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Dirección del TrabajoDictamen25 de abril de 2025

ORD.N°268/4

Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Calificación; Cambio de Establecimiento;

Normas citadas

  • decreto 1889, 1995, Ministerio de Salud.
  • ley 19.378

Dictámenes concordantes

  • dictamen 271/12 de 20.01.2000
  • dictamen 272/13 de 20.01.2000
  • dictamen 274/15 de 20.01.2000
  • dictamen 5313/351 de 02.11.1998
  • dictamen n°268/4, 25.04.2025

Texto

Dirección del Trabajo
Goblerno de Chile
1924 Años) : 2024
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E354069(234)2025
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA: Estatuto de Salud. Corporación
Municipal. Calificación. Cambio de establecimiento.
RESUMEN: La calificación del personal regido por
la Ley N°19.378 que se desempeña en una
Corporación Municipal debe ser realizada por la
Comisión de Calificación y las precalificaciones por
el jefe directo del funcionario a evaluar, en los
términos expuestos en el presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Asignación de 14.02.2025.
2) Presentación de 11.12.2024 de don
FUENTES: artículos 59, 61, 63 y 64 Decreto
N° 1.889, de Salud, de 1995 y artículo 44 Ley
N°19.378.
CONCORDANCIA: Dictámenes N° 5313/351 de
02.11.1998; N°271/12 de 20.01.2000; N°272/13 de
20.01.2000 y N°274/15 de 20.01.2000.
SANTIAGO,
2 5 ABR 2025
DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
A:
PRESIDENTE ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS CESFAM RAÚL
BRAÑES

SAN BERNARDO
Mediante presentación del antecedente 2), Ud. solicita a esta Dirección un
pronunciamiento referido a cuál establecimiento es el que debe efectuar la
calificación de un funcionario regido por la Ley N°19.378 cuando éste ha sido
trasladado de lugar de trabajo. Agrega que según lo dispone el reglamento de
calificaciones de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo
corresponde que efectúe la respectiva calificación al establecimiento donde prestó
servicios durante mayor tiempo durante el período.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Cabe señalar que de acuerdo con lo señalado por esta Dirección, entre otros,
mediante Dictamen N°5313/351, de 02.11.1998, en lo pertinente, el sistema de
calificaciones del personal sujeto al Estatuto de Atención Primaria de Salud se rige
por la Ley N°19.378, su Reglamento y, supletoriamente, por la Ley N°18.883,
Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales de suerte tal que el reglamento
de calificaciones de la respectiva Corporación debe ajustarse a dicha normativa.
Efectuada esta precisión, el inciso 1° del artículo 44 de la Ley N°19.378
dispone:
“En cada entidad administradora se establecerá una comisión de calificación,
integrada por un profesional del área de la salud, funcionario de la entidad,
designado por el jefe superior de ésta; el director del establecimiento en que se
desempeña el funcionario que va a ser calificado o la persona que designe el jefe
superior de la entidad en los casos en que no sea posible determinar este integrante,
y dos funcionarios de la dotación de la misma categoría del calificado, elegidos en
votación por el personal sujeto a calificación."
Esta norma se repite en iguales términos en el inciso 1° del artículo 61 del
Decreto N°1.889, del Ministerio de Salud, de 1995.
De las normas anteriores se colige, en lo pertinente, que integrarán la
respectiva comisión de calificación, entre otros, el director del establecimiento en el
que se desempeña el funcionario a evaluar salvo que éste no pueda ser
determinado en cuyo caso la integrará la persona que designe el jefe superior de la
entidad.
De esta manera, en el caso de este integrante de la respectiva Comisión de
Calificación la disposición emplea la expresión "en que se desempeña" , la que debe
ser entendida como el establecimiento en que presta servicios actualmente el
funcionario a ser evaluado al momento en que la respectiva comisión lo califique.

No obstante lo antes señalado cabe tener en consideración que de acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 59 del citado Decreto N°1.889 el proceso de
calificación comprende tres etapas, esto es, las precalificaciones, la calificación y
eventualmente la apelación que puede interponer el funcionario afectado ante el
Alcalde respectivo para impugnar la resolución de calificación.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 67 del referido Decreto N°1.889 la
Comisión de Calificación adoptará sus resoluciones teniendo en consideración
necesariamente la precalificación del funcionario hecha por su jefe directo, las que
de acuerdo con la normativa deben ser al menos 2 durante el respectivo período.
De esta manera, para efectuar la calificación del personal de que se trata, en
primer lugar, se deben realizar al menos dos precalificaciones por período que
consisten en un informe escrito que debe contener las evaluaciones cualitativas de
los factores y subfactores mediante conceptos del desempeño del funcionario y que
deberán considerar las anotaciones de mérito y de demérito de éste.
Sobre este particular, esta Dirección ha señalado, entre otros, mediante
Dictámenes N°272/13 de 20.01.00 y N°274/15 de 20.01.00, que en el sistema de
salud municipal la precalificación del trabajador sujeto a calificación debe efectuarla
su jefe directo. Por otra parte, según lo ha determinado el Dictamen N°271/12, de
20.01.00, si no estuviere claramente determinado quién es el jefe directo se
entenderá que éste será aquel funcionario superior o cabeza del área, sector o nivel
donde se desempeña el funcionario a calificar.
Además de lo anterior se debe realizar la calificación propiamente tal que es
la evaluación que realiza la Comisión de Calificación o el Alcalde, según
corresponda, la que deberá hacerse teniendo como base los diferentes elementos
que se establezcan en el Reglamento Municipal y en las precalificaciones,
respectivamente.
Por otra parte, cabe tener también en consideración que de acuerdo con lo
dispuesto por los artículos 63 y 64 del Decreto N°1.889, del Ministerio de Salud, la
calificación evaluará los doce meses de desempeño funcionario comprendido entre
el 1° de septiembre de un determinado año y el 31 de agosto del año siguiente y
que el respectivo proceso de calificación debe iniciarse el 1° de septiembre y
terminarse, a más tardar, el 31 de diciembre de cada año.
De este modo, tanto si el funcionario ha cambiado o no de establecimiento,
la calificación debe realizarla la Comisión de Calificación y las precalificaciones debe
efectuarlas el jefe directo del funcionario, el que debe estar previamente
determinado por la entidad administradora respectiva.
En la especie, de acuerdo a lo señalado en el artículo 53 del Reglamento de
Calificaciones de la Corporación Municipal de que se trata se dispone que si el
funcionario a evaluar ha tenido más de un jefe directo durante el respectivo período

de evaluación le corresponderá realizar la misma al último jefe a cuyas órdenes
directas se hubiere desempeñado, disposición que se encontraría referida a la
precalificación y no a la calificación propiamente tal.
Sobre este particular, cabe señalar que tener más de un jefe directo no
implica necesariamente que se haya producido un cambio de establecimiento toda
vez que se puede producir un cambio de jefatura sin que el funcionario sea
trasladado.
Sin perjuicio de lo anterior, el suscrito no ve inconveniente en que para
efectos de la precalificación se divida el respectivo período en dos fechas tal como
se señala en el artículo 52 del Reglamento de Calificación de la entidad de que se
trata, lo que permitiría dar un cumplimiento más acorde con la finalidad perseguida
por la ley lo que no sucedería, por ejemplo, si las 2 precalificaciones se efectúan en
un mismo mes.
En este contexto, por ejemplo, en cierto momento puede efectuar la
precalificación el jefe que tenga el funcionario a evaluar en un determinado
establecimiento y la otra precalificación la podría realizar otro jefe directo que
corresponda al establecimiento al que fue trasladado, dependiendo de la fecha del
período a evaluar en la que se produzca el cambio.
Sin embargo, no se deben confundir las precalificaciones, en la que el
legislador deja libertad para la realización de las mismas, con la calificación
propiamente tal. En efecto, de acuerdo a lo que se señala en el Memorandum
N°217/2024, de 05.11.2024, de la Sra. Jefa del Depto. de Gestión de Personas de
Salud se desprende, en lo pertinente, que el proceso calificatorio en la referida
Corporación se realizó utilizando el criterio de calificar al funcionario en el
establecimiento donde se desempeñó por mayor tiempo dentro del respectivo
período.
Este criterio no se encuentra acorde con las disposiciones legales ya
analizadas que regulan la materia, las que no efectúan tal distinción sino que
señalan que debe integrar la respectiva comisión, entre otros, el director del
establecimiento en que se desempeña el funcionario. Si el legislador hubiese
querido efectuar el distingo que efectúa la Corporación empleadora lo habría
señalado así expresamente lo que no hizo.
Por consiguiente, la expresión "en que se desempeña" utilizada por los
artículos 44 de la Ley N°19.378 y 61 del Decreto N°1.889, no permite efectuar la
distinción según el lugar donde prestó servicios por mayor tiempo el funcionario a
evaluar que emplea la Corporación Municipal de que se trata en casos de
funcionarios que hayan cambiado de establecimiento en donde prestan sus
servicios en los términos ya analizados.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
doctrina administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud.
que la calificación del personal regido por la Ley N°19.378 que se desempeña en
una Corporación Municipal debe ser realizada por la Comisión de Calificación y las

precalificaciones por el jefe directo del funcionario a evaluar en los términos
expuestos en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECTOR
*PABLO ZENTENO MUÑOZ
K9. ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
NPS/MGC/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Control
Boletin Oficial
Departamentos y Oficinas del Nivel Central 25 ABR 2025
Sra. Subdirectora
XVI Regiones OFICINA DE PARTES
Inspecciones Provinciales y Comunales
Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo

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