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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 215/7 de 1995

11 ene 1995

Organizaciones sindicales Sindicato de empresa Afiliación.

Sindicatos y dirigentes

Lo que resuelve

No resulta procedente que los trabajadores contratados por la Empresa Comercial M&S S.A. puedan afiliarse al Sindicato de Trabajadores constituido en la Empresa Coelsa S.A.

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Texto completo

ORD.: Nº215/7

MATERIA: Organizaciones sindicales Sindicato de empresa Afiliación.

RESUMEN DE DICTAMEN: No resulta procedente que los trabajadores contratados por la Empresa Comercial M&S S.A. puedan afiliarse al Sindicato de Trabajadores constituido en la Empresa Coelsa S.A.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº1893, de 07.12.94, de Director Regional del Trabajo Región Metropolitana.

2) Informe de 29.11.94, de fiscalizadora Gabriela Olave Rodríguez.

3) Presentación de 17.10.94, de Dirigentes del Sindicato de Trabajadores de Empresa Coelsa S.A.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, arts. 3º letra a); 7º y 8º, inciso 1º, y 216, letra a).

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Ords. Nºs. 5.502-264 de 15.09.94 y 1.265-69, de 07.03.94.

FECHA DE EMISION: 11/01/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORES DIRIGENTES DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA COELSA S.A.

[domicilio reservado] SANTIAGO

Mediante presentación del Antecedente 3), se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si los trabajadores de la Empresa Comercial M&S S.A. pueden afiliarse al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Coelsa S.A., con domicilio en [domicilio reservado], de esta ciudad.

Se fundamenta la solicitud en que la gerencia general y gerencia administrativa de ambas empresas las cumpliría la misma persona; tendrían una administración única de personal; el sistema de control de asistencia y jornada sería el mismo, al igual que el casino; lo que también ocurriría con los Departamentos de Contabilidad, Organización y Métodos; Créditos y Cobranzas, Finanzas, etc. y el contrato colectivo y los contratos individuales se aplicarían indistintamente a los trabajadores de ambas empresas.

Sobre el particular cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 3º del Código del Trabajo define lo que debe entenderse por "empleador", en los términos que a continuación se indica:

" Para todos los efectos legales se entiende por:

" a) empleador: la persona natural o jurídica que utiliza " los servicios intelectuales o materiales de una o más personas " en virtud de un contrato de trabajo".

Del precepto legal preinserto se infiere que es "empleador" toda persona natural o jurídica que, en virtud de un contrato de trabajo, emplea los servicios, ya sean intelectuales o materiales, de una o más personas.

Por su parte, el artículo 7º del mismo cuerpo legal dispone:

" Contrato individual de trabajo es una convención por la " cual el empleador y el trabajador se obligan " recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo " dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por " estos servicios una remuneración determinada".

A su vez, el artículo 8º inciso 1º del citado cuerpo legal, agrega:

" Toda prestación de servicios en los términos señalados " en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un " contrato de trabajo".

Del contexto de los preceptos anotados se desprende que constituirá contrato de trabajo toda prestación de servicios que reúna las siguientes condiciones:

a) Una prestación de servicios personales; b) Una remuneración por dicha prestación, y c) Ejecución de la prestación en situación de subordinación o dependencia respecto a la persona en cuyo beneficio se realiza.

De las mismas disposiciones fluye que la sola concurrencia de las condiciones precedentemente enunciadas hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, si en la práctica se dan los elementos señalados.

En relación con el requisito signado con letra c), esta Dirección reiteradamente ha señalado que la "subordinación o dependencia" se materializa a través de diversas manifestaciones concretas tales como: "Continuidad de los " servicios prestados en el lugar de la faena, cumplimiento de " un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de " las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones " impartidas por el empleador, etc., estimándose, además, que " el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia y " características a las particularidades y naturaleza de los " servicios prestados por el trabajador".

En la especie, de informe evacuado por la fiscalizadora Gabriela Olave Rodríguez, de 29.11.94, se desprende, en lo que dice relación con el primero de los requisitos indicados en párrafos que anteceden, que la Empresa Comercial M&S S.A.

tiene actualmente contratados a 16 trabajadores, la que a su vez se encuentra relacionada con a lo menos las siguientes empresas: Industrial y Comercial Mellafe y Salas Ltda. y Coelsa S.A., todas las cuales tienen el mismo domicilio, [domicilio reservado] a 1725, de esta ciudad.

Por otra parte, del indicado informe se deriva también, de acuerdo a lo verificado, que el Jefe de Personal de las Empresas mencionadas, Don Alejandro Moreno, a cuyo cargo está el control de toda la documentación de los trabajadores, es dependiente contratado por Industrial y Comercial Mellafe y Salas Ltda. y no así por las restantes sociedades, y que las instrucciones, el control y supervisión del personal está centralizado en determinadas jefaturas que en su mayoría son dependientes igualmente de la empresa anteriormente nombrada.

Asimismo, el Departamento de Administración y Finanzas que selecciona, contrata, remunera y despide al personal de las distintas empresas corresponde a Industrial y Comercial Mellafe y Salas Ltda. a la cual también pertenecen las instalaciones y dependencias donde se labora, con excepción de la bodega, que sería de Coelsa S.A.

Del mismo modo, se deriva de la fiscalización que es imposible determinar una sola empresa con la cual se dé la continuidad y exclusividad de los servicios, especialmente respecto de Comercial M&S S.A. ya que dependientes contratados para ella laboran a la vez para otras como Coelsa S.A. e Industrial y Comercial Mellafe y Salas Ltda.

De esta manera, la empresa que reviste preponderancia en cuanto a la configuración a su respecto de los requisitos de la relación laboral analizados no es Coelsa S.A. sino que Industrial y Comercial Mellafe y Salas Ltda.

En efecto, atendiendo a los diversos factores que conforman la realidad de hecho precedente necesario es concluir que en la especie no concurrirían elementos suficientes como para poder derivar que en la práctica se configura vínculo de subordinación y dependencia entre la Empresa Coelsa S.A. y los trabajadores contratados por Comercial M&S S.A., si manifestaciones precisas de tal vínculo como las señaladas en párrafos que anteceden, de controles, instrucciones, pago de remuneraciones; órdenes, cumplimiento de horario, selección, contratación y despido del personal, etc. son ejercidas o ejecutadas por Jefaturas dependientes de otra empresa, Industrial y Comercial Mellafe y Salas Ltda.

La circunstancia que los contratos de los trabajadores de Comercial M&S S.A. dispongan que prestarán servicio también para otras empresas relacionadas, no podría de por sí llevar a configurar el vínculo de subordinación y dependencia respecto de una de ellas como sería Coelsa S.A., si hechos de mayor relevancia que son manifestación propia de este vínculo, como los antes anotados, no permiten arribar a la misma conclusión.

En consecuencia, atendido lo expuesto y las disposiciones legales citadas cúmpleme informar a Uds. que no resulta procedente que los trabajadores contratados por la Empresa Comercial M&S S.A. puedan afiliarse al Sindicato de Trabajadores constituido en la Empresa Coelsa S.A.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

organizaciones sindicales sindicato empresa afiliación,

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1265/69, 07.03.1994
  • dictamen 5502/264, 15.09.1994

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