Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 191/14 de 2001
11 ene 2001
1) Dirección del Trabajo. Competencia. Terminación Contrato Individual. Calificación Causales. 2) Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Jornada de Trabajo. Duración. Modificación. Nuevos Planes de Estudio.
Causales de término y despidoEstatuto docenteJornada de trabajo
Lo que resuelve
1) El empleador no se encuentra facultado para modificar unilateralmente o por su sola voluntad la duración de la jornada de trabajo de los profesionales de la educación pactada en sus contratos de trabajo, aún cuando invoque para ello nuevos planes o programas de estudio. 2) La Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar si determinados hechos configuran alguna causal de terminación del contrato de trabajo, correspondiendo esta facultad exclusivamente a los Tribunales de Justicia.
Texto completo
ORD. Nº 191/14
MAT.: 1) Dirección del Trabajo. Competencia. Terminación Contrato Individual. Calificación Causales. 2) Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Jornada de Trabajo. Duración. Modificación. Nuevos Planes de Estudio.
RDIC.: 1) El empleador no se encuentra facultado para modificar unilateralmente o por su sola voluntad la duración de la jornada de trabajo de los profesionales de la educación pactada en sus contratos de trabajo, aún cuando invoque para ello nuevos planes o programas de estudio.
2) La Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar si determinados hechos configuran alguna causal de terminación del contrato de trabajo, correspondiendo esta facultad exclusivamente a los Tribunales de Justicia.
ANT.: 1) Pase N° 3459, de 19.12.2000, de Sra. Directora del Trabajo.
2) Presentación de 14.12.2000, de Sra. [nombre reservado], Presidenta Asociación de Profesores de Francés de Chile.
FUENTES: Ley N° 19.070, artículo 79, letra b). Código del Trabajo, artículos 5°, inciso 2°; 12, incisos 1° y 3°. Código Civil, artículo 1545.
SANTIAGO, 11 DE ENERO DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORA [nombre reservado]
PRESIDENTA ASOCIACION DE PROFESORES
DE FRANCES DE CHILE
[domicilio reservado]
S A N T I A G O/
Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de la reforma educacional para la enseñanza de francés, en relación con las siguientes materias:
1) Si el empleador se encuentra facultado para reducir unilateralmente la carga horaria de un profesor de francés.
2) Si en el evento que fuera necesaria la supresión total de las horas convenidas con el respectivo docente, resulta procedente poner término a su contrato de trabajo.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
1) En lo que dice relación con la consulta signada con este número, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 y en la letra b) del artículo 79 de la ley N° 19.070, es cláusula esencial del contrato de trabajo de los docentes del sector municipal y particular, entre otras, la duración de la jornada de trabajo.
En efecto, el artículo 29 de la ley N° 19.070, dispone:
"Los profesionales de la educación serán designados o contratados para el desempeño de sus funciones mediante la dictación de un decreto alcaldicio o un contrato de trabajo, según corresponda, documentos que contendrán, a lo menos, las siguientes especificaciones:
"- Jornada de trabajo".
A su vez, la letra b) del artículo 79 del mismo cuerpo legal, establece:
"Los contratos de trabajo de los profesionales de la educación regidos por este título deberán contener especialmente las siguientes estipulaciones:
"b) Determinación de la jornada semanal de trabajo, diferenciándose las funciones docentes de aula de otras actividades contratadas".
Por su parte, el artículo 5° del Código del Trabajo, en su inciso 2°, expresa:
"Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente".
De los preceptos legales transcritos y de acuerdo a la reiterada doctrina de este Servicio, se colige que la duración de la jornada de trabajo constituye una cláusula mínima del contrato de trabajo que, como tal, no puede ser modificada sino por consentimiento mutuo de las partes.
Corrobora lo anterior el precepto del artículo 1545 del Código Civil que prescribe:
"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".
De la norma legal preinserta se infiere, igualmente, que las cláusulas de todo contrato legalmente celebrado son jurídicamente obligatorias y no pueden ser modificadas sino por mutuo consentimiento o por causas legales.
Conforme a lo expuesto, el empleador no se encuentra facultado para modificar en forma unilateral o por su sola voluntad la duración de la jornada de trabajo del profesional de la educación pactada en su contrato, aún cuando invoque para ello nuevos planes y programas de estudio.
Lo anterior, obviamente, ha de entenderse sin perjuicio de que las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad puedan acordar reducir la carga horaria del docente, en el evento que concurran, entre otras, las circunstancias anotadas en el párrafo que antecede, fijándose en tal caso una indemnización de carácter voluntario por las horas suprimidas.
2) En lo que respecta a la consulta signada con este número, cabe señalar que la reiterada jurisprudencia de esta Dirección ha sostenido que carece de competencia para calificar si determinados hechos configuran alguna causal de terminación del contrato de trabajo, correspondiendo esta facultad exclusivamente a los Tribunales de Justicia.
De esta forma, el profesional de la educación que se vea afectado por el término de su relación laboral, como consecuencia de los nuevos planes y programas de enseñanza de francés deberá recurrir a los Tribunales de Justicia para que determine si el despido se encuentra o no ajustado a derecho.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
1) El empleador no se encuentra facultado para modificar unilateralmente o por su sola voluntad la duración de la jornada de trabajo de los profesionales de la educación pactada en sus contratos de trabajo, aún cuando invoque para ello nuevos planes o programas de estudio.
2) La Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar si determinados hechos configuran alguna causal de terminación del contrato de trabajo, correspondiendo esta facultad exclusivamente a los Tribunales de Justicia.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO .
Competencia Dirección del Trabajo; Terminación Contrato Individual; Calificación; Causales; Colegios Particulares Subvencionados; Jornada de Trabajo; Duración. Modificación. Nuevos Planes de Estudio.
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