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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 2220/127 de 2002

11 jul 2002

Contratista; Responsabilidad subsidiaria; Alcance

Subcontratación y servicios transitorios

Lo que resuelve

La responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena, por las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores del contratista o del subcontratista, según el caso, del artículo 64 del Código del Trabajo, alcanza únicamente respecto de los trabajadores de éstos ocupados en la correspondiente obra, empresa o faena, y sólo por el tiempo de su ejecución.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 2220/127

MATE.: Contratista. Responsabilidad subsidiaria. Alcance.

RDIC.: La responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena, por las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores del contratista o del subcontratista, según el caso, del artículo 64 del Código del Trabajo, alcanza únicamente respecto de los trabajadores de éstos ocupados en la correspondiente obra, empresa o faena, y sólo por el tiempo de su ejecución.

ANT.: Presentación de 11.06.2002, de Sr. [nombre reservado], por empresa Navarrete y Díaz Cumsille Ingenieros Civiles Sociedad Anónima.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 64.

CONCORDANCIA: Dictámenes Nºs. 4022/197, de 30.10.2001, y 3450/170, de 12.09.2001.

SANTIAGO, 11.07.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

EMPRESA NAVARRETE Y DIAZ CUMSILLE INGENIEROS CIVILES S.A.

[domicilio reservado]

SANTIAGO/

Mediante presentación del Antecedente solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra del artículo 64 del Código del Trabajo, comprende todas las obligaciones laborales y previsionales del contratista, aún cuando sean anteriores a la ejecución de la obra y por todos sus trabajadores, los haya empleado o nó en ella, o bien, sólo las deudas por los trabajadores que laboraron en la obra contratada y mientras ella duró.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 64, incisos 1º y 2º, del Código del Trabajo, dispone:

"El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos. También responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.

"En los mismos términos, el contratista será subsidiariamente responsable de obligaciones que afecten a sus subcontratistas, en favor de los trabajadores de éstos".

De las disposiciones legales anteriores se desprende, en primer término, la responsabilidad subsidiaria que recae sobre el dueño de la obra, empresa o faena, por las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores del contratista, de dicha obra, empresa o faena.

Del mismo modo, se deriva que el contratista responderá subsidiariamente de las obligaciones laborales y previsionales por los trabajadores del subcontratista que hubiere contratado para la obra, empresa o faena ; y si esta responsabilidad no pudiere hacerse efectiva, responderá de ella en similar grado de subsidiariedad el dueño de la misma obra, empresa o faena.

De lo anterior, es posible inferir que la responsabilidad subsidiaria que se hace recaer sobre el dueño de la obra, empresa o faena se originaría justamente en la calidad de dueño de éstas, o quién las encarga , por lo que la responsabilidad sólo podría estar referida a los trabajadores del contratista o subcontratista, según el caso, ocupados en dicha obra, empresa o faena, y por los montos devengados durante su ejecución, y no por los demás trabajadores del contratista o subcontratista ocupados en otras obras, empresas o faenas, ajenas al dueño o comitente de las mismas.

Lo expresado aparece de toda lógica si el sujeto pasivo de la responsabilidad subsidiaria a que alude el legislador es precisamente un determinado dueño de la obra, empresa o faena, que ha convenido con un contratista la ejecución de una obra o servicio, calidad o condición que la lleva a que deba asumir su responsabilidad por las obligaciones laborales y previsionales originadas con motivo de los servicios convenidos o contratados en su favor.

Derivar lo contrario, es decir que el dueño de la obra, empresa o faena respondiera subsidiariamente de cualesquiera de las obligaciones laborales y previsionales del contratista o del subcontratista, aún respecto de trabajadores ocupados por éstos en cualquier tiempo y en otras obras, empresas o faenas, de distinto o distintos dueños, no tendría asidero ni justificación, si se trataría de obligaciones íntegramente ajenas al dueño que encarga la obra o servicio, por lo que no habría razón para que debiera responder por ellas.

En efecto, si el dueño de la obra, empresa o faena debiera responder subsidiariamente por obligaciones de trabajadores ocupados por el contratista o subcontratista en otras obras y en otras oportunidades,se incurriría en el absurdo de estimar que el legislador habría marginado o liberado de responsabilidad laboral y previsional a los otros dueños de obras, empresas o faenas que también hubieren contratado o contraten los servicios del contratista, o éste de sus subcontratistas, si de todas ellas respondería sólo un dueño de obra, empresa o faena.

Lo concluido anteriormente guarda armonía con la reiterada jurisprudencia de esta Dirección, manifestada, entre otros, en dictámenes Ords. Nºs. 4022/197, de 30.10.2001, y 3450/170, de 12.09.2001.

De este modo, la responsabilidad legal subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena, comprende sólo las obligaciones laborales y previsionales del contratista o del subcontratista, según el caso, por los trabajadores de éstos que hubieren laborado en la misma obra, empresa o faena, y únicamente por el tiempo en que ello ocurrió.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposición legal citada, cúmpleme informar a Ud. que la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena, por las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores del contratista o del subcontratista, según el caso, del artículo 64 del Código del Trabajo, alcanza únicamente respecto de los trabajadores de éstos ocupados en la correspondiente obra, empresa o faena, y sólo por el tiempo de su ejecución.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JDM/nar

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín

Deptos. D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

contratista, responsabilidad subsidiaria, alcance,

Dictámenes concordantes

Citado por 1 pronunciamiento posterior

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