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Dirección del TrabajoDictamen5 de agosto de 2021

ORD. N°1948/31

Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Aplicabilidad artículo 65 Ley N°21.306;

Normas citadas

  • Ley 21.306, artículo 65
  • ley 19.378

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2164/94 de 25.05.2004
  • dictamen 539/32 de 04.02.1997
  • dictamen 6598/298 de 28.11.1996

Texto

Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, 1948
Innovación y Estudios Laborales
E11302(182)2021 031
DICTAMEN:
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Corporación Municipal.
Aplicabilidad artículo 65 de la Ley N°21.306.
RESUMEN:
No resulta aplicable al personal regido por la Ley N°
19.378 que se desempeña en una Corporación
Municipal de derecho privado lo dispuesto
excepcionalmente por el artículo 65 de la Ley N°
21.306.
ANTECEDENTES:
1.-Instrucciones de 12.07.2021 del Sr. Jefe del
Departamento Jurídico y Fiscal.
2.-Instrucciones de 24.03.2021 de la Sra. Jefa de la
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
3.- Correo electrónico de 23.02.2021.
4.- Presentación de 02.02.2021 de don César
Vásquez Bustos por la Asociación Gremial Cesfam
El Manzano.
FUENTES:
Artículo 65 Ley N°21.306.
CONCORDANCIA:
Dictámenes N°539/32 de 04.02.1997; N°2164/94,
de 25.05.2004 y N°6598/298 de 28.11.1996.
SANTIAGO,
05 AGO 2021

DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A: SR. CÉSAR VÁSQUEZ BUSTOS
PRESIDENTE ASOCIACIÓN GREMIAL CESFAM EL MANZANO
SANTA TERESA N°1889
SAN BERNARDO
Mediante presentación del antecedente 4), Ud. ha solicitado a esta Dirección,
en representación de la Asociación Gremial Cesfam El Manzano, un
pronunciamiento referido a si resulta procedente que atendido lo dispuesto por el
artículo 65 de la Ley N°21.306, que permite la acumulación de feriado de forma
excepcional y por única vez, el personal regido por la Ley N°19.378, que se
desempeña en una corporación municipal pueda acumular su feriado
correspondiente al año 2018 que se iba a hacer efectivo el 2019 o el 2020. Señala
que no se habría podido hacer uso del mismo por el estallido social y por la
pandemia.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 65 de la Ley N°21.306, dispone:
“Facúltase a las jefaturas superiores de los servicios públicos para permitir,
de manera extraordinaria y por única vez, la acumulación para los años 2021 y 2022,
de todo o parte del feriado del año 2019 acumulado para el año 2020, aun cuando
con dicha acumulación supere el límite de 30, 40 o 50 días de feriado para aquella
anualidad. Asimismo, se podrá acumular para el año 2o22 todo o parte del feriado
del año 2020 acumulado para el año 2021, aun cuando supere los límites antes
indicados.
El funcionario deberá solicitar expresamente la acumulación del feriado
señalado en el inciso anterior, a más tardar en los quince días hábiles siguientes a
la publicación de la presente ley para efectos de acumular el feriado del año 2019
para el año 2021. Respecto de la acumulación del feriado de los años 2019 y 2020
para el año 2022, la solicitud deberá presentarse durante el mes de diciembre de
2021.
A contar de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre
de 2021, se permitirá el fraccionamiento del lapso de diez días hábiles que los
incisos finales de los artículos 104 de la ley N°18.834 y 103 de la ley N°18.883
imponen tomarse de manera ininterrumpida, siempre y cuando así lo pida el
funcionario y haya sido resuelto por la autoridad.
También las jefaturas superiores de los servicios públicos podrán, de
manera extraordinaria, acordar con sus trabajadores sujetos al Código del Trabajo,
la acumulación para el año 2021 y 2022, de todo o parte del feriado del año 2019
acumulado para el año 202o, como asimismo, permitir el fraccionamiento del lapso
de diez días hábiles que la normativa impone tomarse de manera ininterrumpida.

Lo dispuesto en este artículo también resultará aplicable a otros estatutos
laborales que rijan a los funcionarios públicos y contemplen una norma de similar
naturaleza a las antes indicadas”.
De la disposición citada se colige que la facultad de permitir la acumulación
de feriado para los años 2021 y 2022, de manera extraordinaria y por única vez, de
todo o parte del feriado del 2019, se le otorga a las jefaturas superiores de los
Por otra parte, dicha norma ha permitido la acumulación del feriado
correspondiente al año 2019 y no del 2018 por el que Ud. en parte también consulta.
A su vez, el artículo 2°, letra b), de la Ley N°19.378, dispone:
“Para los efectos de la aplicación de esta ley, se entenderá por:
b) Entidades administradoras de salud municipal: las personas jurídicas que
tengan a su cargo la administración y operación de establecimientos de atención
primaria de salud municipal, sean éstas las municipalidades o instituciones privadas
sin fines de lucro a las que la municipalidad haya entregado la administración de los
establecimientos de salud, en conformidad con el artículo 12 del decreto con fuerza
de ley N°1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980”.
Ahora bien, cabe tener presente que las Corporaciones Municipales son
entidades de derecho privado y, por consiguiente, no pueden ser calificadas como
Sobre este particular, la reiterada jurisprudencia tanto de la Contraloría
General de la República como de esta Dirección, mediante Dictámenes N°714/22,
de 10.02.2017 y N°6242/48, de 22.12.2017 ha señalado, en lo pertinente, que las
corporaciones creadas en virtud de lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto con
Fuerza de Ley N°1-3.063, de 1980, del ex Ministerio del Interior, a que se refiere
el artículo 2, letra b) antes citado, son personas jurídicas de derecho privado, sin
fines de lucro, cuya finalidad es administrar y operar los servicios traspasados a las
municipalidades en las áreas de educación, salud y atención de menores y que
ellas, si bien realizan una función pública, no forman parte de la Administración del
Estado.
Por otra parte, la referida Contraloría ha señalado, entre otros, mediante
dictámenes N°78.180, de 2014 y 72.781, de 2015, que las corporaciones
municipales creadas al amparo del artículo 12 del DFL N°1-3.063, de 1980, del
antiguo Ministerio del Interior, son personas jurídicas de derecho privado, sin fines
de lucro, que no integran la Administración del Estado.
Efectuada esta primera precisión, cabe señalar, además, que dicho órgano
contralor ha sostenido mediante Dictamen N°40.992, de 2016, que el hecho que el
trabajador de una corporación municipal sea un empleado regido por la referida Ley
N°19.378, no permite entender que el legislador haya pretendido asignarle la calidad
de funcionario público, porque tal conclusión resultaría inconciliable con la
naturaleza jurídica de personas de derecho privado que revisten las entidades

administradoras que se formaron como corporaciones según lo previsto en el
artículo 2 del DFL N°1-3.063, de 1980.
Por su parte, esta Dirección ha señalado reiteradamente, entre otros,
mediante Dictámenes N°539/32, de 04.02.1997; N°6598/298 de 28.11.1996 y
2164/94 de 25.05.2004, que no tienen la calidad de funcionarios públicos los
trabajadores regidos por la Ley N°19.378, que se desempeñan en las corporaciones
municipales de derecho privado sin fines de lucro, constituidas según el artículo 12
del DFL N°1-3.063, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior.
De esta manera ambos organismos consideran, por una parte, que el
personal regido por la Ley N°19.378 que se desempeña en corporaciones
municipales de derecho privado no tiene la naturaleza jurídica de funcionarios
públicos y, por otra parte, que estas entidades no pueden ser consideradas como
En la especie, formula Ud. su inquietud en representación de la Asociación
Gremial Cesfam El Manzano, dependiente de la Corporación Municipal de
Educación y Salud de San Bernardo. Ahora bien, dado que el artículo 65 de la Ley
N°21.306 en estudio se encuentra referido a los funcionarios públicos que se
desempeñan en servicios públicos, en cuyo caso los jefes superiores del respectivo
organismo se encuentran facultados para adoptar esta medida extraordinaria
dispuesta por la ley, dicha norma no le resulta aplicable al personal por el que se
consulta.
En efecto, los funcionarios regidos por la Ley N°19.378, que se desempeñan
en corporaciones municipales creadas al amparo del referido DFL N°1.3063, no
tienen la naturaleza jurídica de funcionarios públicos y dichas entidades tampoco
tienen la calidad de servicios públicos, requisitos necesarios para aplicarles la
norma excepcional en consulta.
Sin perjuicio de lo anterior hago presente a Ud. que se encuentra en estudio
un dictamen referido a la posibilidad de acumulación de feriado atendido el contexto
de pandemia por COVID-19 respecto del personal regido por la Ley N°19.378 el
cual una vez emitido será publicado en la página web de esta Dirección.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que no
resulta aplicable al personal regido por la Ley N°19.378 que se desempeña en
corporaciones municipales de derecho privado lo dispuesto excepcionalmente por
el artículo 65 de la Ley N° 21.306.
Saluda atentamente
liooviohe
DIRECTORA LILIAJEREZARÉVALO
ABOGADA
JDTP/LBP/MSGC/msgc
Distribución:

Jurídico
Partes
Boletín
Deptos. DT
Sra. Subdirectora
U. Asistencia Técnica
XVI Regiones
Sr. Jefe de Gabinete Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo

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