Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 3450/170 de 2001

12 sep 2001

Contratista. Pago por Subrogación. Alcance.

Subcontratación y servicios transitorios

Lo que resuelve

El pago por subrogación que el artículo 64 bis, inciso 3º, del Código del Trabajo, permi­te efectuar al dueño de la obra, empresa o faena, a las insti­tuciones de previsión por obligaciones previsionales pendientes del contratista o subcontratista según el caso, sólo podría estar referido a los tra­bajadores de éstos ocu­pados en la obra, empresa o faena de dicho dueño, y por las deudas de­vengadas du­rante la eje­cución de las mis­mas. Con todo, si concluida la obra, empresa o faena, se hu­biere puesto término a los contratos de trabajo, adeudán­dose cotizaciones previsiona­les, la responsabilidad subsidiaria del dueño de aquéllas y su facultad de pagar por su­brogación persistirán mientras no se pague tales obligacio­nes y se convalide los despi­dos, según el inciso 6° del art. 162 del Código del Trabajo.

Descargar PDFOriginal de la Dirección del TrabajoRecibir novedades por correo

Texto completo

ORD. Nº3450/170

MAT.: Contratista. Pago por Subrogación. Alcance.

RDIC.: El pago por subrogación que el artículo 64 bis, inciso 3º, del Código del Trabajo, permi­te efectuar al dueño de la obra, empresa o faena, a las insti­tuciones de previsión por obligaciones previsionales pendientes del contratista o subcontratista según el caso, sólo podría estar referido a los tra­bajadores de éstos ocu­pados en la obra, empresa o faena de dicho dueño, y por las deudas de­vengadas du­rante la eje­cución de las mis­mas.

Con todo, si concluida la obra, empresa o faena, se hu­biere puesto término a los contratos de trabajo, adeudán­dose cotizaciones previsiona­les, la responsabilidad subsidiaria del dueño de aquéllas y su facultad de pagar por su­brogación persistirán mientras no se pague tales obligacio­nes y se convalide los despi­dos, según el inciso 6° del art. 162 del Código del Trabajo.

ANT.: 1) Pase Nº905, de 09.04.2001, de Directora del Trabajo.

2) Oficio Ord. Nº4422, de 04.­04.2001, de Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones.

FUENTES: Código del Trabajo, art. 64, incisos 1º y 2º, y 64 bis, incisos 1º, 2º y 3º.

SANTIAGO, 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS

DE FONDOS DE PENSIONES

Mediante Oficio del Ant. 2), solicita un pronunciamiento de este Servicio acerca del sentido y alcance de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 64 bis del Código del Trabajo, o derecho del dueño de la obra, empresa o faena o contratista, en su caso, de pagar por subrogación a la institución previsional acreedora, las deudas previsionales del contratista o subcontratista, según corresponda, especialmente en cuanto a trabajadores y montos de las deudas a considerar para tales efectos.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 64, incisos 1º y 2º, del Código del Trabajo, dispone:

"El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos. También responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabi­lidad a que se refiere el inciso siguiente.

"En los mismos términos, el contra­tis­ta será subsidiariamen­te responsable de obligaciones que afecten a sus subcontratistas, en favor de los trabajadores de éstos".

De las disposiciones anteriores se desprende la responsa­bili­dad subsidiaria que asiste al dueño de la obra, empresa o faena respecto de las obligaciones laborales y previsio­nales por trabajadores del contratista de la obra, empresa o faena.

Asimismo, se deriva que el contratis­ta responderá subsidia­riamente de las obligaciones laborales y previsionales por los trabajadores del subcontratista de la obra, empresa o faena, y si esta responsabilidad no pudiere hacerse efectiva, responderá en la misma forma de dichas obligaciones el dueño de la obra, empresa o faena.

De lo anterior, forzoso resulta concluir, que la responsabi­lidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena, por obligaciones laborales y previsionales tanto del contratista como del subcontra­tista, sólo puede estar referida a los trabajadores ocupados por éstos en la respectiva obra, empresa o faena, y por los montos de tales obligaciones devengados durante la ejecución de las mismas.

Lo expresado aparece de toda lógica si el sujeto pasivo de la responsabilidad subsidiaria es el dueño justamente de la obra, empresa o faena, o el contratista de estas mismas actividades, como lo precisa la norma legal, requisito que le lleva a asumir responsabilidad por las obligaciones laborales y previsionales originadas en ellas.

Derivar lo contrario, es decir que el dueño de la obra, empresa o faena, o su contratista respondieran subsidiariamente de cualquier obligación laboral o previsional del contratista o subcontratista aún respecto de trabajadores de otras obras, empresas o faenas, no tendría asidero ni justificación alguna si se trataría de labores y obligaciones completamente ajenas al sujeto obligado por la ley.

A su vez, el artículo 64 bis, incisos 1º, 2º y 3º, del Código del Trabajo, agregado por ley 19.666, dispone:

"El dueño de la obra, empresa o faena, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informado por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsio­nales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratis­tas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus subcon­tratistas".

"En el caso que el contratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, así como cuando el dueño de la obra, empresa o faena fuere demandado subsidiariamente conforme a lo previsto en el artículo 64, éste podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél, el monto de que es responsable subsidiariamente. El mismo derecho tendrá el contratis­ta respecto de sus subcontratistas.

"En todo caso, el dueño de la obra, empresa o faena, o el contra­tista en su caso, podrá pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora".

De las disposiciones legales antes citadas se deriva que el dueño de la obra, empresa o faena tendrá derecho a ser informado por el contratista de las obligaciones laborales y previsionales que tenga respecto de sus trabajadores, como de los subcontratistas por los trabajadores de éstos, e igual derecho tendrán los contratistas en relación a los subcontratistas.

También se desprende, que el dueño de la obra, empresa o faena podrá retener de las obligaciones que tenga con el contratis­ta el monto de las obligaciones laborales y previsionales de éste, de las que sea responsable subsidiariamente, cuando ha sido demandado por ellas, o cuando el contratista no le acredita oportunamente el cumplimiento íntegro de tales obligacio­nes laborales y previsionales.

Finalmente se deriva, que siempre se podrá pagar por subroga­ción al trabajador o institución previsional acreedora, por parte del dueño de la obra, empresa o faena, o por el contratista, según el caso.

Ahora bien, analizadas en forma conjunta todas las disposiciones legales anteriormente citadas, y al tenor de la consulta, es posible concluir que el dueño de la obra, empresa o faena podrá pagar por subroga­ción a la institución previsional acreedora, por las obligaciones previsionales pendien­tes del contratista por los trabajado­res de este ocupados en la obra, empresa o faena, e igual pago podrá hacer el contratista por las obligaciones del subcontratista, y en ambos casos por los montos impagos devenga­dos durante toda la ejecución de las mismas.

Cabe agregar, que el afán que podría asistir al dueño de la obra, empresa o faena de pagar por subroga­ción deudas laborales y previsionales de su contratista o subcon­tratista por trabajadores ocupados en ellas, radicaría en que por esta vía se evitaría una mayor morosidad y recargo por reajuste e intereses, que en definitiva de igual modo podrían afectarle en su condición de responsable subsidiario una vez efectuado el cobro.

Corresponde además precisar, que lo antes expresado en materia de responsabilidad subsidiaria y pago por subrogación, sería también aplicable una vez terminada la obra, empresa o faena y el contrato de trabajo, como podría ser por la causal del artículo 159 N° 5, de término del trabajo o servicio que dio origen al contrato, y no se hubiere estado al día en el pago de las cotizaciones, en tal caso, según lo dispuesto en el artículo 162, inciso 7° del Código del Trabajo, se seguiría devengando remuneraciones y cotizaciones previsionales por los trabajadores del contratista y subcontratista, ocupados en la obra, empresa o faena, ante los cuales se mantendría la responsabilidad subsidiaria del dueño de éstas y su facultad de pago por subrogación, al igual que por las mismas obligaciones devengadas antes del término del contrato.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposicio­nes legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que el pago por subroga­ción que el artículo 64 bis, inciso 3º, del Código del Trabajo, permite efectuar al dueño de la obra, empresa o faena a las instituciones de previsión, por obligaciones previsio­nales pendientes del contratista o subcontratista según el caso, sólo podría estar referido a los trabajadores de éstos ocupados en la obra, empresa o faena de dicho dueño, y por las deudas devengadas durante la ejecución de las mismas.

Con todo, si concluida la obra, empresa o faena, se hu­biere puesto término a los contratos de trabajo, adeudán­dose cotizaciones previsiona­les, la responsabilidad subsidiaria del dueño de aquéllas y su facultad de pagar por su­brogación persistirán mientras no se pague tales obligacio­nes y se convalide los despi­dos, según el inciso 6° del art. 162 del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

contratista, pago subrogación, alcance,

Citado por 3 pronunciamientos posteriores

Otros pronunciamientos sobre subcontratación y servicios transitorios

Dictamen N° 141/5, de 10.01.2007

1) Trabajo en Regimen de Subcontratación. Concepto y Requisitos. 1.1 Trabajo en Regimen de Subcontratación. Normativa Aplicable. 1.2Trabajo en Regimen de Subcontratación. Requisitos. 1.3 Trabajo en Regimen de Subcontratación. Requisitos. Omisión. Efectos. 2) Responsabilidad Solidaria. Empresa Principal. Alcance. Responsabilidad Solidaria. Contratista. Alcance. 3) Responsabilidad Subsidiaria. Empresa Principal. Alcance. Responsabilidad Subsidiaria. Contratista. Alcance.

Fija sentido y alcance de los artículos 183-A, 183-B, 183-C y 183-D del Código del Trabajo, incorporados por la Ley Nº20.123, publicada en el Diario Oficial de 16.10.2006.

Dictamen N° 3406/54, de 03.09.2014

1.- Empresa; Concepto; Dirección laboral común; Responsabilidad solidaria; 2. Organizaciones sindicales; Constitución; 3. Aspectos procesales; Acción; Titularidad; Oportunidad; Sentencia; Contenido; Oponibilidad; 4. Simulación y subterfugio; Concepto; Sanción; 5. Negociación colectiva; Plazos; Suspensión; Proyecto de contrato colectivo; Presentación; Oportunidad; Votación última oferta; Oportunidad; 6. Declaración de un solo empleador; Tribunales de Justicia; 7. Dirección del Trabajo; Atribuciones.

Fija sentido y alcance del artículo 3°, incisos 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, y artículo 507, ambos del Código del Trabajo, modificados por la Ley Nº 20.760 de 09.07.2014, que establece supuesto de multiplicidad de razones sociales consideradas un solo empleador, y sus efectos.

Dictamen N° 2468/53, de 09.07.2007

1) Trabajo en régimen de Subcontratación. Supervisor. Facultades. 2) Trabajo en régimen de Subcontratación. Trabajadores de los Contratistas. Vínculo Contractual. Naturaleza Jurídica. 3) Trabajo en régimen de Subcontratación. Servicios propios del giro. Procedencia. 4) Trabajo en régimen de Subcontratación. Elementos propios del Contratista. Procedencia.

Complementa dictamen Nº141/05, de 10.01.07 en los siguientes términos: 1) La sola circunstancia de que el contratista designe a un supervisor a cargo de sus trabajadores, no basta para entender que se está en presencia de trabajo en régimen de subcontratación, siendo necesario para ello, además, que dicho supervisor…

Dictamen N° 544/32, de 02.02.2004

1) Responsabilidad Subsidiaria. Alcance. 2) Responsabilidad Subsidiaria. Alcance. 3) Responsabilidad Subsidiaria. Alcance. 4) Responsabilidad Subsidiaria. Alcance.

1) Para efectos de la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena, o del contratista, del artículo 64 del Código del Trabajo, se entiende por obligaciones laborales las que emanan de los contratos individuales o colectivos del trabajo, y del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, de los…

Ord. N° 1386, de 10.11.2023

Competencia Dirección del Trabajo; Consulta Genérica; Empresas de Servicios Transitorios

La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico por tratarse de una consulta genérica, sin perjuicio de lo informado en el presente instrumento.