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ORD. N°629
Derecho alimentación; Ejercicio de manera acumulada; Sistema excepcional de jornada y descansos;
Dictámenes concordantes
- dictamen 1828/45 de 12.05.2003
- dictamen 3149/45 de 23.06.2015
- ordinario 629, 24.02.2021
Texto
一
Trabajo Dirección del
Gobiermo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
K10669(2351)2017
ORDINARIO N°: 629,
dico
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Derecho de alimentación. Ejercicio de manera
acumulada. Sistema excepcional de jornada y
descansos.
RESUMEN:
No resulta a justado a derecho modificar los ciclos de
trabajo y descansos establecidos en una resolución que
autoriza un sistema excepcional de jornada, toda vez
que, para proceder en los términos indicados, el
empleador deberá solicitar a la Dirección Regional
correspondiente a su domicilio, el cambio del ciclo de
trabajo y descanso acordado con la o las trabajadoras
que se encuentran en dicha situación.
Lo anterior es sin perjuicio de la procedencia de suscribir
un pacto én los términos indicados en el cuerpo del
presente informe
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 09.12.2020, 28.12.2020, de Jefa
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Instrucciones de 29.08.2019 de Jefe Departamento
Jurídico y Fiscalía.
3) Instrucciones de 12.08.2019, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
4) Ordinario N° 1029 de 03.11.2017 de Director Regional
del Trabajo Región de Antofagasta.
5) Presentación de 20.10.2017 de Jefe de Recursos
Humanos de empresa Compass Catering S.A.
SANTIAGO, 24 FEB 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: DIDIEXCY MAITA BAUTISTA
JEFE DE RECURSOS HUMANOS
COMPASS CATERING S.A.
Didiexcy.maita@compass-group.cl
Mediante presentación del antecedente 5) solicita de este Servicio un
pronunciamiento acerca de la procedencia de establecer un acuerdo de protección al
derecho de alimentación de que gozan las madres trabajadoras que se desempeñan en
faenas mineras alejadas de centros urbanos y alejadas del lugar de residencia de la madre,
mediante el cual las trabajadoras manifiestan su consentimiento en modificar el ciclo de
trabajo y descanso dispuesto por una resolución que establece un sistema excepcional de
distribución de jornada y descansos.
Sobre el particular cabe señalar que la doctrina de este Servicio contenida en
dictamen Nº3149/45, de 23.06.15, refiriéndose a las madres trabajadoras que prestan
servicios afectas a un régimen excepcional de distribución de jornada y descansos, ha
resuelto que: “(..)resultaría jurídicamente procedente acumular el derecho de alimentación
cuando -como ocurre en la especie– la madre se encuentra impedida de ejercer
diariamente el mismo, atendido que las faenas en donde presta sus servicios se encuentran
ubicadas en lugares apartados de centros urbanos”.
Lo anterior se fundamenta en que las resoluciones que autorizan un sistema
excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos, son otorgadas en razón de
las especiales particularidades de la prestación de servicios y de la distancia existente entre
el lugar en que éstos han de desarrollarse y la morada de los trabajadores, lo que impide el
desplazamiento diario y, a su vez, la imposibilidad por parte de las trabajadoras sujetas a
dicho sistema excepcional para ejercer diariamente el derecho de alimentación que se les
confiere.
Precisado lo anterior, cabe analizar la procedencia de modificar el sistema
excepcional de jornada por aquel propuesto en su presentación, en virtud del cual un grupo
de trabajadoras modifica su jornada de 10 días de trabajo por 10 días de descanso a un
ciclo de 9 días de trabajo por 11 de descanso y el ciclo de 4 días de trabajo por 3 días de
descanso a uno de 3 días de trabajo por 4 de descanso, manteniendo las trabajadoras, en
ambas situaciones, las remuneraciones que perciben por el ciclo establecido.
En tal sentido resulta pertinente indicar que esta Dirección, mediante dictamen
N°1828/45, de 12.05.2003, ha resuelto que: "(...) debe tenerse presente que las
resoluciones que establecen un sistema excepcional de jornadas y descansos regulan
integralmente los derechos y obligaciones involucrados, de tal forma que sus normas
constituyen un estatuto regulador completo y acabado sobre la materia, cuya modificación
debe practicarse en cada caso particular".
Lo anterior se ve corroborado por lo dispuesto en la Orden de Servicio N°5 de
20.11.2009, que sistematiza y actualiza los procedimientos para autorizar y renovar
sistemas excepcionales de distribución de los días de trabajo y descansos, que dispone:
“Las resoluciones que establecen un sistema excepcional de jornadas y descansos
constituyen un estatuto regulador completo y acabado en relación a las materias que
regulan (jornada y descansos).
La implementación de un sistema excepcional de distribución de la jornada de
trabajo y descansos implica para los sujetos de la relación laboral la aceptación de
modificaciones al pacto original que los une, generándose obligaciones recíprocas entre sí,
las que se integran a los respectivos contratos individuales de trabajo de los involucrados.
De esta forma, no resultaría lícita la modificación o término unilateral por alguna de las
partes del sistema de jornada y descansos que estuviere regulado en una resolución de
sistema excepcional."
De tal suerte, posible es concluir que no resulta ajustado a derecho modificar los
ciclos de trabajo y descansos establecidos en una resolución que autoriza un sistema
excepcional de jornada, toda vez que, para modificar la resolución en los términos
indicados, el empleador deberá solicitar a la Dirección Regional correspondiente a su
domicilio, el cambio del ciclo de trabajo y descanso acordado con la o las trabajadoras que
se encuentran en dicha situación.
Sin perjuicio de lo anterior cabe señalar que para facilitar el ejercicio del derecho
de alimentación de manera acumulada, tratándose de aquellas trabajadoras que se
encuentran impedidas de ejercer diariamente el mismo, las partes podrán suscribir, en
cualquier momento, un acuerdo con indicación del número total de horas que el empleador
deberá otorgar a la madre trabajadora, para compensar aquellas que no pudo hacer
efectivas durante el ciclo de trabajo, atendidas las especiales condiciones de la prestación
de los servicios.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGÀDO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN-DEL TRABAJO
LBP/CAS
Distribución:
Jurídico
Partes
Trabajo Dirección del
Gobiermo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
K10669(2351)2017
ORDINARIO N°: 629,
dico
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Derecho de alimentación. Ejercicio de manera
acumulada. Sistema excepcional de jornada y
descansos.
RESUMEN:
No resulta a justado a derecho modificar los ciclos de
trabajo y descansos establecidos en una resolución que
autoriza un sistema excepcional de jornada, toda vez
que, para proceder en los términos indicados, el
empleador deberá solicitar a la Dirección Regional
correspondiente a su domicilio, el cambio del ciclo de
trabajo y descanso acordado con la o las trabajadoras
que se encuentran en dicha situación.
Lo anterior es sin perjuicio de la procedencia de suscribir
un pacto én los términos indicados en el cuerpo del
presente informe
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 09.12.2020, 28.12.2020, de Jefa
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Instrucciones de 29.08.2019 de Jefe Departamento
Jurídico y Fiscalía.
3) Instrucciones de 12.08.2019, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
4) Ordinario N° 1029 de 03.11.2017 de Director Regional
del Trabajo Región de Antofagasta.
5) Presentación de 20.10.2017 de Jefe de Recursos
Humanos de empresa Compass Catering S.A.
SANTIAGO, 24 FEB 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: DIDIEXCY MAITA BAUTISTA
JEFE DE RECURSOS HUMANOS
COMPASS CATERING S.A.
Didiexcy.maita@compass-group.cl
Mediante presentación del antecedente 5) solicita de este Servicio un
pronunciamiento acerca de la procedencia de establecer un acuerdo de protección al
derecho de alimentación de que gozan las madres trabajadoras que se desempeñan en
faenas mineras alejadas de centros urbanos y alejadas del lugar de residencia de la madre,
mediante el cual las trabajadoras manifiestan su consentimiento en modificar el ciclo de
trabajo y descanso dispuesto por una resolución que establece un sistema excepcional de
distribución de jornada y descansos.
Sobre el particular cabe señalar que la doctrina de este Servicio contenida en
dictamen Nº3149/45, de 23.06.15, refiriéndose a las madres trabajadoras que prestan
servicios afectas a un régimen excepcional de distribución de jornada y descansos, ha
resuelto que: “(..)resultaría jurídicamente procedente acumular el derecho de alimentación
cuando -como ocurre en la especie– la madre se encuentra impedida de ejercer
diariamente el mismo, atendido que las faenas en donde presta sus servicios se encuentran
ubicadas en lugares apartados de centros urbanos”.
Lo anterior se fundamenta en que las resoluciones que autorizan un sistema
excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos, son otorgadas en razón de
las especiales particularidades de la prestación de servicios y de la distancia existente entre
el lugar en que éstos han de desarrollarse y la morada de los trabajadores, lo que impide el
desplazamiento diario y, a su vez, la imposibilidad por parte de las trabajadoras sujetas a
dicho sistema excepcional para ejercer diariamente el derecho de alimentación que se les
confiere.
Precisado lo anterior, cabe analizar la procedencia de modificar el sistema
excepcional de jornada por aquel propuesto en su presentación, en virtud del cual un grupo
de trabajadoras modifica su jornada de 10 días de trabajo por 10 días de descanso a un
ciclo de 9 días de trabajo por 11 de descanso y el ciclo de 4 días de trabajo por 3 días de
descanso a uno de 3 días de trabajo por 4 de descanso, manteniendo las trabajadoras, en
ambas situaciones, las remuneraciones que perciben por el ciclo establecido.
En tal sentido resulta pertinente indicar que esta Dirección, mediante dictamen
N°1828/45, de 12.05.2003, ha resuelto que: "(...) debe tenerse presente que las
resoluciones que establecen un sistema excepcional de jornadas y descansos regulan
integralmente los derechos y obligaciones involucrados, de tal forma que sus normas
constituyen un estatuto regulador completo y acabado sobre la materia, cuya modificación
debe practicarse en cada caso particular".
Lo anterior se ve corroborado por lo dispuesto en la Orden de Servicio N°5 de
20.11.2009, que sistematiza y actualiza los procedimientos para autorizar y renovar
sistemas excepcionales de distribución de los días de trabajo y descansos, que dispone:
“Las resoluciones que establecen un sistema excepcional de jornadas y descansos
constituyen un estatuto regulador completo y acabado en relación a las materias que
regulan (jornada y descansos).
La implementación de un sistema excepcional de distribución de la jornada de
trabajo y descansos implica para los sujetos de la relación laboral la aceptación de
modificaciones al pacto original que los une, generándose obligaciones recíprocas entre sí,
las que se integran a los respectivos contratos individuales de trabajo de los involucrados.
De esta forma, no resultaría lícita la modificación o término unilateral por alguna de las
partes del sistema de jornada y descansos que estuviere regulado en una resolución de
sistema excepcional."
De tal suerte, posible es concluir que no resulta ajustado a derecho modificar los
ciclos de trabajo y descansos establecidos en una resolución que autoriza un sistema
excepcional de jornada, toda vez que, para modificar la resolución en los términos
indicados, el empleador deberá solicitar a la Dirección Regional correspondiente a su
domicilio, el cambio del ciclo de trabajo y descanso acordado con la o las trabajadoras que
se encuentran en dicha situación.
Sin perjuicio de lo anterior cabe señalar que para facilitar el ejercicio del derecho
de alimentación de manera acumulada, tratándose de aquellas trabajadoras que se
encuentran impedidas de ejercer diariamente el mismo, las partes podrán suscribir, en
cualquier momento, un acuerdo con indicación del número total de horas que el empleador
deberá otorgar a la madre trabajadora, para compensar aquellas que no pudo hacer
efectivas durante el ciclo de trabajo, atendidas las especiales condiciones de la prestación
de los servicios.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGÀDO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN-DEL TRABAJO
LBP/CAS
Distribución:
Jurídico
Partes