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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 2423/99 de 1996

23 abr 1996

Contrato individua; Empleador; Locomoción colectiva; Licitación

Contrato, cláusulas y modificaciones

Lo que resuelve

Se deniega solicitud de reconsideración de los dictámenes Ords. Nºs 1.278-74, de 08.03.94, 883-44, de 09.02.94 y 1.136-72, de 17.03.93, que concluyen que los conductores de vehículos de la locomoción colectiva que cumplen recorridos licitados prestan servicios bajo subordinación y dependencia de las empresas adjudicatarias de tales recorridos. Asimismo, rechaza impugnación de instrucciones impartidas por el fiscalizador Horacio Hervias Aragón, Nºs. 95-171 y 95-98 a la Empresa de Transporte de Pasajeros Macul S.A., basadas en dichos dictámenes.

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Texto completo

ORD.: Nº 2423/99

MATERIA: Contrato individual Empleador Locomoción colectiva Licitación.

RESUMEN DE DICTAMEN: Se deniega solicitud de reconsideración de los dictámenes Ords. Nºs 1.278-74, de 08.03.94, 883-44, de 09.02.94 y 1.136-72, de 17.03.93, que concluyen que los conductores de vehículos de la locomoción colectiva que cumplen recorridos licitados prestan servicios bajo subordinación y dependencia de las empresas adjudicatarias de tales recorridos. Asimismo, rechaza impugnación de instrucciones impartidas por el fiscalizador Horacio Hervias Aragón, Nºs. 95-171 y 95-98 a la Empresa de Transporte de Pasajeros Macul S.A., basadas en dichos dictámenes.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN:

Presentación de 02.11.95, de don Domingo Cereceda Miranda, por don Octavio Soto Vidal Gerente General de Empresa de Transporte de Pasajeros Macul S.A.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, arts. 3º, letras a) y b), e inciso final; 7º y 8º.

Código Civil, art. 3º inciso 2º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Ords. Nºs. 4.690-220, de 11.08.94; 4.545-219, de 05.08.94; 1.247-65, de 04.03.94; 1.278-74, de 08.03.94; 1.264-68 de 07.03.94; 883-44, de 09.02.94, y 1.136-72, de 17.03.93.

FECHA DE EMISION: 23/04/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR OCTAVIO SOTO VIDAL GERENTE GENERAL EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS MACUL S.A.

[domicilio reservado] LA FLORIDA

Mediante presentación del Ant. se solicita reconsideración de dictámenes Nºs. 1.278-74, de 08.03.94; 883-44, de 09.02.94, y 1.136-72, de 17.03.93, que concluyen que los conductores de vehículos de la locomoción colectiva que cumplen recorridos licitados prestan servicios bajo subordinación y dependencia de las empresas adjudicatarias de tales licitaciones.

Asimismo, se impugna instrucciones Nºs. 95-171 y 95-98, impartidas por el Fiscalizador Horacio Hervias Aragón a la Empresa de Transporte de Pasajeros Macul S.A. las que, teniendo por base los dictámenes antes indicados, le exigen escriturar en calidad de empleadora contratos de trabajo al personal de conductores.

Se fundamenta la solicitud en que a través de los dictámenes recurridos se habría desconocido que el conductor ha celebrado contrato de trabajo con el propietario del respectivo vehículo, quién por lo tanto asume la calidad de empleador del mismo y, también, que tal empleador ha suscrito contrato de mandato y administración con la empresa adjudicataria de la licitación, razón por la cual esta última no tiene relación alguna con dicho conductor. Por otra parte, las bases de licitación de recorrido denominada "Céntrica I", de la cual la solicitante es adjudicataria, no exige la contratación del personal de conductores, como efectivamente lo han hecho otras bases posteriores, aún cuando gradualmente, todo lo cual llevaría a demostrar que no existe el vínculo de subordinación y dependencia establecido en los dictámenes impugnados y en las instrucciones emanadas de los mismos.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

Del análisis conjunto efectuado en los dictámenes recurridos de los dispuesto en los artículos 3º, inciso primero letras a) y b) e inciso final y 7º y 8º del Código del Trabajo, a la luz de los antecedentes del caso en estudio, es posible derivar que las empresas que se constituyeron para participar en la licitación de recorridos de transporte público de pasajeros en el centro de Santiago, cumplen, por una parte, con los requisitos para ser consideradas empresa desde el punto de vista laboral y, por otra, al explotar y adminstrar los vehículos que sus propietarios les han entregado en uso conlleva que los conductores de tales vehículos les presten servicios efectivos bajo subordinación y dependencia.

En efecto, las citadas empresas de transporte son empleadoras de los referidos conductores, toda vez que utilizan y reciben sus servicios personales con los cuales se benefician y alcanzan sus objetivos sociales propios precisados en la licitación de los recorridos y en sus respectivos estatutos constitutivos.

Por otro lado, los contratos de mandato y de administración, o cualquier otro acuerdo de carácter económico suscrito entre la empresa adjudicataria de la licitación y los propietarios de los vehículos que se los han cedido en uso, resultan irrelevantes frente al conjunto de circunstancias de hecho que se da entre los conductores y dichas empresas, que conducen a concluir que en la práctica, entre éstos, se configura plenamente un vínculo de subordinación y dependencia laboral.

Ahora, en cuanto a que las bases de licitación del caso de que se trata no contienen la exigencia de celebrar contratos de trabajo entre la empresa adjudicataria y los conductores de los vehículos, como posteriormente se ha impuesto por otras bases, en nada impide que, si en el hecho se dan los supuestos de subordinación y dependencia entre tales sujetos deba escriturarse los contratos de trabajo de conformidad a la legislación laboral vigente, al margen de que tales bases de licitación lo exijan o no formalmente.

Por último, las sentencias acompañadas, recaídas en recursos de protección deducidos por las empresas Transportes Florida S.A. y Transportes Rinconada S.A. en contra de la Dirección del Trabajo, pronunciadas respecto de materias que podrían asimilarse a la presente, cabe señalar que de acuerdo a lo previsto en el inciso 2º del artículo 3º del Código Civil, producen efectos relativos, es decir sólo tienen fuerza obligatoria en relación a las causas en las cuales se emitieron, que no son las de la especie.

Por las razones antes expuestas, se estima que no concurren antecedentes suficientes como para variar lo manifestado en los dictámenes impugnados, que por lo demás han sido reiterados a través de Ords. Nºs. 4.690-220, de 11.08.94; 4.545-219, de 05.08.94; 1.247-65, de 04.03.94 y 1.264-68, de 07.03.94, entre otros.

Asimismo, corresponde rechazar la impugnación de las instrucciones impartidas a la Empresa de Transporte de Pasajeros Macul S.A., que, basadas en los indicados dictámenes, le ordenaron escriturar contratos de trabajo al personal de conductores de los vehículos que admimistra.

En consecuencia, atendido lo expresado y las disposiciones legales citadas cúmpleme informar a Ud. que se deniega solicitud de reconsideración de los dictámenes Ords. Nºs.

1.278-74, de 08.03.94; 883-44, de 09.02.94 y 1.136-72, de 17.03.93, que concluyen que los conductores de vehículos de la locomoción colectiva que cumplen recorridos licitados prestan servicios bajo subordinación y dependencia de las empresas adjudicatarias de tales recorridos. Asimismo, rechaza impugnación de instrucciones impartidas por el fiscalizador Horacio Hervias Aragón, Nºs. 95-171 y 95-98, a la empresa de Transporte de Pasajeros Macul S.A., basadas en dichos dictámenes.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

contrato individua, empleador, locomoción colectiva, licitación,

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1136/72 de 17.03.1993
  • dictamen 1247/65, 04.03.1994
  • dictamen 1264/68, 07.03.1994
  • dictamen 1278/74 de 08.03.1994
  • dictamen 4545/219, 05.08.1994
  • dictamen 4690/220, 11.08.1994
  • dictamen 883/44 de 09.02.1994

Citado por 2 pronunciamientos posteriores

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