Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 2505/127 de 1997

25 abr 1997

cláusula tácita Beneficios.

Contrato, cláusulas y modificaciones

Lo que resuelve

No resulta jurídicamente procedente que el Instituto de Seguridad del Trabajo de Santiago haya modificado unilateralmente la forma de pagar la remuneración por los tres primeros días de licencia médica de que hagan uso los médicos del referido Instituto, que pertenecen al Capítulo Médico Hospital IST.

Descargar PDFRecibir novedades por correo

Texto completo

ORD.: Nº 2505/127

MAT.: cláusula tácita Beneficios.

RDIC.: No resulta jurídicamente procedente que el Instituto de Seguridad del Trabajo de Santiago haya modificado unilateralmente la forma de pagar la remuneración por los tres primeros días de licencia médica de que hagan uso los médicos del referido Instituto, que pertenecen al Capítulo Médico Hospital IST.

ANT.: 1) Ord. Nº 1009, de 13.03.97, de Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.

2) Presentación de 24.10.96, de los Sres. [nombre reservado], [nombre reservado] Cerda y [nombre reservado], del Capítulo Médico, Hospital Instituto de Seguridad del Trabajo de Santiago.

FUENTES: Código del Trabajo art. 9º inc. 1º C.C. art. 1545.

CONCORDANCIAS: Ord. 3.203-73, de 14.05.90 y 2.487-121, de 20.04.95.

FECHA: 25/04/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. [nombre reservado], [nombre reservado], Y

[nombre reservado]

CAPITULO MEDICO

INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO

[domicilio reservado]

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si resulta jurídicamente procedente que el Instituto de Seguridad del Trabajo de Santiago haya alterado unilateralmente la forma de pagar las remuneraciones de los tres primeros días de licencia médica de que hicieran uso los médicos del establecimiento, las que según los recurrentes durante años fueron pagados en su integridad, aún cuando fueran inferiores a 10 días, sin condiciones ni limitaciones de ninguna especie.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

El Código del Trabajo, en su artículo 9º, inciso 1º, prescribe:

" El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por " escrito en el plazo a que se refiere el inciso siguiente, y " firmase por ambas partes en dos ejemplares, Quedando uno en " poder de cada contratante".

De la norma preinserta se infiere que el contrato de trabajo es consensual, esto es, se perfecciona por el mero consentimiento o acuerdo de voluntades de las partes contratantes, con prescindencia de otras exigencias formales o materiales para la validez del mismo.

Ahora bien, no obstante su carácter consensual el contrato de trabajo debe constar por escrito y firmarse, por ambas partes, en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante, formalidad esta que el legislador ha exigido como requisito de prueba y no como requisito de existencia o validez.

En efecto, pese a la eventual falta de escrituración de un contrato de trabajo, este igualmente existe y produce sus efectos, y dicha omisión sólo trae como consecuencia, para el empleador, la aplicación de una sanción pecuniaria a beneficio fiscal y, además, produce el efecto de invertir el peso de la prueba, es decir, hace presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador, según lo dispone el inciso 4º del citado artículo 9º del Código del Trabajo.

De esta suerte, como el contrato de trabajo se caracteriza por ser consensual, deben entenderse incorporadas a él no sólo las estipulaciones que se hayan consignado por escrito, sino, además, aquellas no escritas en el documento y que provienen del acuerdo de voluntades de las partes contratantes, manifestado en forma libre y espontánea, consentimiento este que es de la esencia del contrato y, por ende, requisito de existencia y validez del mismo.

Aun más, la formación del consentimiento puede emanar tanto de una manifestación expresa de voluntad como de una tácita, salvo aquellos casos en que la ley, por razones de seguridad jurídica, exige que opere la primera de las vías señaladas.

Ahora bien, la manifestación tácita a que se ha hecho alusión está constituida por la aplicación reiterada en el tiempo de determinadas prácticas de trabajo o por el otorgamiento y goce de beneficios con aquiescencia de ambas partes, lo que lleva a la existencia de cláusulas tácitas que se agregan a las que en forma escrita configuran el contrato individual de trabajo.

De lo expuesto anteriormente, es posible concluir entonces que una relación laboral expresada a través de un contrato de trabajo escriturado, no sólo queda enmarcada dentro de las estipulaciones del mismo sino que deben también entenderse como cláusulas incorporadas al respectivo contrato las que derivan de la reiteración del pago y omisión de determinados beneficios, o de prácticas relativas a funciones, jornadas, etc. que si bien no fueron contempladas en las estipulaciones escritas, han sido constantemente aplicadas por las partes durante un lapso prolongado, con anuencia diaria o periódica de las mismas, configurando así un consentimiento tácito entre ellas, el cual, a su vez, determina la existencia de una cláusula tácita, la que debe entenderse como parte integrante del contrato respectivo.

Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial del informe emitido el 24 de febrero de 1997 por el fiscalizador Sr. Marcos A. Fuentes Varela, se desprende que durante los años 1994, 1995 y parte de 1996 a los médicos del Capítulo Médico Hospital IST. que hicieron uso de licencia médica el Instituto de Seguridad del Trabajo les pagó los tres primeros días de ellas, sin importar el número de días que ellas comprendían o el número de licencias por cada dependiente al año.

Sin embargo, de acuerdo al mismo informe citado y demás documentos que obran en poder de esta Dirección, a partir de junio de 1996 el Instituto resolvió pagar con cargo a él solamente 3 días de licencia en el año calendario, modificándose con esta decisión la práctica anterior.

Con el mérito de lo expuesto precedentemente, es posible afirmar que el hecho de que el empleador de que se trata, haya pagado reiteradamente durante los últimos años los tres primeros días de licencia médica de los profesionales médicos en referencia, sin importar el número de días que ellas comprendían o el número de las mismas durante el año, autoriza para sostener que tal circunstancia constituye una cláusula que se encuentra incorporada tácitamente a los contratos individuales de trabajo, regulando convencionalmente el pago de las licencias médicas en comento.

De consiguiente, dado que este sistema de pago es una estipulación tácita de los respectivos contratos, no puede dejarse sin efecto sino por consentimiento mutuo de las partes o por causas legales, de conformidad a lo prevenido en el artículo 1545 del Código Civil, el que, al efecto dispone:

" Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los " contratantes, y no puede ser invalidado sino por su " consentimiento mutuo o por causas legales".

No altera la conclusión contenida en los párrafos que anteceden, el argumento esgrimido por el empleador en el sentido de que la doctrina de este mismo Servicio ha resuelto que existiendo contrato colectivo-en este caso estuvo vigente uno entre las partes entre enero de 1994 y marzo de 1996-no resulta jurídicamente procedente exigir el otorgamiento de un beneficio que no se encuentra expresamente establecido en el aludido instrumento, por cuanto la misma doctrina contempla el caso de excepción que sería aplicable a la situación en análisis.

En efecto, la referida doctrina, contenida en el Ordinario Nº 7.120-331, de 07.12.92, expresa que no es procedente exigir el otorgamiento de un beneficio que no se encuentra expresamente establecido en el contrato colectivo vigente, a menos que el mismo se otorgue en forma periódica y reiterada, con posterioridad a la suscripción de dicho contrato colectivo, como consecuencia de una negociación individual de las partes que modifique o complemente el contrato colectivo, negociación que de acuerdo a lo expresado puede ser el producto, no tan sólo de un acuerdo expreso, sino también tácito de los contratantes, que es lo que precisamente ha sucedido en la especie.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cúmpleme informar que no resulta jurídicamente procedente que el Instituto de Seguridad del Trabajo de Santiago haya modificado unilateralmente la forma de pagar la remuneración por los 3 primeros días de licencia médica de que hagan uso los médicos del Capítulo Médico Hospital IST.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

cláusula tácita, beneficios,

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2487/121, 20.04.1995
  • dictamen 3203/73, 14.05.1990
  • dictamen 7120/331 de 07.12.1992

Citado por 5 pronunciamientos posteriores

Otros pronunciamientos sobre contrato, cláusulas y modificaciones

Ord. N° 3268, de 17.07.2017

Dirección del Trabajo; Competencia; Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; Relación laboral; Calificación; Caso genérico

No corresponde a esta Dirección del Trabajo pronunciarse sobre las materias consultadas, por las razones expuestas en el cuerpo del presente documento.

Dictamen N° 3517/114, de 28.08.2003

Contrato Individual. Existencia. Sociedad de Responsabilidad Ltda.

1.- No resulta jurídicamente procedente que la Sra. [nombre reservado], socia de la empresa Aces Sociedad de Ingeniería Limitada, detente la calidad de trabajadora dependiente de la misma, por cuanto la estructura formal de la aludida sociedad impediría al eventual empleador manifestar una voluntad diversa del…

Dictamen N° 2790/133, de 05.03.1995

Contrato individual; Legalidad de cláusulas; Obligaciones del empleador; naturaleza de los servicios; Lugar de prestación de los servicios; Remuneraciones; libertad de contratación; Remuneraciones; Descuentos; Remuneración voluntaria

Se pronuncia sobre legalidad de las cláusulas 2ª, 4ª, 5ª, 6ª, 10ª, 11ª y 12ª del contrato individual de trabajo celebrado entre la empresa Servicios Prosegur Ltda. y sus trabajadores.

Dictamen N° 132/3, de 08.01.1996

Contrato individual; Existencia; Sociedad anónima cerrada

Don [nombre reservado] no pudo prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la Sociedad Anónima Cerrada "Constructora Calicanto S.A." atendida su calidad de director y accionista mayoritario de la misma.

Dictamen N° 4084/43, de 18.10.2013

Contrato individual. Legalidad de cláusula. Prohibición de mantener obligaciones comerciales. Improcedencia. Derechos fundamentales. Libertad de trabajo, principio de no discriminación y derecho a la vida privada. Contrato individual. Legalidad de cláusula. Comisiones. Principio de certeza jurídica. Dirección del Trabajo. Incompetencia. Cláusulas contractuales ambiguas.

1)No se ajusta a derecho la cláusula del anexo de contrato individual suscrita por los vendedores integrales y asistentes de venta integral y la empresa Ripley Store S.A., en cuanto a través de dicha convención se obliga a los aludidos trabajadores a abstenerse de mantener deudas o gravámenes de cualquier índole…