Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 2447/28 de 2013

20 jun 2013

Estatuto Docente. Corporación Municipal. Equipo Directivo. Nombramiento.

Estatuto docenteSector municipal y público

Lo que resuelve

Resulta procedente conformar los equipos directivos de los establecimientos educacionales dependientes de una Corporación Municipal, tanto con docentes a contrata como con titulares. Lo anterior en el evento que, para efectuar dichos nombramientos, se recurra a profesionales de la misma dotación y no a personal externo, siendo la designación, en tal caso, facultad del director del establecimiento educacional, para lo cual no requiere del consentimiento del sostenedor.

Descargar PDFRecibir novedades por correo

Texto completo

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K: 4290 (764)2013

ORD.: Nº 2447 / 028 /

MAT.: Estatuto Docente. Corporación Municipal. Equipo Directivo. Nombramiento.

RDIC.: Resulta procedente conformar los equipos directivos de los establecimientos educacionales dependientes de una Corporación Municipal, tanto con docentes a contrata como con titulares. Lo anterior en el evento que, para efectuar dichos nombramientos, se recurra a profesionales de la misma dotación y no a personal externo, siendo la designación, en tal caso, facultad del director del establecimiento educacional, para lo cual no requiere del consentimiento del sostenedor.

ANT.: 1) Correo electrónico de 10.06.2013, de Sr. [nombre reservado].

2)Ordinario Nº1869, de 06.05.2013, de Sra. Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

3)Ordinario Nº00312, de 08.04.2013, de Sr. Director Regional del Trabajo, Región de Tarapacá.

4) Ordinario Nº0797, de 19.03.2013, de Sra. Contralora Regional Tarapacá.

5) Presentación de 01.03.2013, de Sres. [nombre reservado], Director Liceo José Gutiérrez De La Fuente, Politécnico de Iquique y Suzette [nombre reservado], Directora de la Escuela República de Italia de Iquique.

FUENTES: Estatuto Docente, artículo 34 C. Ley Nº20.501, artículo 4º transitorio, inciso 2º.

SANTIAGO, 20.JUNIO.2013

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO (S)

A : SRES. [nombre reservado] Y [nombre reservado]

Mediante presentación del antecedente 5), replanteada mediante nota del antecedente 1), han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 C del Estatuto Docente, resulta procedente conformar los equipos directivos de los establecimientos educacionales dependientes de una Corporación Municipal, con docentes a contrata y no con titulares. Lo anterior, para el caso de que se recurra a profesionales de la misma dotación y no a personal externo.

Al respecto, cumplo en informar a Uds. lo siguiente:

El referido artículo 34 C del Estatuto Docente, incorporado por el artículo 1º, numeral 21 de la Ley Nº20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, dispone:

"Los profesionales de la educación que cumplan funciones de Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico serán de exclusiva confianza del director del establecimiento educacional. Atendidas las necesidades de cada establecimiento educacional, el director podrá optar por no asignar todos los cargos a que hace referencia este inciso. En todo caso, quienes se desempeñen en estas funciones deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24 de esta ley.

"El director podrá nombrar en los cargos mencionados en el inciso anterior a profesionales que pertenezcan a la dotación docente de la comuna respectiva. Tratándose de profesionales externos a la dotación docente de la comuna, el director del establecimiento educacional requerirá de la aprobación del sostenedor para efectuar sus nombramientos.

"Cuando cesen en sus funciones los profesionales que hayan pertenecido a la respectiva dotación docente al asumir los cargos a que se refiere este artículo, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, el sostenedor podrá optar entre que continúen desempeñándose en ella en caso de que exista disponibilidad, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación Municipal sin derecho a la asignación establecida en el artículo 51 de esta ley; o a poner término a su relación laboral con una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de once descontada la asignación que establece el artículo 51 de esta ley.

"En los casos en que los profesionales no hayan pertenecido a la respectiva dotación, sólo tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses con un máximo de seis y un mínimo de uno."

De la norma legal precedentemente transcrita, aparece que los docentes que cumplan funciones de subdirector, inspector general y jefe técnico serán de exclusiva confianza del director del establecimiento educacional.

Se infiere, asimismo, que quienes desempeñen tales funciones deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24 del mismo cuerpo legal, esto es:

1) Ser ciudadano;

2) Haber cumplido con la Ley de Reclutamiento y Movilización, cuando fuere procedente;

2) Tener salud compatible con el desempeño del cargo;

3) Ser profesional de la educación, sea en calidad de titulado, autorizado o habilitado;

5) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito, ni condenado en virtud de la ley Nº19.325, sobre Violencia Intrafamiliar.

En relación con el requisito señalado en el Nº4 precedente, cabe manifestar que el inciso final del referido artículo 24, establece que podrán asimismo, incorporarse a la función docente directiva, quienes estén en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos 8 semestres o hayan ejercido funciones docentes al menos durante 3 años en un establecimiento educacional;

Se deduce, a su vez, que el director puede nombrar en tales cargos a docentes de la misma dotación de la respectiva comuna o bien, a profesionales de la educación externos a la referida dotación, caso este último en que el director del establecimiento educacional deberá requerir la aprobación del sostenedor para efectuar sus nombramientos.

Ahora bien, en lo que respecta a la calidad que han de detentar los docentes designados en el equipo directivo, cuando el director del establecimiento ha optado por profesionales de la misma dotación, cabe señalar que el legislador no ha establecido ninguna diferenciación entre los titulares y los contratados, de manera tal que conforme al aforismo jurídico según el cual, cuando la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir, posible resulta afirmar que pueden ser nombrados como tales todos aquellos profesionales, que cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 24 del Estatuto Docente, formen parte de la dotación docente, sea en calidad de titulares o de contratados.

Cabe señalar, por su parte, que según lo establece el artículo 34 C, en comento, es facultad privativa del director del establecimiento educacional la designación de su equipo directivo, salvo en el evento que se nombre en tales funciones a personal externo al establecimiento educacional, caso en el cual el director del establecimiento educacional requerirá de la aprobación del sostenedor para efectuar sus nombramientos.

Finalmente, necesario es hacer el alcance que las modificaciones establecidas, entre otras, en la norma legal antes transcrita y comentada, conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 4 transitorio de la Ley Nº20.501, solo será aplicable a quienes ingresen a la dotación docente a través de los nuevos mecanismos de selección que contempla dicha ley o en virtud del nombramiento del equipo directivo, como personal de exclusiva confianza de los directores de establecimientos educacionales.

En efecto, la referida disposición legal, establece:

"Con todo, lo dispuesto en los artículos 7º bis a), 34 C, 34 G y 51 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1997, del Ministerio de Educación, sólo será aplicable a quienes ingresen a la dotación docente a través de los nuevos mecanismos de selección que contempla esta ley o en virtud de su nombramiento como personal de exclusiva confianza de los directores de establecimientos educacionales ."

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo en informar a Uds. que resulta procedente conformar los equipos directivos de los establecimientos educacionales dependientes de una Corporación Municipal, tanto con docentes a contrata como con titulares. Lo anterior en el evento que, para efectuar dichos nombramientos, se recurra a profesionales de la misma dotación docente y no a personal externo, siendo la designación, en tal caso, facultad del director del establecimiento educacional, para lo cual no requiere del consentimiento del sostenedor.

Saluda a Uds.,

INES VIÑUELA SUÁREZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO (S)

MAO/SMS/BDE

Distribución:

-Jurídico

-Partes

-Control

-Boletín

-Divisiones. D.T.

-Subdirector

-U. Asistencia Técnica

-XV Regiones

-Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

-Sr. Subsecretario del Trabajo

-Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones

-Ministerio de Educación. División Jurídica.

estatuto docente, corporación municipal, equipo directivo, nombramiento,

Citado por 2 pronunciamientos posteriores

Otros pronunciamientos sobre estatuto docente

Dictamen N° 1920/32, de 20.04.2015

Estatuto Docente. Corporación Municipal. Beneficio de Titularidad de la ley Nº20.804, de 31.01.15. Profesores de educación diferencial vinculados al proyecto de integración escolar. Docentes vinculados al Plan de Mejoramiento de la educación. Carga mínima de 20 horas semanales para acceder a la titularidad.

1) Procede el beneficio de la titularidad establecido en la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, publicada en el diario oficial de 31.01.2015, de concurrir los requisitos previstos al efecto, respecto de los profesores de educación diferencial de los establecimientos dependientes de las…

Dictamen N° 152/2, de 11.01.2016

Estatuto Docente; Bonificación de reconocimiento profesional; Profesional que cumple función docente en calidad de autorizada

A la trabajadora Sra. [nombre reservado], quien tiene el título de Psicopedagoga, y está cursando estudios de Educadora Diferencial, cargo éste último que desempeña en el Colegio Las Américas en virtud de la autorización para el ejercicio de la función docente otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de…

Dictamen N° 4127/69, de 16.09.2010

Estatuto Docente. Subvención Escolar Preferencial. "SEP". Contrato de Trabajo. Existencia. Estatuto Docente. Subvención Escolar Preferencial. "SEP". Contrato de Trabajo. Normativa aplicable. Estatuto Docente. Subvención Escolar Preferencial. "SEP". Remuneraciones. Financiamiento.

1) El personal que desempeña funciones vinculadas al Plan de Mejoramiento de la Educación, financiado con cargo a los recursos de la Subvención Escolar Preferencial "SEP" debe suscribir con su empleador contrato de trabajo, de concurrir vinculo de subordinación y dependencia y demás elementos que determinan su…

Ord. N° 2741, de 04.06.2015

Estatuto Docente; Corporación Municipal. Beneficio de la titularidad de la ley Nº20.804. Profesionales habilitados para el ejercicio de la función docente; Período desde el que se extiende la antigüedad; Computo de las 20 horas cronológicas semanales; Actividades curriculares no lectivas.

1) Tiene derecho al beneficio de la titularidad establecido en la Ley Nº19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, el personal contratado en un establecimiento educacional administrado por una Corporación Municipal que, cumpliendo los demás requisitos previstos en el referido cuerpo legal y no teniendo…

Dictamen N° 1911/45, de 05.05.2017

Estatuto Docente, Establecimiento técnico profesional. Disminución de jornada ordinaria, Efectos, Remuneraciones, Modificación unilateral de contratos, Imperativo legal, Horas de docencia de aula, Nueva proporcionalidad;Horas de actividades curriculares no lectivas

1) A contar de la entrada en vigencia de la Ley N°20.971, los docentes de los establecimientos educacionales técnico profesionales del Decreto Ley N°3.166, de 1980, han quedado regidos por la jornada ordinaria máxima de 44 horas cronológicas semanales prevista en el inciso 1° del artículo 80 del Estatuto Docente 2)…