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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 2186/106 de 2001

14 jun 2001

Contrato de Trabajo. Relación Laboral Única.

Contrato, cláusulas y modificacionesRelación laboral y subordinación

Lo que resuelve

No resulta jurídicamente pro­cedente que a los profesio­na­les de la educación y perso­nal no docente vinculados al esta­blecimiento educacional en virtud de un contrato de trabajo, se les celebre otro pa­ralelamente para los efectos de cumplir talleres de dife­rentes especialidades del pro­yecto ACLE., constituyendo sólo una modificación del con­trato de trabajo en lo que respecta a la función y dura­ción de la jornada de tra­bajo.

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Texto completo

ORD. Nº 2186/106

MAT.: Contrato de Trabajo. Relación Laboral Única.

RDIC.: No resulta jurídicamente pro­cedente que a los profesio­na­les de la educación y perso­nal no docente vinculados al esta­blecimiento educacional en virtud de un contrato de trabajo, se les celebre otro pa­ralelamente para los efectos de cumplir talleres de dife­rentes especialidades del pro­yecto ACLE., constituyendo sólo una modificación del con­trato de trabajo en lo que respecta a la función y dura­ción de la jornada de tra­bajo.

ANT.: 1) Ord. Nº 2131 de 06.12.2000 de Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Iquique. 2) Presen­tación de 14.­09.2000 de Sr. Ser­gio Arriaza, Direc­tor Instituto del Mar Almiran­te Carlos Condell.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 5° y 7°.

SANTIAGO, 14 DE JUNIO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR [nombre reservado]

DIRECTOR INSTITUTO DEL MAR ALMIRANTE

CARLOS CONDELL

CALLE BAJO MOLLE S/N

I Q U I Q U E/

Mediante presentación del antece­den­te 2), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si resulta jurídicamente procedente que a los profesionales de la educación y personal no docente, vinculados al establecimiento educacional en virtud de un contrato de trabajo, se les celebre otro paralelamente para los efectos de cumplir talleres de diferentes especialidades del proyecto ACLE.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

Revisada la normativa del Estatuto Docente y del Código del Trabajo, que regula las relaciones laborales del personal por el cual se consulta, se ha podido constatar que los referidos textos legales no contienen normas sobre la materia en análisis, de forma tal que se hace necesario recurrir a las disposiciones generales que en materia de contrata­ción se contienen en el Código del Trabajo.

Al respecto, el artículo 7° del citado cuerpo legal, establece:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar los servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determina".

De la disposición legal precedente­mente transcrita se infiere que constituirá contrato de trabajo toda prestación de servicios que reúna los siguientes requisitos copulativos:

a) Una prestación de servicios personales;

b) Una remuneración por dicha presta­ción, y

c) Ejecución de la prestación en situación de subordinación y dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.

De este manera, si respecto de determinada relación jurídica concurren los elementos enunciados, tal vínculo debe materializarse por escrito en un contrato de trabajo, documento que ha de ser único, atendido que la relación laboral entre trabajador y empleador es una sola, independientemen­te que las funciones a realizar por el primero puedan ser variadas o de las modificaciones que en materia de jornada de trabajo puedan convenirse.

Con todo, es necesario señalar que, tratándose de una relación jurídica regida por el Estatuto Docente, como sucede con los profesionales de la educación por los cuales se consulta, puede excepcionalmente ocurrir que respecto de un mismo docente y empleador se tenga que escriturar más de un contrato de trabajo, lo que sucederá cuando las labores a realizar sean de reemplazo.

Cabe hacer el alcance que respecto del personal no docente que labora en dicho establecimiento educacional no rige lo señalado precedentemente, por no haber una disposición legal que así lo disponga.

De esta manera, entonces, si aplicamos lo expuesto precedente­mente a la especie, no cabe sino concluir que no resulta jurídicamente procedente considerar como un contrato diferente, de plazo fijo, los servicios prestados a la Corporación Municipal por el personal de que se trata en los talleres del proyecto ACLE.

Precisado lo anterior, cabe advertir que en la situación en consulta estaríamos frente a una modifica­ción de los contratos de trabajo en lo que respecta a la funciones y a la duración de la jornada de trabajo, convenida al tenor del artículo 5º del Código del Trabajo que en su inciso 1º dispone:

"Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consenti­miento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente".

Conforme con lo expuesto, no cabe sino concluir que las partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, pudieron acordar modificar los aspectos de la relación laboral antes referido, a fin de dar cumplimiento al proyecto ACLE., dentro de los límites legales, en especial, la normas sobre duración máxima de la jornada de trabajo.

Es necesario advertir, además, que las mencionadas modifica­ciones producirán sus efectos en los términos que las partes lo convengan, de forma tal que si las referidas modificaciones han sido circunscritas a un plazo determinado, significa que a su vencimiento el trabajador deberá nuevamente cumplir con la función y la jornada de trabajo convenida antes de la respectiva modificación.

Lo anterior, obviamente, ha de entenderse sin perjuicio de lo que se pacte expresa o tácitamente al término de la correspon­diente modificación.

Consecuente con lo señalado, es posible es afirmar que para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo del personal por el cual se consulta debe utilizarse un solo registro de control, independien­temente que éste realice más de una función o que el valor convenido para las mismas sea diferente, ello habida consideración que el legislador no ha efectuado distingo alguno en consideración a tales aspectos.

En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales precedentemente transcritas y comentadas y consideracio­nes formuladas cumplo en informar a Ud. que no resulta jurídicamen­te procedente que a los profesionales de la educación y personal no docente vinculados al establecimiento educacional en virtud de un contrato de trabajo, se les celebre otro paralelamente para los efectos de cumplir talleres de diferentes especiali­dades del proyecto ACLE., constituyendo sólo una modificación del contrato de trabajo en lo que respecta a la función y duración de la jornada de trabajo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

contrato trabajo, relación laboral única,

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