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ORD. N°24/2
Remuneración; Base de Cálculo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 44 ver otros del art. 44
Dictámenes concordantes
- dictamen 24/2, 03.01.1990
- dictamen 5814/97, 02.08.1989
- dictamen 8217/397, 26.11.1986
Texto
'
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
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154~(913)/891/
ORD.
N1!
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-
1
MAT.: 1) El c~lculo del promedio a
que se refiere el Inciso 22
del articulo 44 del Código del TrabaJo se obtiene suman
do todas las remuneracionesdevengadas por el dependiente en el respectivo periodo
de pago acordado por las par
tes contratantes y dividien7
do el total asi obtenido por
los dias efectivamente traba
Jades durante el mismo perio
do.
2) Niega lugar a la reconsideración del ofiCIO ordina-rio Nº 004954 de 21.09.89, del Sr. Director Regional -del TrabaJO Región Metropoli
tana.
ANT.: 1) Ord. 006080, de 21.11.89,
Sr. Director Regional del -TrabaJO Región Metropolitana.
2) Presentación de 10.11.89,'
Sr. Ricardo Sommerfeld, por
Haichelis Hermanos Ltda.
3) Ord. 004954, de 08.08.89,
Sr. Director Regional del -TrabaJO Región Metropolitana.
4) Informe de 17.07.89, Fiscalizadora Sra. Maria Luz de
la Jara Goyeneche.
FUENTES:
Articulo 44 del Código del TrabaJO.
CONCORDANCIAS:
Dict~menes Nºs. 5814/97,
de
02.08.89 y 8217/397, de 26.11 . 86.
SANTIAGO,
DE
A
:-S E~ E 1990
DIRECTOR DEL TRABAJO
SR. RICARDO SOMMERFELD
GERENTE GENERAL HAICHELIS HERMANOS LTDA.
ROSAS Nº 1128
S A N T 1 A G 0/
Mediante presentación citada en el
antecedente 2) y en representación de la empresa Haichelis Her-
2
\
manos Ltda. Ud. ha sol1c1tado recons1derac1ón del of1c1o ordinario Nº 004954, de 21.09.89, del Sr. D1rector Regional del TrabaJO Reglón Metropolitana, que confirmó las 1nstrucc1ones Nº89-538,
de 16.05.89, cursadas a su representada por la f1scal1zadora Sra.
Maria Luz de la Jara Goyeneche, las cuales ordenan rel1qu1dar
el pago de la semana corr1da a los trabaJadores remunerados a
trato por el periodo comprendido entre abr1l de 1987 y abr1l de
1989.
Fundamenta su pet1c1ón,entre otras
cons1derac1ones, en que los dependientes a que se ref1ere el of1
c1o de 1nstrucc1ones Impugnado gozan de un sueldo base mensual,lmputable a los tratos que aquéllos puedan perc1b1r, circunstancia que, a su JUlClO, hace Improcedente el requer1m1ento efectua
do.
Agrega que,en la practica, el pago
de la semana corr1da se efectOa sumando todas las remuneraciones
por tratos devengados durante la semana y d1v1d1endo esa suma -por se1s, por cuanto est1ma que la JOrnada de c1nco dlas a que estan afectos d1chos dependientes no es s1no una "dlSmlnuClón, reducción o adaptam1ento de la or1g1nal semana de 6 dlas."
Argumenta, ademas, que la ex1gen-c1a de d1v1d1r el total ganado en la semana por c1nco y no por se1s 1mpl1ca que el dla dom1ngo deberla pagarse en base a 09 36
hrs., proced1m1ento que, en su op1n1ón, resulta d1scr1m1nator1o
ya que se estarla benef1c1ando a los trabaJadores cuya JOrnada semanal se d1str1buye en c1nco dlas, en desmedro de aquellos en
que ésta se d1str1buye en se1s dlas.
formar a Ud. lo s1gu1ente
Sobre el particular, cOmpleme 1n--
La doctrina actual de la D1recc1ón
del TrabaJO en relación a la forma de calcular el benef1c1o de la semana corr1da y que s1rve de fundamento a las 1nstrucc1ones
cuya recons1derac1ón se sol1c1ta se encuentra conten1da,entre -otros, en el dictamen Nº5818/97 de 02.08.89, cuya fotocopia se ad
JUnta, conforme a la cual ''el calculo del promedio a que se re-=
'' f1ere el 1nc1so 2º del articulo 44 del Código del TrabaJO se '' obtiene sumando todas las remuneraciones devengadas por los -,, trabaJadores en el respectivo periodo de pago acordado por las
'' partes contratantes y el total asl obtenido se d1v1d1ra por -" los dlas efectivamente trabaJados durante el m1smo periodo."
La conclusión antes anotada t1ene
su fundamento en la 1nterpretac1ón armón1ca de las normas sobre
semana corr1da previstas en el articulo 44 del Cód1go del TrabaJO y las reglas sobre d1str1buc1ón de la JOrnada semanal contempladas en el articulo 27 del m1smo cuerpo legal y, especlf1camen
te, en las mod1f1cac1ones 1ntroduc1das a estas Olt1mas por la ley Nº 18.018, de 14.08.81.
Conforme a dicha 1nterpretac1ón el
trabaJador sólo devenga remuneración por los dlas trabaJados durante la JOrnada semanal pactada, de tal manera que Sl ésta no 1ncluye el dla sabado no ex1ste,actualmente,base legal alguna pa
ra entenderlo Incorporado en los demas dlas que aquélla compren=
de, no resultando, por ende, Jurldlcamente procedente considerar
lo para los efectos de calcular el promedio de lo devengado por
3
el trabaJador en el respectivo periodo de pago.
Ahora hien. de los antecedentes reu
nidos en torno a este asunto y, en especial,del Informe evacuadopor la fiscalizadora actuante, se ha podido establecer que los -trabaJadores a que se refiere el oficiO de Instrucciones Impugnado estén afectos a una JOrnada laboral de 48 horas semanales que
se distribuye de lunes a VIernes, esto es, en cinco dias.
Se ha podido establecer, ademas, que
aún cuando en la claúsula 5~ de los contratos Individuales de tra
baJO de los aludidos dependientes se pacta un sueldo base mensuaT
ascendente a $6.667, éste es ''Imputable a la remuneración que por
" concepto de tratos perciba mensualmente:' según el tarifado anexo
a dichos Instrumentos.
En este aspecto, este Servicio, mediante dictamen Nº 8217/997, de 26.11.86, fiJÓ el concepto de
sueldo base a que alude el articulo 44 del Código del TrabaJO se
Ralando que debe entenderse por tal el ''estipendio fiJO en diner~.
pagado por periodos Iguales determinados en el contrato que recibe el trabaJador por la prestación de sus servicios y que constituye el fundamento del sistema remuneracional del dependiente, al
cual se agrega toda otra remuneración accesoria que se perciba o
se pacte por el dependiente."
Como es dable apreciar, el sueldo calificado como base en los contratos IndiVIduales de trabaJo'del
personal de que se trata no reviste de modo alguno los caracteres
anteriormente seRalados, toda vez que no constituye una remuneraCión que sea el fundamento del sistema remuneracional del depen-diente, vale decir, un estipendio que éste debe necesariamente
percibir y al cual se agregan otras remuneraciones que pudiere ha
ber convenido.
Corrobora lo anterior la circunstan
cia de que, en la especie, el citado sueldo base sólo se percibeen el evento de que las sumas devengadas por concepto de tratos no alcanzaren a completar el monto de aquél.
De esta suerte, forzoso resulta con
venir que, no obstante lo pactado en la clausula 5~ de los contra
tos IndiVIduales de trabaJO de los trabaJadores a que se refiereel presente Informe, éstos carecen de un sueldo base propiamente
tal, por lo que deben considerarse como trabaJadores afectos a una
remuneración exclusivamente variable para los efectos del pago de
los dias de descanso semanal, el cual deberé efectuarse con arre
glo al promedio a que se refiere el Inciso 2º del articulo 44 deT
Código del TrabaJO.
En tales circunstancias y habida -consideración de que, como se diJera, la JOrnada semanal de traba
JO de los aludidos dependientes se encuentra distribuida en cinc~
dias, no cabe Sino concluir que, en este caso, el aludido promedio debió obtenerse sumando todas las remuneraciones devengadas
por éstos en el respectivo periodo de pago, esto es, durante los
Cinco dias en que se distribuye la JOrnada semanal pactada,y dividiendo el total asi obtenido por Igual número de dias y no por
seis, como,de acuerdo a los antecedentes revisados, lo efectuó-esa Empresa, encontrénrose, por ende, aJustado a derecho el ofi-CIO ordinario Nº 004954, de 21.09.89, del Sr. Director Regional
4
del TrabaJO Regtón Metropolttana, que conftrmó las tnstrucctones
N2 89.538 de 16.05.89, tmparttdas por la ftscaltz~dora Sra. Maria
Luz de la Jara Goyeneche.
En consecuencta, sobre la base de las dtspostctones legales cttadas y constderactones formuladas, cúmpleme tnformar a Ud. lo stgutente·
1) El calculo del promedto a que se
reftere el 1nc1so 2º del articulo 44 del Códtgo del TrabaJo debe
efectuarse conforme al procedtmtento señalado en el dtctamen Nº
5818/97 de 02.08.89, que se adJunta, y que se reproduce en el
cuerpo del presente tnforme.
2) Ntégase lugar a la reconstdera-ctón del of1c1o ord1nar1o Nº 004954, de 21.09.89, del sr. Dlrec-tor Reg1onal del TrabaJo Reglón Metropolltana.
Saluda a Ud.,
SJj_
SMS/emoa
D1str1buc1ón·
- Jurid1co
- Partes
- Control
- Boletin
- M1n1ster1o
- D.R.T. Sant1ago
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
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que se refiere el Inciso 22
del articulo 44 del Código del TrabaJo se obtiene suman
do todas las remuneracionesdevengadas por el dependiente en el respectivo periodo
de pago acordado por las par
tes contratantes y dividien7
do el total asi obtenido por
los dias efectivamente traba
Jades durante el mismo perio
do.
2) Niega lugar a la reconsideración del ofiCIO ordina-rio Nº 004954 de 21.09.89, del Sr. Director Regional -del TrabaJO Región Metropoli
tana.
ANT.: 1) Ord. 006080, de 21.11.89,
Sr. Director Regional del -TrabaJO Región Metropolitana.
2) Presentación de 10.11.89,'
Sr. Ricardo Sommerfeld, por
Haichelis Hermanos Ltda.
3) Ord. 004954, de 08.08.89,
Sr. Director Regional del -TrabaJO Región Metropolitana.
4) Informe de 17.07.89, Fiscalizadora Sra. Maria Luz de
la Jara Goyeneche.
FUENTES:
Articulo 44 del Código del TrabaJO.
CONCORDANCIAS:
Dict~menes Nºs. 5814/97,
de
02.08.89 y 8217/397, de 26.11 . 86.
SANTIAGO,
DE
A
:-S E~ E 1990
DIRECTOR DEL TRABAJO
SR. RICARDO SOMMERFELD
GERENTE GENERAL HAICHELIS HERMANOS LTDA.
ROSAS Nº 1128
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Mediante presentación citada en el
antecedente 2) y en representación de la empresa Haichelis Her-
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de 16.05.89, cursadas a su representada por la f1scal1zadora Sra.
Maria Luz de la Jara Goyeneche, las cuales ordenan rel1qu1dar
el pago de la semana corr1da a los trabaJadores remunerados a
trato por el periodo comprendido entre abr1l de 1987 y abr1l de
1989.
Fundamenta su pet1c1ón,entre otras
cons1derac1ones, en que los dependientes a que se ref1ere el of1
c1o de 1nstrucc1ones Impugnado gozan de un sueldo base mensual,lmputable a los tratos que aquéllos puedan perc1b1r, circunstancia que, a su JUlClO, hace Improcedente el requer1m1ento efectua
do.
Agrega que,en la practica, el pago
de la semana corr1da se efectOa sumando todas las remuneraciones
por tratos devengados durante la semana y d1v1d1endo esa suma -por se1s, por cuanto est1ma que la JOrnada de c1nco dlas a que estan afectos d1chos dependientes no es s1no una "dlSmlnuClón, reducción o adaptam1ento de la or1g1nal semana de 6 dlas."
Argumenta, ademas, que la ex1gen-c1a de d1v1d1r el total ganado en la semana por c1nco y no por se1s 1mpl1ca que el dla dom1ngo deberla pagarse en base a 09 36
hrs., proced1m1ento que, en su op1n1ón, resulta d1scr1m1nator1o
ya que se estarla benef1c1ando a los trabaJadores cuya JOrnada semanal se d1str1buye en c1nco dlas, en desmedro de aquellos en
que ésta se d1str1buye en se1s dlas.
formar a Ud. lo s1gu1ente
Sobre el particular, cOmpleme 1n--
La doctrina actual de la D1recc1ón
del TrabaJO en relación a la forma de calcular el benef1c1o de la semana corr1da y que s1rve de fundamento a las 1nstrucc1ones
cuya recons1derac1ón se sol1c1ta se encuentra conten1da,entre -otros, en el dictamen Nº5818/97 de 02.08.89, cuya fotocopia se ad
JUnta, conforme a la cual ''el calculo del promedio a que se re-=
'' f1ere el 1nc1so 2º del articulo 44 del Código del TrabaJO se '' obtiene sumando todas las remuneraciones devengadas por los -,, trabaJadores en el respectivo periodo de pago acordado por las
'' partes contratantes y el total asl obtenido se d1v1d1ra por -" los dlas efectivamente trabaJados durante el m1smo periodo."
La conclusión antes anotada t1ene
su fundamento en la 1nterpretac1ón armón1ca de las normas sobre
semana corr1da previstas en el articulo 44 del Cód1go del TrabaJO y las reglas sobre d1str1buc1ón de la JOrnada semanal contempladas en el articulo 27 del m1smo cuerpo legal y, especlf1camen
te, en las mod1f1cac1ones 1ntroduc1das a estas Olt1mas por la ley Nº 18.018, de 14.08.81.
Conforme a dicha 1nterpretac1ón el
trabaJador sólo devenga remuneración por los dlas trabaJados durante la JOrnada semanal pactada, de tal manera que Sl ésta no 1ncluye el dla sabado no ex1ste,actualmente,base legal alguna pa
ra entenderlo Incorporado en los demas dlas que aquélla compren=
de, no resultando, por ende, Jurldlcamente procedente considerar
lo para los efectos de calcular el promedio de lo devengado por
3
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Ahora hien. de los antecedentes reu
nidos en torno a este asunto y, en especial,del Informe evacuadopor la fiscalizadora actuante, se ha podido establecer que los -trabaJadores a que se refiere el oficiO de Instrucciones Impugnado estén afectos a una JOrnada laboral de 48 horas semanales que
se distribuye de lunes a VIernes, esto es, en cinco dias.
Se ha podido establecer, ademas, que
aún cuando en la claúsula 5~ de los contratos Individuales de tra
baJO de los aludidos dependientes se pacta un sueldo base mensuaT
ascendente a $6.667, éste es ''Imputable a la remuneración que por
" concepto de tratos perciba mensualmente:' según el tarifado anexo
a dichos Instrumentos.
En este aspecto, este Servicio, mediante dictamen Nº 8217/997, de 26.11.86, fiJÓ el concepto de
sueldo base a que alude el articulo 44 del Código del TrabaJO se
Ralando que debe entenderse por tal el ''estipendio fiJO en diner~.
pagado por periodos Iguales determinados en el contrato que recibe el trabaJador por la prestación de sus servicios y que constituye el fundamento del sistema remuneracional del dependiente, al
cual se agrega toda otra remuneración accesoria que se perciba o
se pacte por el dependiente."
Como es dable apreciar, el sueldo calificado como base en los contratos IndiVIduales de trabaJo'del
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anteriormente seRalados, toda vez que no constituye una remuneraCión que sea el fundamento del sistema remuneracional del depen-diente, vale decir, un estipendio que éste debe necesariamente
percibir y al cual se agregan otras remuneraciones que pudiere ha
ber convenido.
Corrobora lo anterior la circunstan
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De esta suerte, forzoso resulta con
venir que, no obstante lo pactado en la clausula 5~ de los contra
tos IndiVIduales de trabaJO de los trabaJadores a que se refiereel presente Informe, éstos carecen de un sueldo base propiamente
tal, por lo que deben considerarse como trabaJadores afectos a una
remuneración exclusivamente variable para los efectos del pago de
los dias de descanso semanal, el cual deberé efectuarse con arre
glo al promedio a que se refiere el Inciso 2º del articulo 44 deT
Código del TrabaJO.
En tales circunstancias y habida -consideración de que, como se diJera, la JOrnada semanal de traba
JO de los aludidos dependientes se encuentra distribuida en cinc~
dias, no cabe Sino concluir que, en este caso, el aludido promedio debió obtenerse sumando todas las remuneraciones devengadas
por éstos en el respectivo periodo de pago, esto es, durante los
Cinco dias en que se distribuye la JOrnada semanal pactada,y dividiendo el total asi obtenido por Igual número de dias y no por
seis, como,de acuerdo a los antecedentes revisados, lo efectuó-esa Empresa, encontrénrose, por ende, aJustado a derecho el ofi-CIO ordinario Nº 004954, de 21.09.89, del Sr. Director Regional
4
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N2 89.538 de 16.05.89, tmparttdas por la ftscaltz~dora Sra. Maria
Luz de la Jara Goyeneche.
En consecuencta, sobre la base de las dtspostctones legales cttadas y constderactones formuladas, cúmpleme tnformar a Ud. lo stgutente·
1) El calculo del promedto a que se
reftere el 1nc1so 2º del articulo 44 del Códtgo del TrabaJo debe
efectuarse conforme al procedtmtento señalado en el dtctamen Nº
5818/97 de 02.08.89, que se adJunta, y que se reproduce en el
cuerpo del presente tnforme.
2) Ntégase lugar a la reconstdera-ctón del of1c1o ord1nar1o Nº 004954, de 21.09.89, del sr. Dlrec-tor Reg1onal del TrabaJo Reglón Metropolltana.
Saluda a Ud.,
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