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Dirección del TrabajoOrdinario14 de diciembre de 2022

ORD. N°2128

Estatuto Docente; Titularidad; Ley N°19.648; Ley N°21.399;

Normas citadas

  • Ley 21.399
  • decreto 352, articulo 2
  • estatuto docente, articulo 34 c
  • estatuto docente, articulo 6
  • estatuto docente, articulo 7
  • estatuto docente, articulo 8
  • ley 19.648, articulo unico

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1813/149 de 04.05.2000
  • dictamen 1920/32 de 20.04.2015
  • dictamen 2271/20, 05.08.2020
  • dictamen 2447/28 de 20.06.2013
  • ordinario 2128, 14.12.2022
  • ordinario 5568, 15.11.2016

Texto

Direcciön del
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 34157(286)2022 2128
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Titularidad docente. Artículo único de la ley N°
N°19.648 modificada por la ley N°21.399.
RESUMEN:
La profesional de la educación que se desempeña
en calidad de Inspectora General en el Liceo
Eugenio María de Hostos, establecimiento
educacional dependiente de la Corporación de
Desarrollo de La Reina, cargo de exclusiva
confianza del director del establecimiento
educacional, podrá acceder al beneficio de la
titularidad de las horas a contrata de reunirse los
requisitos establecidos en el artículo único de la ley
N°19.648, texto modificado por la ley N°21.399.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 05.12.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación Estudios
Laborales.
2)Pase N°155 de 25.02.2022, de Jefe de Gabinete
de Directora del Trabajo.
3)Oficio N°E185915 de 17.02.2022, de Jefe de
Unidad Jurídica, 1 Contraloría Regional
Metropolitana.
4) Presentación de 11.02.2022, de
SANTIAGO, 14 DIC 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante Oficio del antecedente 3) se derivó presentación del antecedente
4) por la que solicita se reconozca su derecho a la titularidad de las horas que ejerce
a contrata en el Liceo Eugenio María de Hostos, establecimiento educacional
dependiente de la Corporación de Desarrollo de La Reina.

Señala que su empleador le respondió que por ejercer un cargo de exclusiva
confianza, como es, el de Inspectora General no le correspondía acceder al
beneficio de la titularidad docente.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 2° de la Ley N°21.399 que “Modifica cuerpos legales que indica,
en diversas materias de orden laboral respecto de los profesionales de la educación"
incorporó modificaciones al artículo único de la Ley N°19.648, las que se tradujeron
en lo sustancial, en ampliar su ámbito de aplicación a los profesionales de la
educación dependientes de un mismo Municipio, Corporación Educacional
Municipal o Servicio Local de Educación, que al 31 de julio de 2021 se encontraban
incorporados a ella en calidad de contratados y que se hubieren desempeñado
como docentes a lo menos tres años continuos o bien cuatro años discontinuos, por
un mínimo de veinte horas cronológicas semanales.
En efecto, la modificación consistió en eliminar del texto anterior, las palabras
“de aula” y la oración “La titularidad de las horas a contrata operará sólo respecto
de aquellas contratadas en aula y sus correspondientes horas no lectivas” y ampliar
la fecha de tope al 31.07.2021.
De esta forma, el textual actual del artículo único de la Ley N°19.648, dispone:
"Concédese, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente
dependiente de un mismo Municipio, Corporación Educacional Municipal o Servicio Local
de Educación a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, al 31 de
julio de 2021, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan
desempeñado como docentes en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o
cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal."
De la disposición legal transcrita se desprende que el legislador otorgó por
una única vez la titularidad de las horas a los profesionales de la educación que al
31 de julio de 2021 formaban parte de la dotación docente de un Municipio,
Corporación Educacional Municipal o Servicio Local en calidad de contratados,
cumpliéndose los requisitos copulativos que se indican:
1. Ser profesional de la educación parvularia, básica y media;
2. Encontrarse incorporado a una dotación en calidad de contratado;
3. Contar con una antigüedad mínima de tres años continuos o cuatro
años discontinuos de labores;
4. Tener una carga horaria mínima de 20 horas cronológicas semanales
en calidad de docente.
Con respecto al requisito 1., se debe recurrir al concepto establecido en el
artículo 2° del Estatuto Docente, que define a los profesionales de educación como:
"(...) las personas que posean título de profesor o educador, concedido por
Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales. Asimismo se
consideran todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función
docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales
vigentes."

De esta forma el beneficio de la titularidad no solo favorece a quienes tienen
el título de profesor o educador, sino que, también a aquellos que desempeñan
funciones docentes en calidad de habilitados o autorizados, en educación
parvularia, básica y media.
Con respecto al reguisito 2., cabe señalar que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 25 inciso 1° del Estatuto Docente, el ingreso de un
profesional de la educación a la dotación docente de una Corporación Municipal
puede efectuarse en calidad de titular o bien de contratado.
Por su parte, los incisos 2° y 3° de dicha disposición, establecen: "Son titulares
los profesionales de la educación que se incorporan a una dotación docente previo concurso
público de antecedentes.
Tendrán calidad de contratados aquellos que desempeñan labores docentes
transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares."
Con respecto al reguisito 3., la jurisprudencia administrativa de este Servicio
ha señalado, entre otros, en el Dictamen N°1813/149 de 05.05.2000, que: "(...) se
entenderá por años continuos aquellos períodos de doce meses que se suceden entre sí
sin intermisión de tiempo, en tanto que por años discontinuos ha de entenderse aquellos
períodos de doce meses que se suceden entre sí con intermisión de tiempo, cualquiera que
este sea.
(...) para computar los tres años continuos o cuatro discontinuos que se exigen en
el artículo único de la Ley Nº 19.648, corresponde considerar no sólo aquellos instrumentos
celebrados por períodos de doce meses, sino, además, los suscritos por períodos inferiores,
en la medida que los servicios prestados en virtud de los mismos permitan dar cumplimiento
al requisito de antigüedad en los términos que en el mismo se señalan”.
Por su parte, el Ordinario N°5568 de 15.11.2016, señala que: "(...) por tres
años continuos la ley ha querido referirse a un período de 36 meses consecutivos, sin
intermisión de tiempo."
De este modo, los tres años continuos y los cuatro años discontinuos de
antigüedad que se exige para acceder al beneficio de la titularidad se deben
computar hacia atrás, desde el 31.07.2021, de acuerdo a los criterios establecidos
en los párrafos precedentes.
Con respecto al requisito 4., cabe señalar que las modificaciones
incorporadas por la Ley N°21.399 al artículo único de la Ley N°19.648 permitieron
extender el ámbito de aplicación del beneficio de la titularidad al resto de los
profesionales de la educación que formaban parte de la dotación de una
Corporación Municipal, en calidad de contratados y desempeñaban funciones
docentes.
En tal sentido, el artículo 5° inciso 1° del Estatuto Docente al establecer las
funciones que pueden desempeñar los profesionales de la educación distingue las
funciones docentes propiamente tal, las docentes directivas y las docentes técnicopedagógicas de apoyo.
Por su parte, el artículo 2° del Decreto N°352, del Ministerio de Educación,
que "Reglamenta Ejercicio de la Función Docente", dispone: “Realizan función
docente las personas que cumplen funciones de docencia de aula, técnico-pedagógicas y
directivas, ya sea en la actividad concreta y práctica frente a los alumnos, en actividades
de apoyo o complemento de la docencia de aula o en la conducción de un establecimiento
educacional."

d
A su vez, los artículos 6º incisos 1° y 2°, 7° inciso 1°, y 8°, todos del Estatuto
Docente, fijan el contenido de las funciones que se individualizan en el artículo 5°,
del mismo cuerpo legal, en los siguientes términos:
El artículo 6° inciso 1°, establece: “La función aquella de carácter profesional de
nivel superior, que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y
educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de los mismos
procesos y de las actividades educativas generales y complementarias que tienen lugar en
las unidades educacionales de nivel parvulario, básico y medio."
Luego, el inciso 2° de la citada disposición, precisa que la función docente
comprende la docencia de aula y las actividades curriculares no lectivas.
En el mismo orden, el artículo 7º inciso 1°, dispone: "La función docentedirectiva es aquella de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una
formación y experiencia docente específica para la función o del cumplimiento de los
requisitos establecidos en el inciso cuarto del artículo 24, se ocupa de lo atinente a la
dirección, administración, supervisión y coordinación de la educación, y que conlleva tuición
y responsabilidad adicionales directas sobre el personal docente, paradocente,
administrativo, auxiliar o de servicios menores, y respecto de los alumnos."
Finalmente, el artículo 8°, prescribe: "Las funciones técnico- pedagógicas son
aquellas de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y
experiencia docente específica para cada función, se ocupan respectivamente de los
siguientes campos de apoyo o complemento de la docencia: orientación educacional y
vocacional, supervisión pedagógica, planificación curricular, evaluación del aprendizaje,
investigación pedagógica, coordinación de procesos de perfeccionamiento docente y otras
análogas que por decreto reconozca el Ministerio de Educación, previo informe de los
organismos competentes."
Ahora bien, la modificación incorporada al artículo único de la Ley N°19.648
exige que los profesionales de la educación se hayan desempeñado en calidad de
docentes, sin más especificación, razón por la que, aplicando el aforismo jurídico
que señala "cuando la ley no distingue no le es lícito al intérprete distinguir", no
corresponde a este Servicio formular distinción alguna al respecto.
De lo expuesto se desprende que podrán acceder al beneficio de la titularidad
los profesionales de la educación que cumplan funciones docentes propiamente tal,
como aquellos que desempeñen funciones docentes directivas o bien técnico
pedagógicas.
En ese contexto, el hecho que la función desempeñada corresponda a un
cargo de exclusiva confianza del director del establecimiento educacional, como
son, los descritos en el inciso 1° del artículo 34 C, del Estatuto Docente, a saber,
Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico, en ningún caso constituye un
impedimento para acceder al beneficio de la titularidad de las horas a contrata, en
tanto, se reúnan los requisitos que la norma exige.
Así, el beneficio de la titularidad de las horas a contrata no altera la naturaleza
de los cargos, los que continúan siendo de exclusiva confianza del director del
establecimiento educacional.
En efecto, el artículo 34 C del Estatuto Docente, en sus incisos 1° y 2°,
dispone: "Los profesionales de la educación que cumplan funciones de Subdirector,

Inspector General y Jefe Técnico serán de exclusiva confianza del director del
establecimiento educacional. Atendidas las necesidades de cada establecimiento
educacional, el director podrá optar por no asignar todos los cargos a que hace referencia
este inciso. En todo caso, quienes se desempeñen en estas funciones deberán cumplir con
los requisitos establecidos en el artículo 24 de esta ley.
El director podrá nombrar en los cargos mencionados en el inciso anterior a
profesionales que pertenezcan a la dotación docente de la comuna respectiva. Tratándose
de profesionales externos a la dotación docente de la comuna, el director del
establecimiento educacional requerirá de la aprobación del sostenedor para efectuar sus nombramientos."
Ahora bien, la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida en el
Dictamen N°2447/28, de 20.06.2013, sostiene: "(...), en lo que respecta a la calidad
que han de detentar los docentes designados en el equipo directivo, cuando el director del
establecimiento ha optado por profesionales de la misma dotación, cabe señalar que el
legislador no ha establecido ninguna diferenciación entre los titulares y los contratados, de
manera tal que conforme al aforismo jurídico según el cual, cuando la ley no distingue no
es lícito al intérprete distinguir, posible resulta afirmar que pueden ser nombrados como
tales todos aquellos profesionales, que cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo
24 del Estatuto Docente, formen parte de la dotación docente, sea en calidad de titulares o
de contratados.
Por consiguiente, los profesionales de la educación que ejerzan cargos de
exclusiva confianza del director del establecimiento, como es, el de Inspector
General, podrán acceder a la titularidad de las horas a contrata vigentes al
31.07.2021, en la medida que cumplan los requisitos establecidos en el artículo
único de la ley N°19.648, texto modificado por la ley N°21.399, beneficio que opera
por el solo ministerio de ley y resulta exigible para el empleador desde la fecha de
publicación de la ley N°21.399, esto es, desde el 27.12.2021, criterio definido en los
Dictámenes Nros. 1920/32 de 20.04.2015 y 2271/20 de 05.08.2020.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a
usted que la profesional de la educación que se desempeña en calidad de
Inspectora General en el Liceo Eugenio María de Hostos, establecimiento
educacional dependiente de la Corporación de Desarrollo de La Reina, cargo de
exclusiva confianza del director del establecimiento educacional, podrá acceder al
beneficio de la titularidad de las horas a contrata de reunirse los requisitos
establecidos en el artículo único de la ley N 19.648, texto modificado por la ley
N°21.399.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEL
14 DIC 2022 NÁTALIAPOZO SANHUEZA
ABOGADA ☆ JEFE
OFICINA DE PARTEJEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALYS)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución LBPICAS
Partes Jurídico

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