Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 227/18 de 2004
16 ene 2004
Descanso semanal. Duración.
Lo que resuelve
El sistema de turnos rotativos aplicable a los trabajadores del área de producción de la Compañía Mallas y Plásticos Ltda., descrito en el cuerpo del presente informe, se encuentra ajustado a derecho.
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Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.6443(728 )/2003
ORD.: Nº 227/18
MATE: Descanso semanal. Duración.
RDIC.: El sistema de turnos rotativos aplicable a los trabajadores del área de producción de la Compañía Mallas y Plásticos Ltda., descrito en el cuerpo del presente informe, se encuentra ajustado a derecho.
ANT.: 1) Acta de Comparecencia de 12.01.04.del Subgerente y Abogado de la empresa Cía. Mallas y Plásticos Ltda.
2) Ord. Nº 3522, de 29.10.03, de la Inspección Provincial del trabajo de Santiago.
3) Ord. Nº 2606, de 07.07.03, departamento Jurídico.
4) Presentación de 22.05.03, de la Compañía Mallas y Plásticos Ltda.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículos 35,36 y 37.
CONCORDANCIA:
Dictámenes Nºs 487/36, de 26.01.99; 3552/189, de 16.06.97 y 1666/64, de 13.03.95.
SANTIAGO, 16.01.2004
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR [nombre reservado]
COMPAÑÍA DE MALLAS Y PLASTICOS LTDA.
[domicilio reservado]
SANTIAGO /
Mediante presentación citada en el antecedente 4) solicita de esta Dirección un pronunciamiento acerca de si se encuentra ajustado a derecho el sistema de turnos rotativos semanales implementado por la recurrente, particularmente respecto al descanso de los trabajadores que prestan sus servicios en el área de producción, conforme a lo establecido en los artículos 35 y 36 del Código del Trabajo
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1º del artículo 35 del Código del Trabajo expresa:
"Los días domingo y aquellos que la ley declare festivos serán de descanso, salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días."
Por su parte, el artículo 36 del mismo Código, prescribe:
" El descanso y las obligaciones y prohibiciones establecidas al respecto en el artículo anterior empezarán a más tardar a las 21 horas del día anterior al domingo o festivo y terminarán a las 6 horas del día siguiente de éste, salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación de los turnos de trabajo".
A su vez, el artículo 37 del citado Código, establece:
" Las empresas o faenas no exceptuadas del descanso dominical no podrán distribuir la jornada ordinaria de trabajo en forma que incluya el día domingo o festivo, salvo el caso de fuerza mayor".
" Si la Dirección del Trabajo estableciere fundadamente que no " hubo fuerza mayor, el empleador deberá pagar las horas como " extraordinarias y se le aplicará una multa con arreglo a lo " previsto en el artículo 477".
Del análisis conjunto de las disposiciones legales transcritas se desprende, por una parte, que el descanso dominical y de días festivos, por regla general, debe comenzar, a más tardar, a las 21 horas del día sábado o del día que precede al correspondiente festivo y que debe terminar a las 06:00 horas del día lunes o del día siguiente al respectivo festivo.
Se infiere, asimismo, que sólo en el evento de que en la respectiva empresa hubiere un sistema de turnos rotativos de trabajo, éstos podrán abarcar parte de aquellas horas en que rige el descanso dominical y de días festivos, excepción ésta última que se traduce en que los trabajadores sujetos a dicho sistema pueden prestar servicios en el lapso que media entre las 21:00 horas y las 24:00 horas del día sábado o de aquél que precede a un festivo, o entre las 00:00 y las 06:00 horas del día lunes o del día que sigue al festivo, cuando el respectivo turno incida en dichos períodos.
Ahora bien, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia administrativa de este Servicio, dicha excepción no significa en caso alguno que la ley autorice la prestación de servicios entre las 00:00 horas del día domingo o festivo y las 00:00 horas del lunes o del día que sigue al festivo, puesto que tal posibilidad no importaría una simple alteración horaria como lo señala la propia ley, sino una verdadera excepción al descanso dominical y de días festivos, la que no se encuentra establecida en el texto legal en comento.
En estas circunstancias, posible es concluir que si bien la jornada del día sábado o del día que precede a un festivo puede extenderse después de las 21 horas cuando en la empresa hubiere turnos rotativos de trabajo, no es menos cierto que el respectivo turno no puede comprender parte alguna del día domingo o festivo.
Por otra parte, de las mismas normas en comento se infiere que a las empresa o faenas no exceptuadas del descanso dominical les está prohibido distribuir la jornada ordinaria de trabajo de manera tal que incluya los días domingo o festivos.
Igualmente, fluye que dicha prohibición reconoce una excepción, cual es, que exista fuerza mayor, la que, en todo caso, deberá ser calificada "a posteriori" por la Dirección del Trabajo, señalándose que en el evento de que este Organismo estableciera que no hubo fuerza mayor, las horas trabajadas en días domingo o festivos deberán ser pagadas como extraordinarias por el empleador, sin perjuicio de la multa administrativa correspondiente.
Lo expresado en acápites anteriores se encuentra en armonía con lo sustentado por esta Dirección, entre otros, en dictamen Nº 1666/64, de 13.03.95
Ahora bien, en la especie, del análisis de los antecedentes reunidos en torno a la situación que nos ocupa, en especial del informe de fiscalización evacuado por la Inspección Provincial del Trabajo Santiago, se tiene que el 31 de mayo del año 2002, la empresa y el sindicato de trabajadores existente en ella convinieron, a fin de adelantarse a la entrada en vigencia de la jornada ordinaria de trabajo de 45 horas semanales, que a partir del 1º de septiembre del año 2002 la jornada ordinaria de los trabajadores que laboran en producción será de 45 horas semanales, distribuida en tres turnos rotativos semanales, a saber:
Primer Turno ( denominado " de noche")
Lunes de 00,00 a 08,00 horas
Lunes de 23,00 a Martes 07,00 horas
Martes de 23,00 a Miércoles 07,00 horas
Miercoles de 23,00 a Jueves 07,00 horas.
Jueves de 23,00 a Viernes 07,00 horas
Viernes de 23,00 a Sábado 07,00 horas.
Segundo Turno ( denominado " de mañana")
De Lunes a Sábado de 07,00 a 15horas.
Tercer Turno ( denominado " de tarde")
De Lunes a Sábado de 15,00 a 23,00 horas.
Cabe señalar que la semana se inicia con el turno nocturno que comienza a las 00,00 del lunes hasta las 08,00 horas de dicho día y el mismo personal ingresa a las 23,00 del lunes hasta las 07,00 horas del martes. Asimismo que, cuando el día lunes sea festivo la jornada semanal de trabajo se inicia a las 00,00 del día martes y si además del día lunes también fuese festivo el martes u otros días consecutivos, la jornada ordinaria se iniciará a las 00,00 horas del primer día hábil de la semana. Es del caso agregar que con el sistema de turnos rotativos semanales descrito los trabajadores involucrados laboran 45 horas semanales.
En estas circunstancias, aplicando la doctrina reseñada en párrafos que anteceden al caso en consulta, no cabe sino concluir que el sistema de turnos rotativos de que se trata se encuentra ajustado a derecho, toda vez que, por una parte, permite descansar íntegramente el día domingo y el descanso en días festivos se encuentra asegurado al trasladarse, en tal caso, el inicio de la jornada al primer día hábil de la semana y, por otra, el tercer turno, esto es, el "de tarde" que termina el día sábado a las 23,00 horas y que sería el cual podría prestarse a dudas en cuanto al descanso, se encuentra justamente en la excepción ya comentada que permite prestar servicios en el lapso que media entre las 21:00 horas y las 24:00 horas del día sábado.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia y consideraciones fomuladas , cúmpleme informar a Ud. que el sistema de turnos rotativos aplicable a los trabajadores del área de producción de la Compañía Mallas y Plásticos Ltda. ,descrito en el cuerpo del presente informe, se encuentra ajustado a derecho.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
EAH/eah
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Deptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Lexis Nexis
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Citado por 1 pronunciamiento posterior
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Otros pronunciamientos sobre descansos y festivos
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Sistema de remuneraciones y descansos de la ley Nº20.823; Trabajadores del comercio y servicios del articulo 38 Nº7 del Código del Trabajo; Concepto. Alcance; RDIC. La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a los mismos dependientes, resulta aplicable a todos los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención de público.
La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a…
Dictamen N° 3773/84, de 14.09.2007
1) - Descanso semanal. Feriado 17.09.2007. Procedencia. - Descanso compensatorio. Feriado 17.09.2007. Procedencia. 2) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Dependientes del Comercio. Aplicabilidad. - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Dependientes del Comercio. Personal excluido. 3) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Duración. 4) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Establecimientos comerciales. Apertura. Procedencia. Atención personal propietario. 5) - Feriado obligatorio. 18 de septiembre. Descanso adicional convencional. Compatibilidad.
1) Los trabajadores afectos al régimen normal de descanso semanal establecido en el Art. 35 del Código del Trabajo se encuentran liberados de la obligación de prestar servicios el día 17.09.07 declarado como feriado por el artículo transitorio de la ley Nº20.215, publicada en el Diario Oficial de 14.09.2007. Por el…
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