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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 2394/105 de 2004

8 jun 2004

Gratificación legal. Procedencia. Congregaciones religiosas.

Gratificación

Lo que resuelve

La congregación religiosa Instituto Calasancio Hijas de la Divina Pastora, sostenedora del establecimiento educacional " Divina Pastora Ñuñoa "no se encuentra obligada a gratificar anualmente a sus trabajadores.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.1270 (131)2004

ORD.: Nº 2394/105

MATE.: Gratificación legal. Procedencia. Congregaciones religiosas.

RDIC.: La congregación religiosa Instituto Calasancio Hijas de la Divina Pastora, sostenedora del establecimiento educacional " Divina Pastora Ñuñoa "no se encuentra obligada a gratificar anualmente a sus trabajadores.

ANT.: 1) Nota de 31-05-04, de Sor María Inés Martincic J., Superiora Congregación Hijas Divina Pastora.

2) Nota de 12-05-2004 de don [nombre reservado].

3) Ordinario N º 1843, de 04-05-04, de Departamento Jurídico.

4) Presentación de don [nombre reservado], en representación de Congregación Hijas de la Divina Pastora, de 26-01-04.

FUENTES:

C. del T. art.46.

C. Civil, art.547 inc. 2º

CONCORDANCIA:

Ordinario N º 745/ 32, de 31-01-94.

SANTIAGO, 08.06.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

CONGREGACIÓN HIJAS DE LA DIVINA PASTORA

[domicilio reservado]

SANTIAGO.

Mediante presentación del antecedente 4) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si la Congregación Hijas de la Divina Pastora, sostenedora del colegio particular Divina Pastora, se encuentra obligada a gratificar anualmente a sus trabajadores.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 46 del Código del Trabajo, prescribe:

"Los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas y cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes. La gratificación de cada trabajador con derecho a ella será determinada en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el respectivo período anual, incluidos los que no tengan derecho".

Del precepto legal antes transcrito se colige que la obligación de gratificar anualmente a los trabajadores existe cuando se reúnan las siguientes condiciones copulativas:

a) Que se trate de establecimientos, ya sea, mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas, o cualesquiera otro, o de cooperativas; b) Que estos establecimientos o empresas, con excepción de las cooperativas, persigan fines de lucro; c) Que estén obligados a llevar libros de contabilidad, y d) Que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros.

Como es dable apreciar, la gratificación constituye un beneficio sujeto a una condición suspensiva que consiste en que la empresa o establecimiento reúna los requisitos anteriormente señalados, de suerte tal que si ellos no concurren en su totalidad la condición resulta fallida, desapareciendo la obligación del empleador de otorgarla.

Precisado lo anterior, cabe tener presente que el inciso 2º del artículo 547 del Código Civil, inserto en el Título XXXIII del Libro I, que trata De Las Personas Jurídicas, establece:

"Tampoco se extienden las disposiciones de este título a las corporaciones o fundaciones de derecho público, como la nación, el fisco, las municipalidades, las iglesias, las comunidades religiosas, y los establecimientos que se costean con fondos del erario: estas corporaciones y fundaciones se rigen por leyes y reglamentos especiales."

De la norma legal precedentemente transcrita es posible inferir que las disposiciones que en dicho Título se contienen, sobre las personas jurídicas, no se extienden a las Corporaciones o Fundaciones de derecho público, entre las cuales se encuentran, precisamente, las Iglesias y las comunidades religiosas que se rigen por leyes y reglamentos especiales.

De ello se sigue que las Congregaciones Religiosas se rigen por las normas del Código de Derecho Canónico, acorde con el cual procede calificar las mismas como Corporaciones de Derecho Público Eclesiástico que se erigen por la autoridad Eclesiástica, ordenadas a un objetivo congruente con la misión de la Iglesia que trasciende el fin de los individuos, ello al tenor de los cánones 113 a 116 ambos inclusive del citado Código.

En este orden de ideas, cabe advertir, acorde con lo prevenido en el cánon 114 del Código de Derecho Canónico que los fines de las Congregaciones Religiosas corresponden a obras de piedad, apostolado o caridad, tanto espiritual como temporal.

Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista por este Servicio, se ha logrado determinar que el Colegio Particular Divina Pastora Ñuñoa, por el cual se consulta, fue reconocido oficialmente como tal por el Ministerio de Educación, mediante Resolución Exenta N º 486, de 27-02-2004, señalándose, a la vez, que asume la calidad de sostenedor del mencionado establecimiento educacional, la congregación religiosa " Instituto Calasancio Hijas de la Divina Pastora", entidad religiosa que también lo administraba anteriormente cuando tenía la calidad de colegio particular pagado.

Aplicando a la especie lo expuesto en los acápites que anteceden y, en especial el artículo 46 del Código del Trabajo antes transcrito y comentado, posible es concluir que las Congregaciones Religiosas no tienen por objeto el lucro, no concurriendo, así, respecto de los establecimientos educacionales administrados por éstas uno de los requisitos previstos en el citado artículo 46, cual es, el signado en la letra b) precedente, no estando, por tanto, obligados a gratificar anualmente a sus trabajadores.

Así lo ha sostenido la doctrina vigente del Servicio sobre la materia, contenida, entre otros, en Ordinario N º 745-32, de 31-01-94.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que la congregación religiosa Instituto Calasancio Hijas de la Divina Pastora, que administra el establecimiento educacional denominado Divina Pastora Ñuñoa, no se encuentra obligada a gratificar anualmente a sus trabajadores.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MAO/mao

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín

Deptos. D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

Lexis Nexis

Dictámenes concordantes

  • dictamen 745/32 de 31.01.1994

Citado por 1 pronunciamiento posterior

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