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ORD. N°1970/16
Ley N°21.142; Contrato de teleoperadores; Descanso de 30 minutos; Jornada parcial;
Normas citadas
- Ley N°21.142
- codigo del trabajo, articulo 152 quáter ver otros del art. 152 quáter
- codigo del trabajo, articulo 152 quáter c ver otros del art. 152 quáter c
- codigo del trabajo, articulo 40 bis b ver otros del art. 40 bis b
Dictámenes concordantes
- dictamen 1970/16, 24.06.2020
- dictamen 4088/24, 26.08.2019
Texto
Departamento Juridico y Fiscalia
Unidad de Pronunciamientos, 1970 016
Innovación y Estudios Laborales
E.24542(1454)2019
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.142. Contrato de teleoperadores. Descanso
de 30 minutos. Jornada parcial.
RESUMEN:
Resulta procedente el otorgamiento del descanso de 30
minutos previsto en el artículo 152 quáter C del Código
del Trabajo a los trabajadores teleoperadores, sujetos a
conexión continua, que se desempeñan en una jornada
parcial de trabajo.
ANTECEDENTES:
1)instrucciones de 18.05,2020, de Jefa Departamento
jurídico y Fiscal (S)
2) Pase N° 220 de 12.03.2020, de Asesor Directora del
Trabajo(S)
3) Presentación de 12.12.2019, de Sr. Fernando Andrés
Velasco Bahamondez.
4) Instrucciones de 10.10.2019 de Jefe Departamento
Jurídico y Fiscal.
5)Instrucciones de 02.09.2019 y 22.08.2019, de Jefa
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
6) Dictamen N° 4088/24 de 26.08.2019
2) Instrucciones de 26.03.2020, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
3) Instrucciones de 10.10.2019, de Jefe Departamento
Juridico y Fiscal.
4) Instrucciones de 02.09.19 y 22.08.19, de Jefa Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
5) Dictamen Nº4088/24, de 26.08.19.
6) Presentación de 12.07.2019 de don Fernando Andrés
Velasco Bahamondez.
FUENTES:
1) Ley N° 21.142, Artículo único.
2) Código del Trabajo, artículos 152 quáter y 152
quáter C.
CONCORDANCIA:
Dictamen Nº4088/24, de 26.08.19
SANTIAGO,
24 JUN 2020
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
A: SR. FERNANDO ANDRÉS VELASCO BAHAMÓNDEZ
ABOGADO
fernando.a.velasco.b@gmail.com
CERRO EL PLOMO N° 5420, OFICINA 1504
LAS CONDES
Mediante presentación del antecedente 6), Ud. ha solicitado a esta Dirección, un
pronunciamiento respecto al alcance del los artículos 152 quáter y 152 quáter C del Código
del Trabajo, incorporados a su texto por la ley N°21.142, publicada en el Diario Oficial de
1°.03.2019, que regula el contrato de trabajo de los teleoperadores.. Requiere
especificamente se determine si corresponde otorgar, en su integridad, los 30 minutos de
descanso que prevé la última de las disposiciones legales citadas a los trabajadores que
cumplen jormada semanal parcial y en fin de semana o si por el contrario dicho descanso
debe ser proporcional a sus jornadas de trabajo, señalando en tal caso cómo debería
efectuarse el respectivo cálculo.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En cuanto a su primera inquietud, referida a si corresponde otorgar los 30 minutos
de descanso que contempla el artículo 152 quáter C a los trabajadores que cumplen jornada
semanal parcial o gue laboran solo los fines de semana, o si en tal caso este descanso
debe ser proporcional, cabe señalar que el referido artículo dispone:
“Los trabajadores de un centro de contacto o llamadas que estén sujetos a conexión
continua tendrán derecho a una interrupción de diez segundos entre cada atención.
Asimismo, tendrán derecho a descansos en la jornada de trabajo por un total de treinta
minutos durante el día, los que serán planificados en acuerdo con el empleador. Estos
descansos no podrán acodarse en fracciones inferiores a diez minutos ni por la totalidad de
su duración".
La normativa contenida en el precepto precedentemente transcrito consagra el
derecho de los trabajadores de los centros de contacto o llamadas, sujetos a conexión
continua, a una interrupción de diez segundos entre cada atención, como también, el de
hacer uso de descansos dentro de la jornada por un total de 30 minutos diarios.
De acuerdo a lo señalado en el dictamen N° 4088/ 24 de 26.08.2019, que fijó el
sentido y alcance de la ley N° 21.142, "en relación al concepto "conexión continua" utilizado
en dicho precepto, consta del texto de la historia fidedigna del establecimiento de la ley
N°21.142, que tal expresión se encuentra referida y resulta aplicable a los trabajadores que,
atendido el tipo de servicios que desarrollan, se encuentran permanentemente conectados
por via telefónica, medios telemáticos, aplicación de tecnología digital o cualguier otro
medio electrónico". Se agrega que en la misma oportunidad se señaló que no todos los
trabajadores de centros de contacto o llamada operan bajo dicho sistema, lo que justifica el
establecimiento de una regulación especial para los que están afectos al mismo.
Precisado lo anterior, y en el entendido que los trabajadores por quienes se consulta
cumplen tal condición, en opinión de este Servicio, les corresponde hacer uso de los 30
minutos de descanso que consagra la ley, aun cuando estén afectos a una jornada parcial
de trabajo..
La conclusión anotada encuentra su fundamento, primeramente, en que la ley no
establece distinción alguna en cuanto a la jornada de trabajo que cumplen los respectivos
dependientes para acceder a dicho beneficio. Así, aplicando en la especie la regla práctica
de interpretación de la ley denominada “argumento de no distinción” que se expresa en el
aforismo juridico que señala que "donde la ley no distingue no es lícito al intérprete
distinguir", no resultaría procedente el otorgamiento diferenciado o proporcional del referido
descanso según se trate de un trabajador con jornada total o parcial.
A mayor abundamiento, el artículo 40 bis B del Código del Trabajo dispone que los
trabajadores a tiempo parcial gozarán de todos los demás derechos que contempla este
Código para los trabajadores a tiempo completo.
La conclusión precedente se refuerza aún más si se considera que el beneficio en
análisis no se encuentra asociado al tipo de jornada pactada, sino que al día de trabajo. En
efecto, de la expresión "(...) por un total de treinta minutos durante el día (.)", que emplea
la referida disposición, se puede colegir que la ley expresamente relaciona el otorgamiento
del beneficio con el día de trabajo como operador de centro de llamados y no con la jornada
efectiva que tenga pactada.
En cuanto a su segunda inquietud, referida a la forma de efectuar el cálculo
proporcional, cabe señalar que no corresponde emitir pronunciamiento sobre este particular
en atención a lo informado anteriormente.
Por consiguiente, en mérito de las consideraciones anteriores, normas legales y
jurisprudencia administrativa citada, cumplo con informarle que resulta procedente el
otorgamiento del descanso de 30 minutos previsto en el artículo 152 quáter C del Código
del Trabajo a los trabajadores teleoperadores, sujetos a conexión continua, que se
desempeñan en una jornada parcial de trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
X DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEL
24 JUN 2020
DIRECTORA(S) OFICINA DE PARTES
ECÁMILA JORDÁN LAPOSTOL
CHILDIRECTORA DEL TRABAJO (S)
SMSIKBP/MSGC
Distribución:
Jurídico
Partes
Boletin
Divisiones D.T.
U. Asistencia Técnica
XVI Regiones
Sra. Subdirectora
Sr. Jefe de Gabinete Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social
Unidad de Pronunciamientos, 1970 016
Innovación y Estudios Laborales
E.24542(1454)2019
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.142. Contrato de teleoperadores. Descanso
de 30 minutos. Jornada parcial.
RESUMEN:
Resulta procedente el otorgamiento del descanso de 30
minutos previsto en el artículo 152 quáter C del Código
del Trabajo a los trabajadores teleoperadores, sujetos a
conexión continua, que se desempeñan en una jornada
parcial de trabajo.
ANTECEDENTES:
1)instrucciones de 18.05,2020, de Jefa Departamento
jurídico y Fiscal (S)
2) Pase N° 220 de 12.03.2020, de Asesor Directora del
Trabajo(S)
3) Presentación de 12.12.2019, de Sr. Fernando Andrés
Velasco Bahamondez.
4) Instrucciones de 10.10.2019 de Jefe Departamento
Jurídico y Fiscal.
5)Instrucciones de 02.09.2019 y 22.08.2019, de Jefa
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
6) Dictamen N° 4088/24 de 26.08.2019
2) Instrucciones de 26.03.2020, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
3) Instrucciones de 10.10.2019, de Jefe Departamento
Juridico y Fiscal.
4) Instrucciones de 02.09.19 y 22.08.19, de Jefa Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
5) Dictamen Nº4088/24, de 26.08.19.
6) Presentación de 12.07.2019 de don Fernando Andrés
Velasco Bahamondez.
FUENTES:
1) Ley N° 21.142, Artículo único.
2) Código del Trabajo, artículos 152 quáter y 152
quáter C.
CONCORDANCIA:
Dictamen Nº4088/24, de 26.08.19
SANTIAGO,
24 JUN 2020
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
A: SR. FERNANDO ANDRÉS VELASCO BAHAMÓNDEZ
ABOGADO
fernando.a.velasco.b@gmail.com
CERRO EL PLOMO N° 5420, OFICINA 1504
LAS CONDES
Mediante presentación del antecedente 6), Ud. ha solicitado a esta Dirección, un
pronunciamiento respecto al alcance del los artículos 152 quáter y 152 quáter C del Código
del Trabajo, incorporados a su texto por la ley N°21.142, publicada en el Diario Oficial de
1°.03.2019, que regula el contrato de trabajo de los teleoperadores.. Requiere
especificamente se determine si corresponde otorgar, en su integridad, los 30 minutos de
descanso que prevé la última de las disposiciones legales citadas a los trabajadores que
cumplen jormada semanal parcial y en fin de semana o si por el contrario dicho descanso
debe ser proporcional a sus jornadas de trabajo, señalando en tal caso cómo debería
efectuarse el respectivo cálculo.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En cuanto a su primera inquietud, referida a si corresponde otorgar los 30 minutos
de descanso que contempla el artículo 152 quáter C a los trabajadores que cumplen jornada
semanal parcial o gue laboran solo los fines de semana, o si en tal caso este descanso
debe ser proporcional, cabe señalar que el referido artículo dispone:
“Los trabajadores de un centro de contacto o llamadas que estén sujetos a conexión
continua tendrán derecho a una interrupción de diez segundos entre cada atención.
Asimismo, tendrán derecho a descansos en la jornada de trabajo por un total de treinta
minutos durante el día, los que serán planificados en acuerdo con el empleador. Estos
descansos no podrán acodarse en fracciones inferiores a diez minutos ni por la totalidad de
su duración".
La normativa contenida en el precepto precedentemente transcrito consagra el
derecho de los trabajadores de los centros de contacto o llamadas, sujetos a conexión
continua, a una interrupción de diez segundos entre cada atención, como también, el de
hacer uso de descansos dentro de la jornada por un total de 30 minutos diarios.
De acuerdo a lo señalado en el dictamen N° 4088/ 24 de 26.08.2019, que fijó el
sentido y alcance de la ley N° 21.142, "en relación al concepto "conexión continua" utilizado
en dicho precepto, consta del texto de la historia fidedigna del establecimiento de la ley
N°21.142, que tal expresión se encuentra referida y resulta aplicable a los trabajadores que,
atendido el tipo de servicios que desarrollan, se encuentran permanentemente conectados
por via telefónica, medios telemáticos, aplicación de tecnología digital o cualguier otro
medio electrónico". Se agrega que en la misma oportunidad se señaló que no todos los
trabajadores de centros de contacto o llamada operan bajo dicho sistema, lo que justifica el
establecimiento de una regulación especial para los que están afectos al mismo.
Precisado lo anterior, y en el entendido que los trabajadores por quienes se consulta
cumplen tal condición, en opinión de este Servicio, les corresponde hacer uso de los 30
minutos de descanso que consagra la ley, aun cuando estén afectos a una jornada parcial
de trabajo..
La conclusión anotada encuentra su fundamento, primeramente, en que la ley no
establece distinción alguna en cuanto a la jornada de trabajo que cumplen los respectivos
dependientes para acceder a dicho beneficio. Así, aplicando en la especie la regla práctica
de interpretación de la ley denominada “argumento de no distinción” que se expresa en el
aforismo juridico que señala que "donde la ley no distingue no es lícito al intérprete
distinguir", no resultaría procedente el otorgamiento diferenciado o proporcional del referido
descanso según se trate de un trabajador con jornada total o parcial.
A mayor abundamiento, el artículo 40 bis B del Código del Trabajo dispone que los
trabajadores a tiempo parcial gozarán de todos los demás derechos que contempla este
Código para los trabajadores a tiempo completo.
La conclusión precedente se refuerza aún más si se considera que el beneficio en
análisis no se encuentra asociado al tipo de jornada pactada, sino que al día de trabajo. En
efecto, de la expresión "(...) por un total de treinta minutos durante el día (.)", que emplea
la referida disposición, se puede colegir que la ley expresamente relaciona el otorgamiento
del beneficio con el día de trabajo como operador de centro de llamados y no con la jornada
efectiva que tenga pactada.
En cuanto a su segunda inquietud, referida a la forma de efectuar el cálculo
proporcional, cabe señalar que no corresponde emitir pronunciamiento sobre este particular
en atención a lo informado anteriormente.
Por consiguiente, en mérito de las consideraciones anteriores, normas legales y
jurisprudencia administrativa citada, cumplo con informarle que resulta procedente el
otorgamiento del descanso de 30 minutos previsto en el artículo 152 quáter C del Código
del Trabajo a los trabajadores teleoperadores, sujetos a conexión continua, que se
desempeñan en una jornada parcial de trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
X DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEL
24 JUN 2020
DIRECTORA(S) OFICINA DE PARTES
ECÁMILA JORDÁN LAPOSTOL
CHILDIRECTORA DEL TRABAJO (S)
SMSIKBP/MSGC
Distribución:
Jurídico
Partes
Boletin
Divisiones D.T.
U. Asistencia Técnica
XVI Regiones
Sra. Subdirectora
Sr. Jefe de Gabinete Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social