Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 2710/198 de 1998
17 jun 1998
Dirección del Trabajo Competencia Actuaciones sindicales Validez.
Lo que resuelve
La declaración de nulidad de la convocatoria al Consejo de Confederaciones, Federaciones, Asociaciones Nacionales y Sindicatos Nacionales-CONFASIN-de la Central Unitaria de Trabajadores-CUT-no compete a la Dirección del Trabajo, sino a los Tribunales de Justicia competentes.
Texto completo
ORD.: Nº 2710/198
MAT.: Dirección del Trabajo Competencia Actuaciones sindicales Validez.
RDIC.: La declaración de nulidad de la convocatoria al Consejo de Confederaciones, Federaciones, Asociaciones Nacionales y Sindicatos Nacionales-CONFASIN-de la Central Unitaria de Trabajadores-CUT-no compete a la Dirección del Trabajo, sino a los Tribunales de Justicia competentes.
ANT.: Presentaciones de 07 y 20 de mayo de 1998, de COTIACH.
FUENTES: Código del Trabajo, arts. 288, 231. Código Civil arts. 1681 y siguientes.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN= Dictamen 4.401-218, de 18.07.95.
FECHA: 17/06/1998
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
A : SRES. CONFEDERACION NACIONAL DE FEDERACIONES Y
SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA,
EL TURISMO, LA GASTRO-HOTELERIA, DERIVADOS Y SIMILARES
[domicilio reservado]
SANTIAGO
Mediante presentaciones citadas en el antecedente solicita que esta Dirección declare la nulidad de la Convocatoria al Consejo de Confederaciones, Federaciones, Asociaciones Nacionales y Sindicatos Nacionales-CONFASIN-de la Central Unitaria de Trabajadores-CUT-, atendido que se habría incurrido en transgresiones a las normas estatutarias que indica.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 288 del Código del Trabajo, inserto en el Capítulo VIII del Libro III del Código del Trabajo denominado "De las Organizaciones Sindicales y del Delegado del Personal", prescribe:
"En todo lo que no sea contrario o incompatible con este capítulo, se aplicará a las centrales sindicales las demás normas contenidas en el presente libro".
De la disposición legal citada se infiere que por expreso mandato del legislador resultan aplicables a las centrales sindicales las demás disposiciones que se contienen en el libro III del Código del Trabajo, en cuanto éstas no sean contrarias o incompatibles a las que se prevén en el capítulo VIII de dicho libro, referido a dichas organizaciones.
Precisado lo anterior, cabe manifestar que el artículo 231 del Código del Trabajo establece:
"El sindicato se regirá por las disposiciones de este Título, su reglamento y los estatutos que aprobare".
Del precepto legal transcrito se infiere que las organizaciones sindicales deben adecuar el desarrollo de sus actividades a las disposiciones de la ley, el reglamento de la misma y los estatutos que aprobaren.
En otros términos, los estatutos del sindicato constituyen, conjuntamente con la ley y su reglamento, el cuerpo normativo que rige obligatoriamente las actuaciones de los sindicatos.
Al respecto, es preciso señalar que de acuerdo a lo sostenido por esta Dirección, entre otros, en dictámenes Nºs 865, de 19.04.82 y 4.401-218, de 18.07.95, "para el legislador tienen el mismo valor las disposiciones dictadas por él y las contempladas en los estatutos y que la fuerza obligatoria de las últimas encuentra su fundamento en el deseo del legislador de no intervenir en la reglamentación de aquellas materias propias del funcionamiento interno del sindicato, a fin de que sea la propia organización la que, en el ejercicio de la autonomía sindical, fije las reglas que en cada situación deberán aplicarse, como sucede por ejemplo, con las convocatorias a asambleas o votaciones, los quórum que deben reunir las asambleas ordinarias o extraordinarias cuando la ley no ha dicho nada al respecto, la forma de votar las censuras, etc.".
Lo expuesto en párrafos precedentes permite concluir que toda actuación que realice una Central Sindical debe ajustarse estrictamente no sólo a la ley y su reglamento, sino también a las correspondientes normas estatutarias, de suerte tal, que su inobservancia podría acarrear consecuencialmente, la nulidad de dichas actuaciones.
Con todo, es necesario hacer presente que de conformidad con las reglas generales que regulan la materia, contenidas en los artículos 1681 y siguientes del Código Civil, la declaración de nulidad corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia, siendo por tanto jurídicamente improcedente que este Servicio se pronuncie sobre la eventual nulidad de las actuaciones de una central sindical.
En relación con lo anterior, cabe agregar que la doctrina ha precisado que "toda nulidad absoluta o relativa no produce efectos sino en virtud de sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada. Mientras la nulidad absoluta o relativa no ha sido judicialmente declarada, el acto produce todos sus efectos, porque lleva envuelto en él una presunción de validez, bien que una vez declarada la nulidad opera retroactivamente y destruye todos los efectos del acto nulo en el pasado". (Curso de Derecho Civil A. Alessandri y M. Somarriva, Tomo I, Vol. I, pág. 435)
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds. que la declaración de nulidad de la convocatoria al Consejo de Confederaciones, Federaciones, Asociaciones Nacionales y Sindicatos Nacionales-CONFASIN-de la Central Unitaria de Trabajadores-CUT-no compete a la Dirección del Trabajo, sino a los Tribunales de Justicia competentes.
Saluda a Ud.,
RAFAEL PEREIRA LAGOS
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
dirección trabajo, competencia, actuaciones sindicales, validez,
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