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ORD. N°2241
Estatuto Docente; Titularidad; Ley N°19.648; Ley N°21.399;
Normas citadas
- Ley 21.399
- Ley 21.399, articulo 2
- decreto 352, articulo 2
- estatuto docente, articulo 34 c
- estatuto docente, articulo 70 bis
- ley 19.070
- ley 19.648
Dictámenes concordantes
- dictamen 2447/28 de 20.06.2013
- ordinario 2241, 27.12.2022
Texto
Trabajo Dirección del
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E21435(158)2022
SK(22)2022 2241
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Beneficio de Titularidad Docente. Artículo único de
la Ley N°19.648 modificado por la Ley N°21.399.
RESUMEN:
La titularidad docente establecida en la Ley
N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley
N°21.399, procede respecto de los profesionales de
la educación que desempeñan cargos de exclusiva
confianza del director de un establecimiento
educacional de concurrir los requisitos copulativos
que la norma exige, beneficio que en ningún caso
restringe las facultades que la ley otorga al director
del establecimiento educacional en el artículo
7°Bis, inciso 3° del Estatuto Docente.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 09.12.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Oficio N° E 180050/2022 de 28.01.2022, de Jefe
Unidad Jurídica, I Contraloría Regional
Metropolitana.
3)Presentación de 14.01.2022, de Director
Ejecutivo de la Corporación de Desarrollo de La
Reina.
SANTIAGO, 27 DIC 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: DIRECTOR EJECUTIVO
CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REINA
Mediante Oficio del antecedente 2) se deriva presentación del antecedente
3) por la que solicita un pronunciamiento respecto de si es procedente que los
funcionarios que ejercen funciones de Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico
al tratarse de cargos de exclusiva confianza del director del establecimiento
educacional en los términos del artículo 34 C de la Ley N°19.070 puedan ser
beneficiados por el proceso de titularidad docente establecido por la ley N°19.648.
Señala que la ley N°21.399 incorporó modificaciones al artículo único de la
Ley N°19.648 de forma que los beneficiados con la titularidad son aquellos
profesionales de la educación que desempeñan la función docente en cualquiera de
sus formas sin distinción alguna.
Agrega que la ley no distingue el cargo del profesional con una función
docente sujeto a contrata, por ello, si un cargo de exclusiva confianza que ejerce
una función docente y cumple los requisitos establecidos en el artículo único de la
Ley N°19.648 debiera ser considerado en el beneficio.
Precisa que los cargos de Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico que
cumplen funciones docentes directivas son de exclusiva confianza del director del
establecimiento educacional, quien tiene la facultad de asignarlos y removerlos, por
ello, no gozan de estabilidad en el empleo y se mantienen en sus cargos mientras
cuenten con la confianza de quién los designó, lo que no se condice con el objetivo
de la ley de titularidad.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo único de la Ley N°19.648 “Otorga titularidad en el cargo a
profesores contratados a plazo fijo por más de tres años", con las modificaciones
incorporadas por el artículo 2° de la Ley N°21.399, dispone:
"Concédese, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente
dependiente de un mismo Municipio, Corporación Educacional Municipal o Servicio Local
de Educación a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, al 31 de
julio de 2021, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan
desempeñado como docentes en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o
cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal."
De la disposición legal transcrita se desprende que el legislador otorgó por
única vez la titularidad de las horas a los profesionales de la educación que al 31 de
julio de 2021 formaban parte de la dotación docente de un Municipio, Corporación
Educacional de Educación y Servicio Local en calidad de contratados, cumpliéndose
los requisitos que se indican:
a. Ser profesional de la educación parvularia, básica y media;
b. Formar parte de la dotación docente de un Municipio, Corporación
Educacional Municipal o Servicio Local, en calidad de contratado;
c. Tener una antigüedad de, a lo menos, tres años continuos o cuatro años
discontinuos y,
d. Mantener una carga horaria mínima de veinte horas cronológicas
semanales en calidad de docente.
Ahora bien, las modificaciones incorporadas al texto del artículo único por la
Ley N°21.399 “Modifica cuerpos legales que indica, en diversas materias de orden
laboral respecto de los profesionales de la educación" se tradujeron en lo sustancial,
en ampliar su ámbito de aplicación a los profesionales de la educación que al 31 de
julio de 2021 se encontraban incorporados en la dotación docente en calidad de
contratados y que se hubieren desempeñado en calidad de docentes a lo menos
tres años continuos o bien cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas
cronológicas.
En efecto, la modificación consistió en eliminar del texto anterior, las palabras
“de aula" y la oración “La titularidad de las horas a contrata operará sólo respecto
de aquellas contratadas en aula y sus correspondientes horas no lectivas" y,
además, ampliar la fecha de corte al 31.07.2021.
De esta forma, el nuevo texto dispuso que para acceder al beneficio de la
titularidad se requería que el profesional de la educación se hubiere desempeñado
como docente sin más distinciones, eliminando con ello, el requisito establecido en
el texto anterior, que circunscribía el otorgamiento de dicho beneficio a las horas
desempeñadas en calidad de docente de aula y sus correspondientes actividades
curriculares no lectivas excluyendo así las horas realizadas como docente directivo
o aquellas ejecutadas en una función de carácter técnico pedagógico.
Precisado que el texto actual solamente exige que el profesional de la
educación se haya desempeñado como docente, cabe señalar que el Estatuto
Docente, en su artículo 5° inciso 1°, al establecer las funciones que pueden
desempeñar los profesionales de la educación distingue las funciones docentes
propiamente tal, las docentes directivas y las docentes técnico-pedagógicas de
apoyo.
Por su parte, el Decreto N°352, del Ministerio de Educación, que "Reglamenta
Ejercicio de la Función Docente", en su artículo 2°, dispone:
“Realizan función docente las personas que cumplen funciones de docencia de aula,
técnico-pedagógicas y directivas, ya sea en la actividad concreta y práctica frente a los
alumnos, en actividades de apoyo o complemento de la docencia de aula o en la conducción de un establecimiento educacional."
En el mismo orden de ideas, los artículos 6° inciso 1° y 2°, 7° inciso 1° y 8,
todos del Estatuto Docente, definen qué se entiende por cada una de ellas.
Así, el artículo 6° inciso 1°, define la función docente como aquella de carácter
profesional de nivel superior, que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de
enseñanza y educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación
de los mismos procesos y de las actividades educativas generales y complementarias que
tienen lugar en las unidades educacionales de nivel parvulario, básico y medio.
A su vez, el artículo 7º inciso 1°, establece que: "La función docente-directiva
es aquella de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y
experiencia docente específica para la función o del cumplimiento de los requisitos
establecidos en el inciso cuarto del artículo 24, se ocupa de lo atinente a la dirección,
administración, supervisión y coordinación de la educación, y que conlleva tuición y
responsabilidad adicionales directas sobre el personal docente, paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios menores, y respecto de los alumnos."
Por su parte, el artículo 8º, dispone que: Las funciones técnico- pedagógicas son
aquellas de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y
experiencia docente específica para cada función, se ocupan respectivamente de los
siguientes campos de apoyo o complemento de la docencia: orientación educacional y
vocacional, supervisión pedagógica, planificación curricular, evaluación del aprendizaje,
investigación pedagógica, coordinación de procesos de perfeccionamiento docente y otras
organismos competentes. análogas que por decreto reconozca el Ministerio de Educación, previo informe de los
Ahora bien, con relación a los cargos de exclusiva de confianza del Director,
el artículo 34 C del Estatuto Docente, dispone:
"Los profesionales de la educación que cumplan funciones de Subdirector, Inspector
General y Jefe Técnico serán de exclusiva confianza del director del establecimiento
educacional. Atendidas las necesidades de cada establecimiento educacional, el director
podrá optar por no asignar todos los cargos a que hace referencia este inciso. En todo caso,
en el artículo 24 de esta ley. quienes se desempeñen en estas funciones deberán cumplir con los requisitos establecidos
El director podrá nombrar en los cargos mencionados en el inciso anterior a
profesionales que pertenezcan a la dotación docente de la comuna respectiva. Tratándose
de profesionales externos a la dotación docente de la comuna, el director del
establecimiento educacional requerirá de la aprobación del sostenedor para efectuar sus nombramientos.
Cuando cesen en sus funciones los profesionales que hayan pertenecido a la
respectiva dotación docente al asumir los cargos a que se refiere este artículo, y no concurra
una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, el sostenedor podrá
optar entre que continúen desempeñándose en ella en caso de que exista disponibilidad,
en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley en establecimientos
educacionales de la misma Municipalidad o Corporación Municipal sin derecho a la
asignación establecida en el artículo 51 de esta ley; o a poner término a su relación laboral
con una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último
mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de once
descontada la asignación que establece el artículo 51 de esta ley.
En los casos en que los profesionales no hayan pertenecido a la respectiva dotación,
sólo tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones
máximo de seis y un mínimo de uno." devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses con un
De la disposición legal transcrita se desprende que el director de un
establecimiento educacional del sector municipal se encuentra facultado para
nombrar a los profesionales de la educación que desempeñarán los cargos de
Subdirector, Jefe Técnico e Inspector General, los que serán de su exclusiva
confianza.
Para ello puede recurrir a los profesionales de la educación que pertenezcan
a la dotación docente de la Corporación Municipal como también a profesionales de
la educación externos, requiriendo en este último caso la autorización del
sostenedor.
Ahora bien, el cese en las funciones de los profesionales de la educación
tendrá efectos diferentes según se trate de profesionales de la educación que
pertenecían a la dotación docente al momento de asumir el cargo, o de aquellos
que no formaban parte de dicha dotación; en el primero, el sostenedor podrá optar
entre que continúen desempeñándose en ella en caso de que exista disponibilidad
en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º del Estatuto Docente en
los establecimientos educacionales de la Corporación Municipal, sin derecho a
recibir la asignación de responsabilidad directiva y de responsabilidad técnicopedagógica o bien, a poner término a la relación laboral, en cuyo caso deberá pagar
una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último
mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de once,
descontada las asignaciones antes individualizadas.
Tratándose del profesional de educación que no forma parte de la dotación
docente, sólo tendrá derecho a recibir una indemnización equivalente al total de las
remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior
a seis meses con un máximo de seis y un mínimo de uno.
Cabe precisar que tratándose de la designación de profesionales de la
educación que forman parte de la dotación docente, este Servicio ha señalado en
su jurisprudencia administrativa contenida en el Dictamen N°2447/28 de
20.06.2013, que: "(...), en lo que respecta a la calidad que han de detentar los docentes
designados en el equipo directivo, cuando el director del establecimiento ha optado por
profesionales de la misma dotación, cabe señalar que el legislador no ha establecido
ninguna diferenciación entre los titulares y los contratados, de manera tal que conforme al
aforismo jurídico según el cual, cuando la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir,
posible resulta afirmar que pueden ser nombrados como tales todos aquellos profesionales,
que cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 24 del Estatuto Docente, formen
parte de la dotación docente, sea en calidad de titulares o de contratados."
Si bien el artículo 7bis, inciso 3, letra a) del Estatuto Docente, establece que
en el ámbito administrativo los directores de los establecimientos educacionales del
sector municipal pueden designar y remover a quienes ejerzan los cargos de
Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico, ello no priva a los profesionales de
la educación de acceder a la titularidad de las horas de concurrir los requisitos que
la norma establece máxime si en el caso del cese en el cargo de los profesionales
de la educación que pertenecían a la dotación docente el sostenedor debe ejercer
el derecho de opción establecido en el inciso 3° del artículo 34 C del referido cuerpo
legal, siendo una de las alternativas mantener al profesional de la educación en
alguna de las funciones establecidas en el artículo 5° de dicho texto, en el caso de
existir disponibilidad.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a
usted:
La titularidad docente establecida en la Ley N°19.648, en su nuevo texto
fijado por la Ley N°21.399, procede respecto de los profesionales de la educación
que desempeñan cargos de exclusiva confianza del director de un establecimiento
educacional de concurrir los requisitos copulativos que la norma exige, beneficio
que en ningún caso restringe las facultades que la ley otorga al director del
establecimiento educacional en el artículo 7°Bis, inciso 3° del Estatuto Docente.
Saluda atentamente a Ud,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEL TR
27 DIC 2022 NATALIA ROZO SANHUEZA ABOGADA ☆ JEFE
OFICINA DE PARTES JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S) ★
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CAS Distribución
Partes Jurídico
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E21435(158)2022
SK(22)2022 2241
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Beneficio de Titularidad Docente. Artículo único de
la Ley N°19.648 modificado por la Ley N°21.399.
RESUMEN:
La titularidad docente establecida en la Ley
N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley
N°21.399, procede respecto de los profesionales de
la educación que desempeñan cargos de exclusiva
confianza del director de un establecimiento
educacional de concurrir los requisitos copulativos
que la norma exige, beneficio que en ningún caso
restringe las facultades que la ley otorga al director
del establecimiento educacional en el artículo
7°Bis, inciso 3° del Estatuto Docente.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 09.12.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Oficio N° E 180050/2022 de 28.01.2022, de Jefe
Unidad Jurídica, I Contraloría Regional
Metropolitana.
3)Presentación de 14.01.2022, de Director
Ejecutivo de la Corporación de Desarrollo de La
Reina.
SANTIAGO, 27 DIC 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: DIRECTOR EJECUTIVO
CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REINA
Mediante Oficio del antecedente 2) se deriva presentación del antecedente
3) por la que solicita un pronunciamiento respecto de si es procedente que los
funcionarios que ejercen funciones de Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico
al tratarse de cargos de exclusiva confianza del director del establecimiento
educacional en los términos del artículo 34 C de la Ley N°19.070 puedan ser
beneficiados por el proceso de titularidad docente establecido por la ley N°19.648.
Señala que la ley N°21.399 incorporó modificaciones al artículo único de la
Ley N°19.648 de forma que los beneficiados con la titularidad son aquellos
profesionales de la educación que desempeñan la función docente en cualquiera de
sus formas sin distinción alguna.
Agrega que la ley no distingue el cargo del profesional con una función
docente sujeto a contrata, por ello, si un cargo de exclusiva confianza que ejerce
una función docente y cumple los requisitos establecidos en el artículo único de la
Ley N°19.648 debiera ser considerado en el beneficio.
Precisa que los cargos de Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico que
cumplen funciones docentes directivas son de exclusiva confianza del director del
establecimiento educacional, quien tiene la facultad de asignarlos y removerlos, por
ello, no gozan de estabilidad en el empleo y se mantienen en sus cargos mientras
cuenten con la confianza de quién los designó, lo que no se condice con el objetivo
de la ley de titularidad.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo único de la Ley N°19.648 “Otorga titularidad en el cargo a
profesores contratados a plazo fijo por más de tres años", con las modificaciones
incorporadas por el artículo 2° de la Ley N°21.399, dispone:
"Concédese, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente
dependiente de un mismo Municipio, Corporación Educacional Municipal o Servicio Local
de Educación a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, al 31 de
julio de 2021, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan
desempeñado como docentes en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o
cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal."
De la disposición legal transcrita se desprende que el legislador otorgó por
única vez la titularidad de las horas a los profesionales de la educación que al 31 de
julio de 2021 formaban parte de la dotación docente de un Municipio, Corporación
Educacional de Educación y Servicio Local en calidad de contratados, cumpliéndose
los requisitos que se indican:
a. Ser profesional de la educación parvularia, básica y media;
b. Formar parte de la dotación docente de un Municipio, Corporación
Educacional Municipal o Servicio Local, en calidad de contratado;
c. Tener una antigüedad de, a lo menos, tres años continuos o cuatro años
discontinuos y,
d. Mantener una carga horaria mínima de veinte horas cronológicas
semanales en calidad de docente.
Ahora bien, las modificaciones incorporadas al texto del artículo único por la
Ley N°21.399 “Modifica cuerpos legales que indica, en diversas materias de orden
laboral respecto de los profesionales de la educación" se tradujeron en lo sustancial,
en ampliar su ámbito de aplicación a los profesionales de la educación que al 31 de
julio de 2021 se encontraban incorporados en la dotación docente en calidad de
contratados y que se hubieren desempeñado en calidad de docentes a lo menos
tres años continuos o bien cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas
cronológicas.
En efecto, la modificación consistió en eliminar del texto anterior, las palabras
“de aula" y la oración “La titularidad de las horas a contrata operará sólo respecto
de aquellas contratadas en aula y sus correspondientes horas no lectivas" y,
además, ampliar la fecha de corte al 31.07.2021.
De esta forma, el nuevo texto dispuso que para acceder al beneficio de la
titularidad se requería que el profesional de la educación se hubiere desempeñado
como docente sin más distinciones, eliminando con ello, el requisito establecido en
el texto anterior, que circunscribía el otorgamiento de dicho beneficio a las horas
desempeñadas en calidad de docente de aula y sus correspondientes actividades
curriculares no lectivas excluyendo así las horas realizadas como docente directivo
o aquellas ejecutadas en una función de carácter técnico pedagógico.
Precisado que el texto actual solamente exige que el profesional de la
educación se haya desempeñado como docente, cabe señalar que el Estatuto
Docente, en su artículo 5° inciso 1°, al establecer las funciones que pueden
desempeñar los profesionales de la educación distingue las funciones docentes
propiamente tal, las docentes directivas y las docentes técnico-pedagógicas de
apoyo.
Por su parte, el Decreto N°352, del Ministerio de Educación, que "Reglamenta
Ejercicio de la Función Docente", en su artículo 2°, dispone:
“Realizan función docente las personas que cumplen funciones de docencia de aula,
técnico-pedagógicas y directivas, ya sea en la actividad concreta y práctica frente a los
alumnos, en actividades de apoyo o complemento de la docencia de aula o en la conducción de un establecimiento educacional."
En el mismo orden de ideas, los artículos 6° inciso 1° y 2°, 7° inciso 1° y 8,
todos del Estatuto Docente, definen qué se entiende por cada una de ellas.
Así, el artículo 6° inciso 1°, define la función docente como aquella de carácter
profesional de nivel superior, que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de
enseñanza y educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación
de los mismos procesos y de las actividades educativas generales y complementarias que
tienen lugar en las unidades educacionales de nivel parvulario, básico y medio.
A su vez, el artículo 7º inciso 1°, establece que: "La función docente-directiva
es aquella de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y
experiencia docente específica para la función o del cumplimiento de los requisitos
establecidos en el inciso cuarto del artículo 24, se ocupa de lo atinente a la dirección,
administración, supervisión y coordinación de la educación, y que conlleva tuición y
responsabilidad adicionales directas sobre el personal docente, paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios menores, y respecto de los alumnos."
Por su parte, el artículo 8º, dispone que: Las funciones técnico- pedagógicas son
aquellas de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y
experiencia docente específica para cada función, se ocupan respectivamente de los
siguientes campos de apoyo o complemento de la docencia: orientación educacional y
vocacional, supervisión pedagógica, planificación curricular, evaluación del aprendizaje,
investigación pedagógica, coordinación de procesos de perfeccionamiento docente y otras
organismos competentes. análogas que por decreto reconozca el Ministerio de Educación, previo informe de los
Ahora bien, con relación a los cargos de exclusiva de confianza del Director,
el artículo 34 C del Estatuto Docente, dispone:
"Los profesionales de la educación que cumplan funciones de Subdirector, Inspector
General y Jefe Técnico serán de exclusiva confianza del director del establecimiento
educacional. Atendidas las necesidades de cada establecimiento educacional, el director
podrá optar por no asignar todos los cargos a que hace referencia este inciso. En todo caso,
en el artículo 24 de esta ley. quienes se desempeñen en estas funciones deberán cumplir con los requisitos establecidos
El director podrá nombrar en los cargos mencionados en el inciso anterior a
profesionales que pertenezcan a la dotación docente de la comuna respectiva. Tratándose
de profesionales externos a la dotación docente de la comuna, el director del
establecimiento educacional requerirá de la aprobación del sostenedor para efectuar sus nombramientos.
Cuando cesen en sus funciones los profesionales que hayan pertenecido a la
respectiva dotación docente al asumir los cargos a que se refiere este artículo, y no concurra
una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, el sostenedor podrá
optar entre que continúen desempeñándose en ella en caso de que exista disponibilidad,
en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley en establecimientos
educacionales de la misma Municipalidad o Corporación Municipal sin derecho a la
asignación establecida en el artículo 51 de esta ley; o a poner término a su relación laboral
con una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último
mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de once
descontada la asignación que establece el artículo 51 de esta ley.
En los casos en que los profesionales no hayan pertenecido a la respectiva dotación,
sólo tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones
máximo de seis y un mínimo de uno." devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses con un
De la disposición legal transcrita se desprende que el director de un
establecimiento educacional del sector municipal se encuentra facultado para
nombrar a los profesionales de la educación que desempeñarán los cargos de
Subdirector, Jefe Técnico e Inspector General, los que serán de su exclusiva
confianza.
Para ello puede recurrir a los profesionales de la educación que pertenezcan
a la dotación docente de la Corporación Municipal como también a profesionales de
la educación externos, requiriendo en este último caso la autorización del
sostenedor.
Ahora bien, el cese en las funciones de los profesionales de la educación
tendrá efectos diferentes según se trate de profesionales de la educación que
pertenecían a la dotación docente al momento de asumir el cargo, o de aquellos
que no formaban parte de dicha dotación; en el primero, el sostenedor podrá optar
entre que continúen desempeñándose en ella en caso de que exista disponibilidad
en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º del Estatuto Docente en
los establecimientos educacionales de la Corporación Municipal, sin derecho a
recibir la asignación de responsabilidad directiva y de responsabilidad técnicopedagógica o bien, a poner término a la relación laboral, en cuyo caso deberá pagar
una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último
mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de once,
descontada las asignaciones antes individualizadas.
Tratándose del profesional de educación que no forma parte de la dotación
docente, sólo tendrá derecho a recibir una indemnización equivalente al total de las
remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior
a seis meses con un máximo de seis y un mínimo de uno.
Cabe precisar que tratándose de la designación de profesionales de la
educación que forman parte de la dotación docente, este Servicio ha señalado en
su jurisprudencia administrativa contenida en el Dictamen N°2447/28 de
20.06.2013, que: "(...), en lo que respecta a la calidad que han de detentar los docentes
designados en el equipo directivo, cuando el director del establecimiento ha optado por
profesionales de la misma dotación, cabe señalar que el legislador no ha establecido
ninguna diferenciación entre los titulares y los contratados, de manera tal que conforme al
aforismo jurídico según el cual, cuando la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir,
posible resulta afirmar que pueden ser nombrados como tales todos aquellos profesionales,
que cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 24 del Estatuto Docente, formen
parte de la dotación docente, sea en calidad de titulares o de contratados."
Si bien el artículo 7bis, inciso 3, letra a) del Estatuto Docente, establece que
en el ámbito administrativo los directores de los establecimientos educacionales del
sector municipal pueden designar y remover a quienes ejerzan los cargos de
Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico, ello no priva a los profesionales de
la educación de acceder a la titularidad de las horas de concurrir los requisitos que
la norma establece máxime si en el caso del cese en el cargo de los profesionales
de la educación que pertenecían a la dotación docente el sostenedor debe ejercer
el derecho de opción establecido en el inciso 3° del artículo 34 C del referido cuerpo
legal, siendo una de las alternativas mantener al profesional de la educación en
alguna de las funciones establecidas en el artículo 5° de dicho texto, en el caso de
existir disponibilidad.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a
usted:
La titularidad docente establecida en la Ley N°19.648, en su nuevo texto
fijado por la Ley N°21.399, procede respecto de los profesionales de la educación
que desempeñan cargos de exclusiva confianza del director de un establecimiento
educacional de concurrir los requisitos copulativos que la norma exige, beneficio
que en ningún caso restringe las facultades que la ley otorga al director del
establecimiento educacional en el artículo 7°Bis, inciso 3° del Estatuto Docente.
Saluda atentamente a Ud,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEL TR
27 DIC 2022 NATALIA ROZO SANHUEZA ABOGADA ☆ JEFE
OFICINA DE PARTES JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S) ★
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CAS Distribución
Partes Jurídico