Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 4023/198 de 2001
30 oct 2001
Estatuto Docente; Duración y distribución jornada de trabajo; Modificación Unilateral; Contrato de Trabajo
Estatuto docenteJornada de trabajoContrato, cláusulas y modificaciones
Lo que resuelve
1) El empleador no se encuentra facultado para modificar unilateralmente o por su sola voluntad la duración y distribución de la jornada de trabajo del personal docente y no docente pactada en sus contratos de trabajo, aún cuando invoque para ello la circunstancia de haberse incorporado el establecimiento educacional al régimen de jornada escolar completa. 2) Desde el momento que un establecimiento educacional se incorpora al sistema de jornada escolar completa se debe dar cumplimiento a las dos horas de actividades técnico-pedagógicas en equipo, las que significarán un aumento o no de la remuneración del docente según si dichas horas se imputan o bien se adicionan a la jornada de trabajo. 3) No resulta procedente la reducción de la carga horaria destinada a docencia de aula, en los términos previstos en el artículo 12 Nº 4 Ley Nº 19.715, del personal dependiente de los establecimientos educacionales técnico-profesionales administrados por Corporaciones Privadas sin fines de lucro, según lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 3.166, de 1980, aún cuando se encuentren incorporados al régimen de jornada escolar completa.
Descargar PDFOriginal de la Dirección del TrabajoRecibir novedades por correo
Texto completo
ORD. Nº4023/198
MAT.: Estatuto Docente; Duración y distribución jornada de trabajo; Modificación Unilateral; Contrato de Trabajo;
RDIC.: 1) El empleador no se encuentra facultado para modificar unilateralmente o por su sola voluntad la duración y distribución de la jornada de trabajo del personal docente y no docente pactada en sus contratos de trabajo, aún cuando invoque para ello la circunstancia de haberse incorporado el establecimiento educacional al régimen de jornada escolar completa.
2) Desde el momento que un establecimiento educacional se incorpora al sistema de jornada escolar completa se debe dar cumplimiento a las dos horas de actividades técnico-pedagógicas en equipo, las que significarán un aumento o no de la remuneración del docente según si dichas horas se imputan o bien se adicionan a la jornada de trabajo.
3) No resulta procedente la reducción de la carga horaria destinada a docencia de aula, en los términos previstos en el artículo 12 Nº 4 Ley Nº 19.715, del personal dependiente de los establecimientos educacionales técnico-profesionales administrados por Corporaciones Privadas sin fines de lucro, según lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 3.166, de 1980, aún cuando se encuentren incorporados al régimen de jornada escolar completa.
ANT.: Presentación de 06.06.01, de Sres Sindicato Empresa Trabajadores Corporación Educacional Instituto del Mar.
FUENTES: Ley Nº 19.070, artículo 79, letra b). Código Civil, artículo 1545. Ley Nº 19.526, artículo 2º Nº 1, Punto B, letra c). Ley Nº 19.715, artículo 12 Nº 4.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 191/14, de 11.01.2001, y 1034/52, de 24.02.99.
SANTIAGO, 30 DE OCTUBRE DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES EMPRESA TRABAJADORES CORPORACIÓN EDUCACIONAL INSTITUTO DEL MAR
[domicilio reservado]
VIÑA DEL MAR/
Mediante presentación del antecedente, han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de la situación laboral del personal docente y no docente que presta servicios en la Escuela Industrial Superior, Instituto del Mar por la implantación del sistema de jornada escolar completa, en relación con las siguientes materias:
1) Si el empleador se encuentra facultado para modificar unilateralmente la duración y distribución de la jornada de trabajo.
2) Oportunidad en que deben adicionarse a la jornada del trabajador las dos horas de actividades técnico-pedagógicas en equipo y forma de remunerar las mismas.
3) Si resulta procedente la reducción de la carga horaria destinada a docencia de aula, en lo términos previstos en el artículo 12 Nº 4º Ley Nº 19.715.
Al respecto, cúmpleme informar a Uds. Lo siguiente.
1) En lo que dice relación con la consulta signada con este número, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 79 de la ley Nº 19.070, es cláusula esencial del contrato de trabajo de los docentes del sector particular, entre otras, la duración de la jornada de trabajo.
En efecto, la letra b) del artículo 79 del mismo cuerpo legal, establece:
"Los contratos de trabajo de los profesionales de la educación regidos por este título deberán contener especialmente las siguientes estipulaciones:
"b) Determinación de la jornada semanal de trabajo, diferenciándose las funciones docentes de aula de otras actividades contratadas".
A su vez, el Nº 5 del artículo 10 del Código del Trabajo, dispone:
"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
"5.- duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere un sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento interno".
Por su parte, el artículo 5º del Código del trabajo, en su inciso 2º, expresa:
"Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente".
De los preceptos legales transcritos y de acuerdo a la reiterada doctrina de este Servicio, se colige que la duración de la jornada de trabajo constituye una cláusula mínima del contrato de trabajo que, como tal, no puede ser modificada sino por consentimiento mutuo de las partes.
Corrobora lo anterior el precepto del artículo 1545 del Código Civil que prescribe:
"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".
De la norma legal preinserta se infiere, igualmente, que las cláusulas de todo contrato legalmente celebrado son jurídicamente obligatorias y no pueden ser modificadas sino por mutuo consentimiento o por causas legales.
Conforme a lo expuesto, el empleador no se encuentra facultado para modificar en forma unilateral o por su sola voluntad la duración de la jornada de trabajo personal docente y no docente pactada en su contrato, aún cuando invoque para ello la implantación del régimen de jornada escolar completa que regula la ley Nº 19.526, toda vez que dicha normativa no contiene disposición alguna que faculte al empleador para los efectos de que trata.
Lo anterior, obviamente, ha de entenderse sin perjuicio de que las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad puedan acordar modificar la carga horaria, en el evento que concurra, entre otra, la circunstancia anotada en el párrafo que antecede.
2) En cuanto a la segunda consulta formulada cabe señalar que la Ley Nº 19.526, que crea el régimen de jornada escolar completa diurna y dicta normas para su aplicación, en su artículo 2º, Nº 1 punto, B, letra c), dispone:
"Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996.
"1.- Modificase el artículo 6º en la siguiente forma:
"B) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"Los establecimientos educacionales que se incorporen al régimen de jornada escolar completa diurna, deberán cumplir, además de los requisitos establecidos en el inciso anterior, con los siguientes:
"c) Asegurar que dentro de las actividades curriculares no lectivas, los profesionales de la educación que desarrollen labores docentes y tengan una designación o contrato de 20 o más horas cronológicas de trabajo semanal en el establecimiento destinen un tiempo no inferior a dos horas cronológicas semanales, o su equivalente quincenal o mensual, para la realización de actividades de trabajo técnico pedagógico en equipo tales como perfeccionamiento, talleres, generación y evaluación de proyecto curricular y de mejoramiento educativo".
El tenor literal la disposición legal preinserta permite afirmar que los establecimientos educacionales que ingresan al sistema de jornada escolar completa diurna se encuentran obligados a cumplir con un conjunto de requisitos previstos en la ley, entre los cuales se encuentra, precisamente, el de destinar 2 horas cronológicas semanales de las actividades curriculares no lectivas convenidas o su equivalente quincenal o mensual a labores técnicos pedagógicas en equipo, únicamente tratándose de aquellos profesionales de la educación con una carga horaria igual o superior a 20 horas cronológicas semanales.
De lo expuesto se sigue que la obligación de destinar 2 horas cronológicas semanales a actividades técnicas pedagógicas en equipo sólo es exigible en aquellos establecimientos educacionales con jornada escolar completa diurna y respecto de los profesionales con una jornada de trabajo igual o superior a la indicada en la citada disposición legal; imputándose, en todo caso, dichas horas a la parte de la jornada correspondiente a actividades curriculares no lectivas pactadas por los contratantes.
De esta forma, preciso es afirmar que sólo desde el momento que un establecimiento educacional se incorpora al sistema de jornada escolar completa debe darse cumplimiento a las dos horas de actividades técnico-pedagógicas en equipo.
Con todo el cumplimiento de dicha obligación no determina necesariamente que tales horas deban significar un aumento de la carga horaria del docente, y por ende un aumento de su remuneración en los términos que convengan las partes dentro del marco legal toda vez que según la doctrina de esta Dirección contenida en dictamen Nº 1034/52, de 24.02.99, también resulta procedente para el cumplimiento de dicha actividad su imputación a aquella parte de la jornada destinada a actividad curricular no lectiva.
3) Finalmente y en lo que respecta a esta pregunta, cabe señalar que el artículo 12 Nº 4 de la Ley Nº 19.715, introdujo en el artículo 69, un inciso 4º nuevo, en virtud del cual "La docencia de aula semanal para los docentes que se desempeñen en establecimientos educacionales que estén afectos al régimen de Jornada Escolar Completa Diurna no podrá exceder de las 32 horas con 15 minutos excluidos los recreos, cuando la jornada contratada fuere igual a 44 horas semanales. El horario restante será destinado a actividades curriculares no lectivas. Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales e igual o superior a 38 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva"
Ahora bien, considerando que el artículo 69 se encuentra inserto dentro del título III del Párrafo V, del estatuto Docente, referido a la jornada de trabajo de los docentes del sector municipal, preciso es sostener que al personal dependientes de los establecimientos educacionales técnico-profesionales administrados por Corporaciones Privadas sin fines de lucro, según lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 3.166 de 1980, aún cuando se encuentren incorporados al régimen de jornada escolar completa no les es aplicable la rebaja de la carga horaria destinada a docencia de aula como consecuencia de la nueva proporcionalidad de la jornada de trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Uds.lo siguiente:
1) El empleador no se encuentra facultado para modificar unilateralmente o por su sola voluntad la duración y distribución de la jornada de trabajo del personal docente y no docente pactada en sus contratos de trabajo, aún cuando invoque para ello la circunstancia de haberse incorporado el establecimiento educacional al régimen de jornada escolar completa
2) Desde el momento que un establecimiento educacional se incorpora al sistema de jornada escolar completa se debe dar cumplimiento a las dos horas de actividades técnico-pedagógicas en equipo, las que significarán un aumento o no de la remuneración del docente según si dichas horas se imputan o bien se adicionan a la jornada de trabajo.
3) No resulta procedente la reducción de la carga horaria destinada a docencia de aula, en lo términos previstos en el artículo 12 Nº 4º Ley Nº 19.715.del personal dependiente de los establecimientos educacionales técnico-profesionales administrados por Corporaciones Privadas sin fines de lucro, según lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 3.166 de 1980, aún cuando se encuentren incorporados al régimen de jornada escolar completa.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
estatuto docente, duración y distribución jornada trabajo, modificación unilateral, contrato trabajo,
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 1034/52, de 24.02.1999 · Jornada escolar completa diurna.
- Dictamen N° 191/14, de 11.01.2001 · 1) Dirección del Trabajo. Competencia. Terminación Contrato Individual. Calificación…
Citado por 3 pronunciamientos posteriores
- Dictamen N° 3732/133, de 08.09.2003 · 1) El empleador no se encuentra facultado para modificar unilateralmente la jornada de…
- Dictamen N° 1590/94, de 24.05.2002 · Colegios Particulares Subvencionados; Jornada de Trabajo; Distribución; Modificación;…
- Dictamen N° 231/14, de 21.01.2002 · Colegios Particulares Subvencionados; Jornada de Trabajo; Duración; Modificación
Otros pronunciamientos sobre estatuto docente
Dictamen N° 1920/32, de 20.04.2015
Estatuto Docente. Corporación Municipal. Beneficio de Titularidad de la ley Nº20.804, de 31.01.15. Profesores de educación diferencial vinculados al proyecto de integración escolar. Docentes vinculados al Plan de Mejoramiento de la educación. Carga mínima de 20 horas semanales para acceder a la titularidad.
1) Procede el beneficio de la titularidad establecido en la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, publicada en el diario oficial de 31.01.2015, de concurrir los requisitos previstos al efecto, respecto de los profesores de educación diferencial de los establecimientos dependientes de las…
Dictamen N° 152/2, de 11.01.2016
Estatuto Docente; Bonificación de reconocimiento profesional; Profesional que cumple función docente en calidad de autorizada
A la trabajadora Sra. [nombre reservado], quien tiene el título de Psicopedagoga, y está cursando estudios de Educadora Diferencial, cargo éste último que desempeña en el Colegio Las Américas en virtud de la autorización para el ejercicio de la función docente otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de…
Dictamen N° 4127/69, de 16.09.2010
Estatuto Docente. Subvención Escolar Preferencial. "SEP". Contrato de Trabajo. Existencia. Estatuto Docente. Subvención Escolar Preferencial. "SEP". Contrato de Trabajo. Normativa aplicable. Estatuto Docente. Subvención Escolar Preferencial. "SEP". Remuneraciones. Financiamiento.
1) El personal que desempeña funciones vinculadas al Plan de Mejoramiento de la Educación, financiado con cargo a los recursos de la Subvención Escolar Preferencial "SEP" debe suscribir con su empleador contrato de trabajo, de concurrir vinculo de subordinación y dependencia y demás elementos que determinan su…
Estatuto Docente; Corporación Municipal. Beneficio de la titularidad de la ley Nº20.804. Profesionales habilitados para el ejercicio de la función docente; Período desde el que se extiende la antigüedad; Computo de las 20 horas cronológicas semanales; Actividades curriculares no lectivas.
1) Tiene derecho al beneficio de la titularidad establecido en la Ley Nº19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, el personal contratado en un establecimiento educacional administrado por una Corporación Municipal que, cumpliendo los demás requisitos previstos en el referido cuerpo legal y no teniendo…
Dictamen N° 1911/45, de 05.05.2017
Estatuto Docente, Establecimiento técnico profesional. Disminución de jornada ordinaria, Efectos, Remuneraciones, Modificación unilateral de contratos, Imperativo legal, Horas de docencia de aula, Nueva proporcionalidad;Horas de actividades curriculares no lectivas
1) A contar de la entrada en vigencia de la Ley N°20.971, los docentes de los establecimientos educacionales técnico profesionales del Decreto Ley N°3.166, de 1980, han quedado regidos por la jornada ordinaria máxima de 44 horas cronológicas semanales prevista en el inciso 1° del artículo 80 del Estatuto Docente 2)…