incorporado tácitamente a los contratos individuales de trabajo.
Reconsidérase la doctrina contenida en los dictámenes N os 3782/279, de 12.08.98 y 1903/116, de 19.06.2002, y toda otra que resulte incompatible con la sustentada en el presente oficio.
ANT.: 1) Presentación de Sindicato Nº 1 de Minera Escondida, de 31.10.2002.
2) Ordinario Nº 1477, de 11.11.2002, de DRT Antofagasta.
3) Pase Nº 38, de 03.02.2003, de Jefe Departamento Jurídico.
4) Pase Nº 74, de 06.02.2003, de Jefe Gabinete Subdirector.
5) Pase Nº 289, de 07.02.2003, de Directora del Trabajo.
6) Pase Nº 184, de 23.04.2003, de Subdirector del Trabajo.
FUENTES: Código del Trabajo, incisos penúltimo y final del artículo 38
CONCORDANCIA: Dictámenes Nos 3782/279, de 12.08.98, y 1903/116, de 19.06.2002
SANTIAGO, 12.05.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORES SINDICATO Nº1 MINERA ESCONDIDA
[domicilio reservado]
ANTOFAGASTA/
Por la presentación del antecedente, se consulta sobre la vigencia del dictamen Nº 3782/279, de 12.08.98, que dejó establecido que "Todos los trabajadores afectos a regímenes excepcionales de jornada y descansos que trabajen efectivamente en día festivo, tienen derecho a ser compensados en la forma que precisa el oficio Circular Nº 10, de 27.10.97, de esta Dirección, sin distinguir si las autorizaciones respectivas fueron otorgadas antes o
después de este Oficio Circular, y en cuanto a los días festivos que dan derecho a esta compensación, son todos aquellos posteriores al mes de septiembre de 1997 efectivamente trabajados".
Al respecto, cúmpleme manifestar a Uds. que en consideración a jurisprudencia emanada de la Excelentísima Corte Suprema sobre esta materia, esta Dirección ha tomado la decisión de reconsiderar la doctrina precedente.
En efecto, por sentencia de protección de 06.04.99, en autos rol Nº 729-99, seguidos en contra de este Servicio, la Excelentísima Corte Suprema dejó establecido que resulta improcedente conferir días compensatorios de festivos laborados, en el caso que la resolución administrativa que fijó el sistema excepcional de jornada y descansos no lo haya contemplado así expresamente, pues resulta improcedente modificar y concederlos con efecto retroactivo por una Orden de Servicio dictada por esta Dirección, en atención - como lo dijo el considerando 5º de esta sentencia - a que la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique "mal podía exigir a la recurrente el acatamiento de exigencias contenidas en la señalada orden de servicio Nº 10, pues éstas no se encontraban contempladas en la resolución que autorizó a la Compañía Minera doña Inés de Collahuasi SCM para distribuir en un sistema excepcional la jornada de trabajo".
Asimismo, debe tenerse presente que las resoluciones que establecen un sistema excepcional de jornadas y descansos, regulan integralmente los derechos y obligaciones involucrados, de tal forma que sus normas constituyen un estatuto regulador completo y acabado sobre la materia, cuya modificación debe practicarse en cada caso particular, no de un modo general como se llevó a cabo por la Orden de Servicio Nº 10, de 1997, de esta Dirección.
Por todas estas razones, y a partir del fallo judicial precedentemente citado, se adoptó el criterio jurídico y la práctica de mencionar - expresamente - en el texto de las resoluciones de esta Dirección, por medio de las cuales se fija la jornada y descansos excepcionales, que la empleadora debe compensar los festivos efectivamente laborados, de la forma regulada por la citada Orden de Servicio.
En estas condiciones, en el caso que nos ocupa, necesario es concluir, que el personal en que incide la consulta habría tenido derecho a los referidos días compensatorios de festivos efectivamente laborados, en la medida que así se hubiese señalado expresamente en la resolución de autorización de sistema excepcional de jornada y descansos.
Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que aunque no se haya señalado expresamente en la respectiva resolución, y el empleador - en los hechos y tácitamente - haya conferido estos días compensatorios, jurídicamente debe entenderse que este beneficio formaría parte de los contratos individuales de trabajo, y en tal caso, el derecho a estos días compensatorios sólo puede dejarse sin efecto por consentimiento mutuo o causa legal.
En consecuencia, sobre la base de la jurisprudencia judicial invocada y las consideraciones precedentes, cúmpleme manifestar a Uds., que para hacer efectivos los días compensatorios de festivos efectivamente laborados en un sistema excepcional de jornada y descansos, es condición indispensable que expresamente así se establezca en la respectiva resolución de esta Dirección, a menos que la empleadora los haya concedido en los hechos, caso en el cual este derecho se entiende incorporado tácitamente a los contratos individuales de trabajo.
Reconsidérase la doctrina contenida en los dictámenes N os 3782/279, de 12.08.98 y 1903/116, de 19.06.2002, y toda otra que resulte incompatible con la sustentada en el presente oficio.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
RGR/rgr
Distribución:
Jurídico, Partes, Control, Boletín, Deptos. D.T.
Subdirector, U. Asistencia Técnica, XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Lexis Nexis
Dictámenes concordantes
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Citado por 21 pronunciamientos posteriores (los 10 más recientes)
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Otros pronunciamientos sobre descansos y festivos
Dictamen N° 4755/58, de 14.09.2015
Sistema de remuneraciones y descansos de la ley Nº20.823; Trabajadores del comercio y servicios del articulo 38 Nº7 del Código del Trabajo; Concepto. Alcance; RDIC. La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a los mismos dependientes, resulta aplicable a todos los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención de público.
La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a…
Dictamen N° 3773/84, de 14.09.2007
1) - Descanso semanal. Feriado 17.09.2007. Procedencia. - Descanso compensatorio. Feriado 17.09.2007. Procedencia. 2) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Dependientes del Comercio. Aplicabilidad. - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Dependientes del Comercio. Personal excluido. 3) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Duración. 4) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Establecimientos comerciales. Apertura. Procedencia. Atención personal propietario. 5) - Feriado obligatorio. 18 de septiembre. Descanso adicional convencional. Compatibilidad.
1) Los trabajadores afectos al régimen normal de descanso semanal establecido en el Art. 35 del Código del Trabajo se encuentran liberados de la obligación de prestar servicios el día 17.09.07 declarado como feriado por el artículo transitorio de la ley Nº20.215, publicada en el Diario Oficial de 14.09.2007. Por el…
Dictamen N° 1921/33, de 20.04.2015
Fija el sentido y alcance de la ley Nº 20.823, de 07.04.15, que modifica el sistema remuneracional y de descansos de los trabajadores del comercio o de servicios que atiendan directamente al público y cuya jornada de trabajo comprenda los días domingo o festivos.
Fija sentido y alcance Ley Nº20.823 de 07 de abril de 2015, que modifica el Código del Trabajo en materia de jornada laboral.
Dictamen N° 2205/37, de 06.05.2015
Trabajadores del comercio. Sistema de remuneraciones y descanso adicional. Trabajadores de call center. Trabajadores sujetos a jornada parcial y con exclusión al límite de jornada. Complementa dictamen Nº 1921/33, de 20.04.2015.
Atiende consultas relativas a la aplicación y entrada en vigencia de la ley Nº20.823, que modifica el sistema remuneracional y de descansos de trabajadores del comercio y servicios.
Teleoperadores; Trabajadores exceptuados del descanso semanal
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