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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 1942/89 de 2001

29 may 2001

Facultades de Administración. Cláusula Tácita. Suspensión de Funciones. Procedencia.

Contrato, cláusulas y modificacionesCotizaciones, pensiones y cajas

Lo que resuelve

No procede que la empresa Uni­dad Coronaria Móvil Ltda. sus­penda unilateralmente de fun­ciones con descuento de remu­neración a aquellos dependien­tes que se enferman y con ello puedan poner en riesgo de con­tagio a los pacientes que les corresponda atender, aún cuan­do ello se base en una certi­ficación médica, que no sea una licencia médica propiamen­te.

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Texto completo

ORD. Nº1942/89

MAT.: Facultades de Administración. Cláusula Tácita. Suspensión de Funciones. Procedencia.

RDIC.: No procede que la empresa Uni­dad Coronaria Móvil Ltda. sus­penda unilateralmente de fun­ciones con descuento de remu­neración a aquellos dependien­tes que se enferman y con ello puedan poner en riesgo de con­tagio a los pacientes que les corresponda atender, aún cuan­do ello se base en una certi­ficación médica, que no sea una licencia médica propiamen­te.

ANT.: Presentación de 11.10.2001, de Sindicato Nacional de Trabaja­dores de Empresa Unidad Coro­naria Móvil Ltda.

FUENTES: Código del Trabajo, arts. 7º , y 12, inciso 1º. D.S. Nº 3, de 1984, del Minis­terio de Salud, art. 1º.

CONCORDANCIAS: Dictamen Ord. Nº2084/104, de 17.04.97.

SANTIAGO, 29 DE MAYO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR [nombre reservado]

PRESIDENTE SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES

DE EMPRESA UNIDAD CORONARIA MOVIL LTDA.

[domicilio reservado]

SANTIAGO CENTRO/

Mediante presentación del Antecedente solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de procedencia que la empresa Unidad Coronaria Móvil Ltda. descuente los días que el trabajador es enviado a casa, por encontrarse enfermo, previa indicación médica, a fin de evitar contagio a los clientes o pacientes de la empresa.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 7º del Código del Trabajo, dispone:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente , éste a prestar servicios personales bajo dependen­cia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

Del precepto legal antes transcrito se desprende que el contrato de trabajo es un acto jurídico bilateral que genera obligaciones recíprocas para ambas partes, empleadora y trabajado­ra.

Se deriva, asimismo, que para el empleador tales obligacio­nes consisten en, fundamentalmente, proporcionar al dependiente el trabajo convenido, y pagar por él la remuneración pactada, y para el trabajador, ejecutar la prestación de los servicios para la cual se le contrató.

De esta manera, como es obligación propia del empleador proporcio­nar al trabajador la labor convenida, y una vez cumplida remunerar­la, es posible inferir que no resulta lícito a aquél exonerarse de tales obligaciones como sucedería si suspende unilateralmente al dependiente de sus servicios, o no le proporciona los medios a través de los cuales los pueda cumplir, tal como lo ha sostenido la doctrina de esta Dirección, entre otros, en dictamen Ord. Nº 2084/104, de 17.04.97.

En la especie, al tenor de la consulta, el trabajador no prestaría en determinadas circunstancias los servicios por disposición del empleador, al enviarle a casa, con descuento de la remuneración por día no laborado, existiendo como causa para tal determinación que al dependiente le aquejaría una enfermedad médicamente diagnosticada, que podría significar riesgo de contagio al usuario de la empresa, con el cual trata dicho dependiente.

Lo anterior lleva a dilucidar si el empleador podría legalmen­te, a través de esta conducta que obedecería a las razones señaladas, dejar de cumplir su obligación correlativa del contrato, de proporcionar al dependiente el trabajo convenido, si ordenaría al trabajador ausentarse del trabajo, con descuento de la remuneración.

Al respecto, a juicio de este Servicio, de incidir enfermedad o incapacidad laboral al trabajador que impida el desempeño de sus funciones, la única manera de justificar la ausencia al trabajo y al cumplimiento de la obliga­ción de prestar servicios del trabajador, sería a través de una licencia médica debidamente otorgada, cuyo finalidad es precisamen­te justificar dicha ausencia laboral.

En efecto, el artículo 1º, del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o reglamento de autoriza­ción de licencias médicas, dispone:

"Para los efectos de este reglamen­to, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determi­nado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por un Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda".

De la disposición reglamentaria antes citada se desprende que la licencia médica es justamente el derecho que asiste al trabaja­dor de ausentarse temporalmente de su trabajo, o disminuir su jornada, en cumplimiento de una indicación de facultativo médico, debidamen­te reconocida y autorizada, que le permitirá además goce de subsidio o de remuneración, según sea el caso.

En la especie, el trabajador de la empresa Unidad Coronaria Móvil Ltda. que presenta una determinada enfermedad establecida mediante examen médico simple, que podría significar riesgo de contagio para los pacientes con los que le corresponda tomar contacto, estaría aquejado, a juicio de este Servicio, de una incapacidad laboral que le habilitaría para recurrir al otorga­miento de licencia médica en su favor, que le liberaría de prestar servicios, y al empleador, de cumplir sus obligaciones correlativas de proporcionárselo, y de pagar remunera­ción, la que sería reemplazada por un subsidio previsional.

Corresponde anotar, que en la situación antes analizada, la suspensión de los servicios del trabajador no obedecería a decisión del empleador, que podría ser arbitraria o ilícita , que es lo que la doctrina no podría tolerar, sino que a una certificación de facultativo médico, otorgada en conformidad a un reglamento de general aplicación, que evaluaría su incapacidad laboral y la medida en que ella podría poner en riesgo médico a las personas que en razón de su cargo deba tratar, lo que le llevará a la extensión de la correspondiente licencia médica, y no a una simple certificación sin formalidad suficiente.

Ahora, si el trabajador no obstante estar aquejado de enfermedad no recurre al otorgamiento de licencia médica, y persiste en el contacto con pacientes a quienes podría contagiar, el empleador podría hacer uso de la atribución que le confiere el artículo 12 del Código del Trabajo, o "ius variandi", y disponer temporalmente el cambio de sus funciones asignadas en el contrato por otras similares, que no conlleven tal riesgo de contagio, sin menoscabo del trabajador.

Por otra parte, cabe agregar, que en la situación en estudio, si el trabajador que trata con pacientes no adopta medidas preventivas que eviten el contagio que pueda agravarlos, podría ser calificado por el juez del trabajo -única autoridad competente- como incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato, conducta que está considerada como causal legal de caducidad de éste, de acuerdo a la legislación vigente.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposicio­nes legales y reglamentarias citadas, cúmpleme informar a Ud. que no procede que la empresa Unidad Coronaria Móvil Ltda. suspenda unilateralmente de funciones con descuento de remuneración a aquellos dependientes que se enferman y con ello puedan poner en riesgo de contagio a los pacientes que les corresponda atender, aún cuando ello se base en una certificación médica, que no sea una licencia médica propiamente.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

facultades administración, cláusula tácita, suspensión funciones, procedencia,

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