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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 2049/50 de 2003

28 may 2003

Contratista. Responsabilidad Subsidiaria. Alcance.

Subcontratación y servicios transitorios

Lo que resuelve

La responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena, por obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores del contratista o del subcontratista, si es el caso, alcanzan también al pago de las indemnizaciones por años de servicio y falta de aviso previo correspondientes al período de ejecución de aquéllas, por los trabajadores ocupados en las mismas.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 2049/50

MATE.: Contratista. Responsabilidad Subsidiaria. Alcance.

RDIC.: La responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena, por obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores del contratista o del subcontratista, si es el caso, alcanzan también al pago de las indemnizaciones por años de servicio y falta de aviso previo correspondientes al período de ejecución de aquéllas, por los trabajadores ocupados en las mismas.

ANT.: Presentación de 01.08.02, de Sra. [nombre reservado].

FUENTES:

Código del Trabajo, art. 64, incisos 1º y 2º, y 64 bis, inciso 1º, 2º y 3º.

CONCORDANCIA:

Dictamen Ord. Nº 2220/127, de 11.07.02.

SANTIAGO, 28.05.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. [nombre reservado]

ABOGADO

[domicilio reservado]

SANTIAGO /

Mediante presentación del Ant. solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si la aplicación de los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo, sobre responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena, abarcan las indemnizaciones por año de servicio y de aviso previo, es decir, si la demandada subsidiaria es responsable del pago de tales indemnizaciones.

En primer término, corresponde señalar que las restantes dos consultas contenidas en su presentación fueron evacuadas por Ord. Nº 2552, de 06.08.02, que debe obrar en su conocimiento.

En cuanto a la consulta primeramente reseñada, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 64, incisos 1º y 2º, del Código del Trabajo, dispone:

"El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos. También responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.

"En los mismos términos, el contratista será subsidiariamente responsable de obligaciones que afecten a sus subcontratistas, en favor de los trabajadores de éstos".

De las disposiciones legales anteriores se desprende la responsabilidad subsidiaria de que la ley inviste al dueño de la obra, empresa o faena, por las obligaciones laborales y previsionales del contratista encargado de la ejecución de ellas respecto de los trabajadores ocupados en las mismas.

Asimismo, se deriva que el contratista a su vez responderá subsidiariamente de las obligaciones laborales y previsionales por los trabajadores de su subcontratista encargado de la ejecución de la obra, empresa o faena, y si esta responsabilidad no pudiere hacerse efectiva, la asumirá el dueño de ellas en las cuales laboraron los trabajadores.

Por su parte, el artículo 64 bis, incisos 1º, 2º y 3º,del Código del Trabajo, prescribe:

"El dueño de la obra, empresa o faena, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informado por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas.

"En el caso que el contratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, así como cuando el dueño de la obra, empresa o faena fuere demandado subsidiariamente conforme a lo previsto en el artículo 64, éste podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél, el monto de que es responsable subsidiariamente. El mismo derecho tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas.

"En todo caso, el dueño de la obra, empresa o faena, o el contratista en su caso, podrá pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora".

De la disposición legal antes citada se deriva que el dueño de la obra, empresa o faena tendrá derecho a requerir del contratista información sobre monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que le correspondan respecto de sus trabajadores, como también podrá hacerlo respecto de los subcontratistas.

Asimismo, se desprende que si el contratista no acredita oportunamente al dueño de la obra, empresa o faena, que ha dado cumplimiento íntegro a las obligaciones laborales y previsionales que le corresponden, o cuando éste último ha sido demandado subsidiariamente, este mismo podrá retener de las obligaciones que tenga en favor del contratista el monto de lo que sea responsable subsidiariamente.

De las disposiciones anteriores es posible inferir a juicio de esta Dirección, que las obligaciones del contratista, o en su caso del subcontratista, a las cuales podría estar obligado en forma subsidiaria el dueño de la obra, empresa o faena, no podrían ser otras que aquellas cuyo cumplimiento se debió efectuar, o eventual incumplimiento ocurriere, mientras está pendiente y se ejecuta la obra, empresa o faena de tal dueño, por cuanto si no fuese así, y ya hubiesen terminado éstas y hubieren sido finiquitadas, no habría posibilidad alguna que el dueño de la obra pudiere ejercer los derechos de información que la norma legal le confiere, ni mucho menos efectuar retención alguna.

De este modo, si se estimara que se originaría tal responsabilidad subsidiaria concluida y finiquitada la obra carecería de sentido el artículo 64 bis en comento.

En efecto, si la obra, empresa o faena ya estuviere concluida y hubieren sido satisfechas o finiquitadas las correspondientes obligaciones recíprocas de las partes, el dueño de aquellas no podría ejercer los derechos del artículo 64 bis, por lo que debería quedar liberado de responsabilidad subsidiaria respecto de los trabajadores del contratista o subcontratista que participaron en la ejecución de las obras.

Lo expresado guarda armonía con la doctrina de esta Dirección manifestada, entre otros, en Ord. Nº 2220/127, de 11.07.02, en orden a que el dueño de la obra, empresa o faena asume una responsabilidad subsidiaria por las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores del contratista, y del subcontratista, según el caso, ocupados en la ejecución de las mismas, por los montos devengados durante su ejecución pero sólo por el tiempo de su duración.

De este modo, la responsabilidad del dueño de la obra, empresa o faena no podría alcanzar a obligaciones laborales y previsionales del contratista o del subcontratista originadas en otras obras, de distintos dueños, o por períodos anteriores o posteriores a la duración y ejecución de la correspondiente obra.

Ahora bien, al tenor del caso, las indemnizaciones por término de contrato se encuentran comprendidas, a juicio de esta Dirección, dentro de las expresiones " obligaciones laborales", de las cuales según el artículo 64 en comento, responde subsidiariamente el dueño de la obra, empresa o faena.

De esta manera, y atendida la consulta, acerca de si el dueño de la obra responde subsidiariamente de las indemnizaciones por años de servicio y de aviso previo por los trabajadores del contratista o subcontratista, habría que concluir que sí procede, pero sólo podrían estar referidas a aquellas obligaciones indemnizatorias correspondientes al período de la ejecución y vigencia de las obras, empresas o faenas, pero no podrían comprender a aquellas nacidas en períodos anteriores o posteriores a tal ejecución, o por otras obras, si de ellas corresponderá que respondan subsidiariamente los respectivos otros dueños de obras, empresas o faenas en las cuales se originaron tales indemnizaciones.

De esta forma, en la especie, el dueño de la obra, empresa o faena debería responder subsidiariamente del pago de las indemnizaciones por años de servicio y de aviso previo de los trabajadores del contratista o del subcontratista si es el caso, originadas y correspondientes a la ejecución de las respectivas obras, empresas o faenas, cuyo cumplimiento o eventual incumplimiento se produjo durante las mismas y siempre que en éstas hubieren laborado los trabajadores acreedores de tales indemnizaciones.

En razón de las consideraciones anteriores es posible concluir al tenor de la presentación, que resultaría pertinente considerar incluida en la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena, el pago de indemnizaciones por término de contrato de los trabajadores del contratista, o subcontratista, según el caso, producidas durante la ejecución de aquéllas por los trabajadores que participaron en ellas.

Lo expresado guarda relación con sentencia de la Corte Suprema de fecha 13.08.2002, recaída en recurso de casación Rol 1.825-02, en autos " Cortés Gamboa, Esteban Alfonso con Administradora de Personal Recursos Humanos", del 1º Juzgado de Letras de La Serena, al expresar : "en la especie, el incumplimiento que justificó el despido indirecto por parte del trabajador fue precisamente el no pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales por el período que se indica en la sentencia atacada, de manera que en este caso el término de la relación laboral tiene por causa la transgresión contractual del empleador, y a la vez, el incumplimiento del demandado subsidiario respecto de la obligación de control que debía ejercer sobre el contratista, pues no usó las herramientas que el ordenamiento jurídico le franquea para evitar esa falta de tipo laboral y previsional que, precisamente, debía cautelar ... por lo que éste es también responsable de pagar las indemnizaciones por años de servicio y por falta de aviso previo derivadas de la terminación del contrato por despido indirecto del trabajador ".

De este modo, del fallo se desprende que existe tal responsabilidad para el dueño de la obra, en la medida que el incumplimiento del pago de remuneraciones o de las cotizaciones del trabajador se produjeron durante la ejecución de la respectiva obra, empresa o faena, oportunidad en la cual se pudo ejercer los derechos de control y retención que prevé el artículo 64 bis del Código del Trabajo.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena, por obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores del contratista o del subcontratista, si es el caso, alcanzan también al pago de las indemnizaciones por años de servicio y falta de aviso previo correspondientes al período de ejecución de aquéllas, por los trabajadores ocupados en las mismas.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JDM/nar

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín

Deptos. D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

Lexis Nexis

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