Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 2564/115 de 2001
6 jul 2001
Derecho Alimentación. Procedencia. Salas Cunas. Packing
Protección a la maternidadSala cuna
Lo que resuelve
Resulta jurídicamente procedente que los empleadores, de predios o packing que se encuentren ubicados en una misma área geográfica, comuna o localidad, construyan o habiliten y mantengan servicios comunes de salas cunas para las trabajadoras de todos ellos, previo informe favorable de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
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Texto completo
ORD. Nº 2564/115
MAT: Derecho Alimentación. Procedencia. Salas Cunas. Packing
RDIC.: Resulta jurídicamente procedente que los empleadores, de predios o packing que se encuentren ubicados en una misma área geográfica, comuna o localidad, construyan o habiliten y mantengan servicios comunes de salas cunas para las trabajadoras de todos ellos, previo informe favorable de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
ANT: 1) Pase Nº1489 de 15.06.2001, Sra. Directora del Trabajo.
Carta Nº 288, de 13.06.2001, de Sra. Ministra Directora, Servicio Nacional de la Mujer.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 203 inciso 1º, 2º, 3º, 5º y 6º.
SANTIAGO, 06 DE JULIO DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORA MINISTRA DIRECTORA
SERVICIO NACIONAL DE LA MUJER
Mediante documento del Antecedente se ha solicitado un pronunciamiento respecto a si resulta jurídicamente procedente que los empresarios de predios o packing ubicados dentro de una misma comuna o localidad, habiliten y mantengan en la respectiva temporada uno o más servicios comunes de salas cunas respecto de las trabajadoras de todos ellos.
Sobre el particular, cúmpleme manifestar a US. lo siguiente:
El artículo 203 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º, 2º, 3º, 5º y 6º, expresamente dispone:
"Las empresas que ocupen veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras están en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen, entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos comunes de ese carácter.
"Las salas cunas deberán reunir las condiciones de higiene y seguridad que determine el reglamento.
"Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso primero y que se encuentren en una misma área geográfica,, podrán, previo informe favorable de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos.
"Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.
"El empleador designará la sala cuna a que se refiere el inciso anterior, de entre aquellas que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles"
De la norma legal antes transcrita se desprende, en primer término, que la obligación de mantener salas cunas que asiste al empleador se encuentra subordinada a la circunstancia de que ocupe veinte o más trabajadoras, independientemente de la edad o estado civil de las mismas.
Del mismo precepto se desprende, además, que el beneficio que en él se consigna tiene por objeto proporcionar a la madre trabajadora un lugar adecuado donde dejar y alimentar a sus hijos menores de dos años mientras presta los servicios convenidos.
Igualmente, de las señaladas disposiciones aparece que la aludida obligación puede ser cumplida por el empleador de tres maneras distintas, a saber:
A) Creando y manteniendo una sala cuna en la propia empresa.
B) Creando y manteniendo una sala cuna en común con otros establecimientos de las empresas ubicados en la misma área geográfica y,
C) Pagando directamente los gastos de sala cuna al
establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
En relación con la alternativa consignada en la letra B) precedente, es necesario señalar que la utilización de la misma requiere, necesariamente, la aprobación previa de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
Como es dable apreciar, la normativa que regula la materia permite expresamente cumplir la obligación de que se trata creando o habilitando servicios comunes de salas cunas en el caso de establecimientos de empresas ubicadas en una misma área geográfica, requiriéndose, en tal caso, la autorización previa de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
De esta suerte, al tenor de lo expuesto en párrafos que anteceden, forzoso resulta concluir que, en la especie, no existe impedimento legal alguno para que los empresarios por los cuales se consulta, creen o habiliten y mantengan servicios comunes de salas cunas para las trabajadoras de todos ellos, siempre que cuenten con la autorización previa de la citada Junta.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente que los empleadores de predios o packing que se encuentren ubicados en una misma área geográfica, comuna o localidad, construyan o habiliten y mantengan servicios comunes de salas cunas para las trabajadoras de todos ellos, previo informe favorable de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
Saluda a US.
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
derecho alimentación, procedencia, salas cunas, packing, trabajadores agrícolas,
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