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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 2518/135 de 1999

13 may 1999

Estatuto de salud Capacitación.

Atención primaria de salud

Lo que resuelve

1) Corresponde computar como actividades de capacitación, sólo los cursos y estadías que cumplen con los requisitos copulativos establecidos en el artículo 45 del Reglamento de la ley 19.378. 2) Debe computarse como actividad de capacitación, el curso de Farmacia de 350 horas aprobado por la funcionaria respectiva, con el puntaje que corresponda para los efectos de su carrera funcionaria.

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Texto completo

ORD.: Nº 2.518/135

MAT.: Estatuto de salud Capacitación.

RDIC.: 1) Corresponde computar como actividades de capacitación, sólo los cursos y estadías que cumplen con los requisitos copulativos establecidos en el artículo 45 del Reglamento de la ley 19.378. 2) Debe computarse como actividad de capacitación, el curso de Farmacia de 350 horas aprobado por la funcionaria respectiva, con el puntaje que corresponda para los efectos de su carrera funcionaria.

ANT.: 1) Pase Nº 899, de 19.04.99, de Sra. Directora del Trabajo.

2) Presentación de 15.04.99, de Sra. Secretaria de Asociación de Funcionarios de la Salud de la Corporación de Desarrollo Social de Cerro Navia.

FUENTES: Ley 19.378, artículos 38, letra b), y 42. Decreto Nº 1889, de Salud, de 1995, artículo 45.

FECHA: 13/05/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. [nombre reservado]

CONSULTORIO STEEGER

[domicilio reservado]

COMUNA DE CERRO NAVIA

SANTIAGO

En presentación del antecedente 2), se ha solicitado pronunciamiento sobre las siguientes materias reguladas por la ley 19.378:

1) Si una funcionaria que, por encontrarse haciendo uso del descanso de maternidad no pudo realizar su capacitación en el período que correspondía, es posible que la realice en el siguiente período computando 300 puntos por la acumulación de 2 períodos.

2) Si procede considerar el curso de Farmacia de 350 horas como capacitación para los efectos del encasillamiento, en el caso de funcionaria que ya habría cumplido el requisito para ser encasillada en Categoría D con el curso de Técnico Paramédico.

Sobre el particular, se informa lo siguiente en el mismo orden que se formulan las consultas:

1) En relación con la primera consulta, el artículo 42, en sus incisos primero y segundo, de la ley 19.378, que Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, publicada en el Diario Oficial de 13.04.95, dispone:

"Para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria, se reconocerán como actividades de capacitación los cursos y estadías de perfeccionamiento que forman parte de un programa de formación de recursos humanos reconocido por el Ministerio de Salud.

"El reglamento establecerá un sistema acumulativo de puntaje mediante el cual se reconocerán las actividades de capacitación que cumplan con los requisitos señalados en el inciso anterior que hayan sido aprobadas por el funcionario como parte de su formación académica y durante su desempeño en establecimientos de atención primaria de salud municipal o en un servicio de salud. Dicho sistema de puntaje será común para todas las categorías funcionarias y considerará el nivel técnico, el grado de especialización y la duración de las actividades de capacitación".

De la disposición legal transcrita se desprende, por una parte, que la carrera funcionaria concebida en el sistema de atención primaria de salud municipal reconoce como actividades de capacitación los cursos y estadías destinados al perfeccionamiento de los funcionarios, que tengan su origen en un programa de formación de recursos humanos reconocido por el Ministerio de Salud.

Por otra, de la misma norma se deriva que el reconocimiento de las actividades de capacitación se materializa a través de un sistema acumulativo de puntaje que establecerá el reglamento de la ley 19.378, en la medida que los funcionarios realicen los cursos y estadías bajo las condiciones precedentemente señaladas, sistema de puntaje que es común para todas las categorías funcionarias y para cuyo efecto deben considerarse el nivel técnico, el grado de especialización y la duración de las actividades de capacitación.

A su turno, el artículo 45 del Decreto Nº 1889, de Salud, que Aprueba Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal Regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, publicado en el Diario Oficial de 29.11.95, dispone:

"Los cursos y estadías realizadas por cada funcionario deberán cumplir con las siguientes exigencias para ser computados para los efectos del elemento de capacitación:

"a) Estar incluido en el Programa de Capacitación Municipal.

"b) Cumplir con la asistencia mínima requerida para su aprobación, y

"c) Haber aprobado la evaluación final".

Del precepto reglamentario transcrito se deriva que los cursos y estadías que componen el elemento Capacitación, sólo pueden considerarse para estos efectos cuando copulativamente concurran los tres presupuestos básicos que exige la norma, esto es, que los referidos cursos y estadías estén incluidos en el Programa de Capacitación Municipal, cumplir con la asistencia mínima requerida para su aprobación, y haber aprobado la evaluación final.

En la especie, se consulta si una funcionaria que por encontrarse haciendo uso de su descanso de maternidad o de licencia médica, en su caso, no pudo asistir a los cursos de capacitación en el período respectivo, puede realizar el siguiente curso computando 300 puntos como si hubiere acumulado dos períodos, es decir, aquel que no pudo asistir y el que efectivamente participó.

De acuerdo con el preciso tenor normativo que presentan las disposiciones legales y reglamentaria transcritas, resulta evidente que no existe posibilidad alguna de estimar atendible el requerimiento de la recurrente, en primer lugar, porque la determinación de los puntajes debe materializarse de acuerdo al procedimiento y a los criterios que contempla la ley 19.378 y su reglamento, entre los cuales no se ha considerado la situación que pretende la consultante.

Por otra parte, menos atendible resulta aquella pretensión si por expresa disposición legal sólo pueden computarse para los efectos de la capacitación, los cursos y estadías que hayan cumplido con los tres requisitos copulativos que exige el artículo 45 del reglamento, y que en el caso de la funcionaria aludida en la consulta, no ha cumplido con la asistencia mínima al curso ni está aprobada la evaluación final precisamente porque no lo realizó.

De consiguiente, sólo pueden computarse para los efectos de la capacitación los cursos y estadías que cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 45 del Decreto Nº 1889, de Salud, de 1995, Reglamento de la Ley 19.378.

2) Respecto de la segunda consulta, el artículo 38, letra b), de la ley 19.378, dispone:

"Para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria establecida en este título, se entenderá por:

"b) Capacitación: el perfeccionamiento técnico profesional del funcionario a través de cursos o estadías programados y aprobados en la forma señalada por este ley y sus reglamentos".

De la disposición transcrita se advierte que el legislador definió la expresión Capacitación como el perfeccionamiento en la formación del funcionario para desempeñarse adecuadamente en las sensibles tareas de atención de la salud primaria, a través de los cursos o estadías que forman parte de programas de formación reconocidos por el Ministerio de Salud, cuya aprobación por los funcionarios de esos cursos y estadías permitirá la promoción de estos últimos en la carrera funcionaria.

Por su parte, el artículo 45 del reglamento de la ley 19.378 en estudio, ya transcrito y analizado en la primera parte de este informe, exige que para ser computados los cursos y estadías para los efectos del elemento de Capacitación, que estén incluidos en el programa de capacitación municipal, cumplir con la asistencia mínima requerida para su aprobación, y haber aprobado la evaluación final.

En la especie, se consulta si procede considerar el curso de Farmacia de 350 horas como capacitación para los efectos de su carrera funcionaria, haciendo presente que la misma dependiente ya cumplió los requisitos para ser encasillada en la Categoría D-Técnicos de Salud-luego de haber aprobado el curso de Técnico Paramédico.

Según el marco normativo expuesto, cabe destacar que el curso de Farmacia de 350 horas en cuestión debe entenderse en el propósito del perfeccionamiento técnico de la funcionaria afectada y satisface la definición legal del elemento capacitación, más aún si la misma dependiente cumplió con la asistencia mínima requerida y aprobó la evaluación final del curso.

De ello se deriva que el referido curso de Farmacia de 350 horas aprobado por la funcionaria respectiva, debe ser computado por la corporación empleador como capacitación con el puntaje que corresponda, para los efectos de la carrera funcionaria.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y reglamentarias, se informa que:

1) Corresponde computar como actividades de capacitación, sólo los cursos y estadías que cumplen con los requisitos copulativos establecidos en el artículo 45 del Reglamento de la ley 19.378.

2) Debe computarse como actividad de capacitación, el curso de Farmacia de 350 horas aprobado por la funcionaria respectiva, con el puntaje que corresponda para los efectos de su carrera funcionaria.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

estatuto salud, capacitación,

Citado por 6 pronunciamientos posteriores

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