← Buscar en los dictámenes
ORD. N°2719/54
Suspensión Contrato de Trabajo; Acceso a las prestaciones Seguro de Desempleo; Emergencia Sanitaria Covid-19; Ley N°21.227; Establecimientos educacionales;
Normas citadas
- DL 3.166, 1980
- Ley 21.227, articulo 22
- decreto 5.077 de 1980, articulo 12
- decreto 5.077 de 1980, articulo 3
- dfl 2 de 1998, articulo 4
- dfl 2 de 1998, articulo 42
- dfl 2 de 1998 del ministerio de educacion
- ley 21.227, articulo 1
- ley 21.227, articulo 3
- ley 21.227, 06.04.2020
- resolucion 27, 30.01.2021, Ministerio Hacienda
- resolucion 43, 15.01.2021, Ministerio de Salud
Dictámenes concordantes
- dictamen 1762/8, 03.06.2020
- dictamen 1959/15, 22.06.2020
- dictamen 2719/54, 29.11.2021
Texto
Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
S/E (1104)2020 054
2719
DICTAMEN:
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA:
Acceso a las prestaciones del Seguro de
Desempleo; Ley N°21.227; Establecimientos
educacionales.
RESUMEN:
1. En los establecimientos educacionales que
hayan podido continuar prestando el servicio
educacional de manera remota, conforme a los
criterios que establezca el Ministerio de Educación,
se debe evaluar, caso a caso, la suspensión de los
contratos de sus trabajadores.
2. Los establecimientos educacionales
dependientes de Corporaciones Municipales,
particulares subvencionados conforme al D.F.L.
N°2 de 1998, del Ministerio de Educación, y
técnicos profesionales regidos por el D.L. N°3.166
no pueden hacer uso de las prestaciones de la Ley
N°21.227, mientras reciban los pagos
correspondientes.
3. Los establecimientos particulares pagados
podrán acceder a las prestaciones de la referida ley
en la medida que, en el establecimiento específico
de que se trata, se cumplan los requisitos
normativos para la suspensión del contrato de
trabajo o los pactos de reducción de jornada de
trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 04.05.2021 y 09.04.2021, de
Jefe de Departamento Jurídico y Fiscal.
2) Pase N°48 de 08.09.2020, de Subdirectora del
Trabajo.
2 9 NOV 2021
3) Instrucciones de 07.07.2020 y 06.08.2020, de
Jefa de Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales.
4) Correo electrónico de 19.06.2020, de Jefa de la
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
5) Correo electrónico de 16.06.2020, del
Coordinador Jurídico (S) de la Dirección
Regional del Trabajo de Magallanes y Antártica
Chilena.
FUENTES:
1) Ley N°21.227, artículos 1, 3, inciso 2°, y 22.
2) D.F.L. N°2 de 1998, del Ministerio de Educación,
artículos 4° y 42.
3) Decreto Ley N°3.166 de 1980, del Ministerio de
Educación Pública, artículos 1° y 4°.
4) Decreto N°5.077 de 1980, del Ministerio de
Educación Pública, artículos 3, letra b y 12.
5) Resolución Exenta Nº27 de 30.01.2021, del
Ministerio de Hacienda, Resuelvo Primero, letra
b).
6) Resolución Exenta Nº43 de 15.01.2021, del
Ministerio de Salud, N°34.
CONCORDANCIA:
Dictámenes N°s1.762/8 de 03.06.2020 y 1.959/15
de 22.06.2020, ambos de la Dirección del Trabajo.
SANTIAGO, 2 9 NOV 2021
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A: DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA
CHILENA
Mediante correo electrónico del antecedente 5), se ha solicitado un
pronunciamiento jurídico que determine si los establecimientos educacionales
pueden hacer uso de las prestaciones establecidas en la Ley N°21.227, que Faculta
el acceso a prestaciones del Seguro de Desempleo de la Ley N°19.728, en
circunstancias excepcionales.
Sobre el particular, cumple precisar, que la jurisprudencia administrativa de
este Servicio ha señalado en el Dictamen Nº1.762/8 de 03.06.2020, que el objetivo
de la Ley N°21.227 es “principalmente la sustentabilidad de la fuente laboral de los
trabajadores, y de la actividad económica nacional luego de que se decretara
estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, en el
territorio nacional, debido a la enfermedad COVID-19. Sin embargo, ello "no
pretende establecer un régimen ordinario alternativo al que pudiera adscribirse
cualquier actividad productiva; en su lugar lo que hace es disponer un régimen
extraordinario, para una situación especial, al que solo podrán acceder las
empresas y los trabajadores que se encuentren precisamente en las situaciones
excepcionales que la ley en referencia describe, si se cumplen los estrictos
requisitos allí establecidos".
Precisado lo anterior, es dable anotar, que el artículo 1º de la Ley Nº21.227
establece:
"En el evento de que exista un acto o declaración de la
autoridad competente que establezca medidas sanitarias o de
seguridad interior para el control de la enfermedad denominada
COVID-19, que impliquen la paralización de actividades en todo o
parte del territorio del país y que impida o prohíba totalmente la
prestación de los servicios contratados, los trabajadores afiliados al
seguro de desempleo de la ley N° 19.728 que cumplan con las
condiciones establecidas en el presente Título, excepcionalmente
tendrán derecho a la prestación que establecen los artículos 15 y 25
de dicha ley, según corresponda, en las condiciones que se indican
en los artículos siguientes.
Para los efectos de acceder a la prestación señalada en el
inciso anterior, el Subsecretario de Hacienda, deberá dictar una
resolución fundada en la que señalará la zona o territorio afectado de
conformidad a los efectos del acto o declaración de autoridad a que
se refiere el inciso primero y, en su caso, las actividades o
establecimientos exceptuados de la paralización de actividades.
Dicha resolución deberá además ser suscrita por el Subsecretario del
Trabajo, previa visación del Director de Presupuestos. Esta resolución
estará vigente durante el mismo período de las medidas indicadas en
el inciso anterior.
No podrá acceder a la prestación señalada en el inciso primero,
el trabajador que, al momento de dictarse el acto o la declaración de
la autoridad, hubiere suscrito con su empleador un pacto que permita
asegurar la continuidad de la prestación de los servicios durante la
vigencia de este evento incluidos aquellos a los que se refiere el Título
Il de la presente ley, y que implique continuar recibiendo todo o parte
de su remuneración mensual. Tampoco podrá acceder el trabajador
que, en este mismo período, perciba subsidio por incapacidad laboral,
cualquiera sea la naturaleza de la licencia médica o motivo de salud
que le dio origen, durante el tiempo en que perciba dicho subsidio.
En el período comprendido entre la declaración de Estado de
Catástrofe, por calamidad pública, de fecha 18 de marzo de 2020, en
virtud del decreto supremo N° 104, del Ministerio del Interior y
Seguridad Pública, y la entrada en vigencia de la presente ley, los
trabajadores afiliados al Seguro de Desempleo de la ley N° 19.728 y
los trabajadores de casa particular, cuyos empleadores hayan
paralizado sus actividades por mutuo acuerdo o a consecuencia de
un acto o declaración de autoridad o que hayan pactado la continuidad
de la prestación de los servicios, podrán acceder a las prestaciones
establecidas en el presente Título, una vez dictada la respectiva
resolución a la que se refiere el inciso segundo de este artículo”.
La resolución fundada a que alude el artículo recién transcrito corresponde,
actualmente, a la Resolución Exenta Nº88 de 08.04.2020, del Ministerio de
Hacienda, complementada por las Resoluciones Exentas Nos133 de 16.05.2020,
204 de 07.08.2020 y 27 de 30.01.2021, todas de la misma repartición.
En lo que atañe al presente pronunciamiento, la Resolución Exenta Nº27 de
30.01.2021, del Ministerio de Hacienda, consigna, en su resuelvo primero, letra b):
"Los territorios que se encuentran sujetos a cuarentena conforme al Plan ‘Paso a
Paso' de que trata el Capítulo Il de la resolución exenta Nº 43, de 2021, del Ministerio
de Salud, y aquellas zonas en que se realizan actividades que se encuentran
suspendidas, prohibidas, cerradas o afectadas total o parcialmente, conforme al
Capítulo I y Il de la mencionada resolución, y aquellas zonas que se encuentren
afectas a cordones sanitarios, según lo dispuesto en las resoluciones siguientes...".
Por su parte, la Resolución Exenta Nº43 de 15.01.2021, del Ministerio de
Salud, establece, en su Nº34: "Del funcionamiento de los establecimientos
educacionales. Dispóngase, en las localidades que se encuentren en ‘Paso 1:
Cuarentena' la suspensión presencial de las clases en todos los establecimientos
de educación parvularia, sala cuna, básica y media, pudiendo continuar la
prestación del servicio educacional de manera remota, conforme a los criterios que
establezca el Ministerio de Educación.
En las localidades que se encuentren en los Pasos 2, 3 y 4 de los que trata
el Capítulo Il de esta resolución, se permite el funcionamiento de salas cuna y de
establecimientos de educación parvularia, básica y media, debiendo cumplirse con
la normativa, instrucciones y protocolos emitidos por el Ministerio de Salud, con el
objeto de asegurar las condiciones sanitarias de los establecimientos".
Como es posible advertir, del tenor literal de la normativa transcrita, la
actividad incluida en la prohibición de funcionamiento son las clases presenciales
en todos los establecimientos de educación parvularia, sala cuna, básica y media,
en aquellas localidades que se encuentren en "Paso 1: Cuarentena", pero no el
servicio educacional, el que puede continuar prestándose de manera remota, de
acuerdo con los criterios que establezca el Ministerio de Educación.
Por su parte, el inciso 2º del artículo 3 de la Ley Nº21.227 establece: "La
suspensión de los efectos del contrato individual de trabajo implicará el cese
temporal, por el período de tiempo que el acto o declaración de autoridad determine,
de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador y de la obligación de
pagar la remuneración y demás asignaciones que no constituyan remuneración,
señaladas en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, por parte del
empleador".
Pues bien, aplicando lo expuesto a la materia que se analiza, es dable
sostener, que en aquellos establecimientos educacionales en que se haya podido
continuar prestando el servicio educacional del modo ya mencionado, será
menester evaluar, caso a caso, la suspensión de los contratos de sus trabajadores,
toda vez que, para poder prestar el servicio educacional es necesario contar con
dependientes que continúen laborando, lo que impediría, en los hechos, la
suspensión de sus contratos.
En efecto, un mismo trabajador no puede estar, a la vez, prestando servicios
y con su contrato de trabajo suspendido en razón de la misma relación laboral.
Refrenda lo anterior el Dictamen N°1.959/15 de 22.06.2020, de esta Dirección, al
sostener que la “suspensión de la vigencia de los efectos del contrato determina
legalmente el cese de la obligación del empleador de seguir pagando
remuneraciones a los trabajadores de su dependencia, y el cese de la obligación de
prestar servicios por parte del trabajador, por disposición expresa del artículo 3
inciso segundo de la ley en referencia...".
Ahora bien, en lo que se refiere a los establecimientos educacionales, es
dable indicar, que el artículo 22 de la Ley N°21.227 establece: "Las empresas que
habiendo contratado o celebrado convenios que se financien íntegramente con
cargo a la ley de presupuestos o de subvenciones del sector público, y que reciban
de los servicios o instituciones los pagos correspondientes, no podrán hacer uso de
las prestaciones de esta ley, respecto de dichos trabajadores"”.
Quedan exceptuadas de lo anterior aquellas empresas que contraten con el
Estado para la ejecución de obras o proyectos de inversión y que se paguen según
el estado de avance de obras.
A las trabajadoras manipuladoras de alimentos del Programa de
Alimentación Escolar, mientras se financie a las empresas por la Junta Nacional de
Auxilio Escolar y Becas, nunca se les podrá suspender ni afectar sus
remuneraciones ni trasladarlas de lugar de trabajo”.
Con respecto a la disposición recién citada, es menester señalar, que su texto
proviene de la modificación que introdujo el numeral 14, del artículo único, de la Ley
N°21.232, al referido artículo 22. En efecto, en su texto original el artículo tenía solo
un inciso, que establecía: "No podrán hacer uso de las prestaciones de esta ley, las
empresas que habiendo contratado o celebrado convenios que se financien
íntegramente con cargo a la ley de presupuestos del sector público, reciban de los
servicios o instituciones los pagos correspondientes".
Como es posible advertir, la nueva redacción del inciso primero de dicho
artículo no solo mantiene como empleadores y trabajadores excluidos de las
prestaciones de la Ley N°21.227 a las empresas que hayan contratado o celebrado
convenios que se financien íntegramente con cargo a la ley de presupuestos, sino
que ahora también incluye a aquellas que perciban subvenciones.
De lo expuesto, es dable colegir, en lo que interesa al presente
pronunciamiento, que los establecimientos educacionales que perciban
subvenciones del Estado deben entenderse incluidos en el inciso primero del
artículo en comento y, en consecuencia, no pueden hacer uso de las prestaciones
que establece la Ley N°21.227, en la medida que reciban, de los servicios o
instituciones, los pagos correspondientes.
Cumple anotar, que poseen este tipo de financiamiento no solo los
establecimientos educacionales particulares subvencionados, sino también
aquellos que dependen de las Corporaciones Municipales creadas de acuerdo con
lo dispuesto en el D.F.L. Nº1-3.063 de 1980, del Ministerio del Interior, que se hayan
acogido a este beneficio, según dispone el artículo 4° del D.F.L. N°2, de 1998, del
Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos
Educacionales. Estos establecimientos educacionales, en consecuencia, no pueden
hacer uso de las prestaciones de la Ley N°21.227, mientras perciban los pagos
correspondientes.
Ahora bien, en lo que respecta a los establecimientos técnico profesionales
regidos por el Decreto Ley N°3.166 de 1980, del Ministerio de Educación Pública,
es necesario recordar, que el artículo primero de esa normativa dispone: "El
Ministerio de Educación Pública podrá entregar la administración de determinados
establecimientos de Educación Técnico Profesional de carácter fiscal a instituciones
del sector público, o a personas jurídicas que no persigan fines de lucro, cuyo objeto
principal diga relación directa con las finalidades perseguidas con la creación del
respectivo establecimiento educacional...".
Para estos efectos, según indica el Decreto N°5.077 de 1980, del Ministerio
de Educación Pública, -que Reglamenta Decreto Ley N°3.166, de 1980, sobre
entrega de la administración de establecimientos de educación técnico profesionalen su artículo 3°, letra b): “Se celebrará un convenio entre el Ministerio de Educación
Pública y la institución o persona jurídica interesada, el que será aprobado por
decreto supremo".
A su vez, y conforme con lo que establece el artículo 4° del D.L. N°3.166, "El
Ministerio de Educación podrá asignar, anualmente, recursos a los establecimientos
educacionales a que se refiere este decreto ley, con el objeto de financiar su
operación y funcionamiento".
Al efecto, el artículo 12° del citado Decreto Nº5.077 prevé: "Los recursos que
el Ministerio de Educación asignará a los establecimientos que se traspasen, por
concepto de gastos de operación y funcionamiento, comprenderán aquellos en que
se incurra al momento de la entrega incluidas las remuneraciones de la planta
asignada al establecimiento, los cuales no podrán ser superiores a lo que
representaría la operación de dichos establecimientos para el Ministerio de
Educación Pública durante el año 1980".
Cumple agregar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del DFL
N°2, de 1998, ya mencionado, el administrador de un establecimiento educacional
regido por el D.L Nº3.166 de 1980, podrá cobrar la subvención educacional estatal
por nuevos alumnos cuando se cumplan los requisitos que indica dicha norma, los
cuales son:
“a) Estar atendiendo a todos los alumnos del establecimiento en régimen de
jornada escolar completa diurna, y
b) Haber aumentado el número de alumnos en una cantidad que debe
equivaler, como mínimo, al 5% de la matrícula registrada en abril de 1996 o en abril
de 1991. Primará la que resulte mayor".
De las disposiciones citadas es posible sostener, que los establecimientos
técnico profesionales de administración delegada son administrados por personas
jurídicas que han celebrado convenios con el Ministerio de Educación, por tanto se
financian, a lo menos, con recursos asignados por el Ministerio de Educación, sin
perjuicio de la posibilidad de percibir la subvención mencionada.
En este sentido, entonces, no cabe sino indicar, que este tipo de
establecimientos educacionales se encuentran incluidos entre aquellas empresas
señaladas en el artículo 22, inciso 1º, de la Ley N°21.227 y, en consecuencia,
tampoco pueden hacer uso de las prestaciones de la referida ley, mientras perciban
los pagos correspondientes.
Finalmente, cabe mencionar que los establecimientos particulares pagados
no perciben financiamiento del Estado para prestar el servicio educacional, razón
por la cual no pueden entenderse incluidos en la disposición del artículo 22 de la
Ley N°21.227.
De este modo, este tipo de establecimientos podrán acceder a las
prestaciones de la ley en comento, en la medida que, en el establecimiento
específico de que se trata, se cumplan los requisitos normativos para la suspensión
del contrato de trabajo o los pactos de reducción de jornada de trabajo, los cuales
se encuentran desarrollados en el Dictamen N°1.762/8 de 03.06.2020, de este
Servicio.
En consecuencia, sobre sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citada, cumplo con informar
que:
1. En los establecimientos educacionales que hayan podido continuar
prestando el servicio educacional de manera remota, conforme a los criterios que
establezca el Ministerio de Educación, se debe evaluar, caso a caso, la suspensión
de los contratos de sus trabajadores.
2. Los establecimientos educacionales dependientes de Corporaciones
Municipales, particulares subvencionados conforme al D.F.L. N°2 de 1998, del
Ministerio de Educación, y técnicos profesionales regidos por el D.L. N°3.166 no
pueden hacer uso de las prestaciones de las Ley N°21.227, mientras reciban los
pagos correspondientes.
3. Los establecimientos particulares pagados podrán acceder a las
prestaciones de la referida ley en la medida que, en el establecimiento específico
de que se trata, se cumplan los requisitos normativos para la suspensión del
contrato de trabajo o los pactos de reducción de jornada de trabajo.
Saluda atentamente a Ud.
filiobeife
LILIA JEREZ ARÉVALO DIRECCIÓN DEL TRABAJO
1 DIRECTORA ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO 2 9 NOV 2021
JDTPIXBP/KRF CHILE OFICINA DE PARTES
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Boletín Oficial
Departamentos y Oficinas del Nivel Central
Subdirectora
XVI Regiones
Inspecciones Provinciales y Comunales
Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
A
Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
S/E (1104)2020 054
2719
DICTAMEN:
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA:
Acceso a las prestaciones del Seguro de
Desempleo; Ley N°21.227; Establecimientos
educacionales.
RESUMEN:
1. En los establecimientos educacionales que
hayan podido continuar prestando el servicio
educacional de manera remota, conforme a los
criterios que establezca el Ministerio de Educación,
se debe evaluar, caso a caso, la suspensión de los
contratos de sus trabajadores.
2. Los establecimientos educacionales
dependientes de Corporaciones Municipales,
particulares subvencionados conforme al D.F.L.
N°2 de 1998, del Ministerio de Educación, y
técnicos profesionales regidos por el D.L. N°3.166
no pueden hacer uso de las prestaciones de la Ley
N°21.227, mientras reciban los pagos
correspondientes.
3. Los establecimientos particulares pagados
podrán acceder a las prestaciones de la referida ley
en la medida que, en el establecimiento específico
de que se trata, se cumplan los requisitos
normativos para la suspensión del contrato de
trabajo o los pactos de reducción de jornada de
trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 04.05.2021 y 09.04.2021, de
Jefe de Departamento Jurídico y Fiscal.
2) Pase N°48 de 08.09.2020, de Subdirectora del
Trabajo.
2 9 NOV 2021
3) Instrucciones de 07.07.2020 y 06.08.2020, de
Jefa de Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales.
4) Correo electrónico de 19.06.2020, de Jefa de la
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
5) Correo electrónico de 16.06.2020, del
Coordinador Jurídico (S) de la Dirección
Regional del Trabajo de Magallanes y Antártica
Chilena.
FUENTES:
1) Ley N°21.227, artículos 1, 3, inciso 2°, y 22.
2) D.F.L. N°2 de 1998, del Ministerio de Educación,
artículos 4° y 42.
3) Decreto Ley N°3.166 de 1980, del Ministerio de
Educación Pública, artículos 1° y 4°.
4) Decreto N°5.077 de 1980, del Ministerio de
Educación Pública, artículos 3, letra b y 12.
5) Resolución Exenta Nº27 de 30.01.2021, del
Ministerio de Hacienda, Resuelvo Primero, letra
b).
6) Resolución Exenta Nº43 de 15.01.2021, del
Ministerio de Salud, N°34.
CONCORDANCIA:
Dictámenes N°s1.762/8 de 03.06.2020 y 1.959/15
de 22.06.2020, ambos de la Dirección del Trabajo.
SANTIAGO, 2 9 NOV 2021
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A: DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA
CHILENA
Mediante correo electrónico del antecedente 5), se ha solicitado un
pronunciamiento jurídico que determine si los establecimientos educacionales
pueden hacer uso de las prestaciones establecidas en la Ley N°21.227, que Faculta
el acceso a prestaciones del Seguro de Desempleo de la Ley N°19.728, en
circunstancias excepcionales.
Sobre el particular, cumple precisar, que la jurisprudencia administrativa de
este Servicio ha señalado en el Dictamen Nº1.762/8 de 03.06.2020, que el objetivo
de la Ley N°21.227 es “principalmente la sustentabilidad de la fuente laboral de los
trabajadores, y de la actividad económica nacional luego de que se decretara
estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, en el
territorio nacional, debido a la enfermedad COVID-19. Sin embargo, ello "no
pretende establecer un régimen ordinario alternativo al que pudiera adscribirse
cualquier actividad productiva; en su lugar lo que hace es disponer un régimen
extraordinario, para una situación especial, al que solo podrán acceder las
empresas y los trabajadores que se encuentren precisamente en las situaciones
excepcionales que la ley en referencia describe, si se cumplen los estrictos
requisitos allí establecidos".
Precisado lo anterior, es dable anotar, que el artículo 1º de la Ley Nº21.227
establece:
"En el evento de que exista un acto o declaración de la
autoridad competente que establezca medidas sanitarias o de
seguridad interior para el control de la enfermedad denominada
COVID-19, que impliquen la paralización de actividades en todo o
parte del territorio del país y que impida o prohíba totalmente la
prestación de los servicios contratados, los trabajadores afiliados al
seguro de desempleo de la ley N° 19.728 que cumplan con las
condiciones establecidas en el presente Título, excepcionalmente
tendrán derecho a la prestación que establecen los artículos 15 y 25
de dicha ley, según corresponda, en las condiciones que se indican
en los artículos siguientes.
Para los efectos de acceder a la prestación señalada en el
inciso anterior, el Subsecretario de Hacienda, deberá dictar una
resolución fundada en la que señalará la zona o territorio afectado de
conformidad a los efectos del acto o declaración de autoridad a que
se refiere el inciso primero y, en su caso, las actividades o
establecimientos exceptuados de la paralización de actividades.
Dicha resolución deberá además ser suscrita por el Subsecretario del
Trabajo, previa visación del Director de Presupuestos. Esta resolución
estará vigente durante el mismo período de las medidas indicadas en
el inciso anterior.
No podrá acceder a la prestación señalada en el inciso primero,
el trabajador que, al momento de dictarse el acto o la declaración de
la autoridad, hubiere suscrito con su empleador un pacto que permita
asegurar la continuidad de la prestación de los servicios durante la
vigencia de este evento incluidos aquellos a los que se refiere el Título
Il de la presente ley, y que implique continuar recibiendo todo o parte
de su remuneración mensual. Tampoco podrá acceder el trabajador
que, en este mismo período, perciba subsidio por incapacidad laboral,
cualquiera sea la naturaleza de la licencia médica o motivo de salud
que le dio origen, durante el tiempo en que perciba dicho subsidio.
En el período comprendido entre la declaración de Estado de
Catástrofe, por calamidad pública, de fecha 18 de marzo de 2020, en
virtud del decreto supremo N° 104, del Ministerio del Interior y
Seguridad Pública, y la entrada en vigencia de la presente ley, los
trabajadores afiliados al Seguro de Desempleo de la ley N° 19.728 y
los trabajadores de casa particular, cuyos empleadores hayan
paralizado sus actividades por mutuo acuerdo o a consecuencia de
un acto o declaración de autoridad o que hayan pactado la continuidad
de la prestación de los servicios, podrán acceder a las prestaciones
establecidas en el presente Título, una vez dictada la respectiva
resolución a la que se refiere el inciso segundo de este artículo”.
La resolución fundada a que alude el artículo recién transcrito corresponde,
actualmente, a la Resolución Exenta Nº88 de 08.04.2020, del Ministerio de
Hacienda, complementada por las Resoluciones Exentas Nos133 de 16.05.2020,
204 de 07.08.2020 y 27 de 30.01.2021, todas de la misma repartición.
En lo que atañe al presente pronunciamiento, la Resolución Exenta Nº27 de
30.01.2021, del Ministerio de Hacienda, consigna, en su resuelvo primero, letra b):
"Los territorios que se encuentran sujetos a cuarentena conforme al Plan ‘Paso a
Paso' de que trata el Capítulo Il de la resolución exenta Nº 43, de 2021, del Ministerio
de Salud, y aquellas zonas en que se realizan actividades que se encuentran
suspendidas, prohibidas, cerradas o afectadas total o parcialmente, conforme al
Capítulo I y Il de la mencionada resolución, y aquellas zonas que se encuentren
afectas a cordones sanitarios, según lo dispuesto en las resoluciones siguientes...".
Por su parte, la Resolución Exenta Nº43 de 15.01.2021, del Ministerio de
Salud, establece, en su Nº34: "Del funcionamiento de los establecimientos
educacionales. Dispóngase, en las localidades que se encuentren en ‘Paso 1:
Cuarentena' la suspensión presencial de las clases en todos los establecimientos
de educación parvularia, sala cuna, básica y media, pudiendo continuar la
prestación del servicio educacional de manera remota, conforme a los criterios que
establezca el Ministerio de Educación.
En las localidades que se encuentren en los Pasos 2, 3 y 4 de los que trata
el Capítulo Il de esta resolución, se permite el funcionamiento de salas cuna y de
establecimientos de educación parvularia, básica y media, debiendo cumplirse con
la normativa, instrucciones y protocolos emitidos por el Ministerio de Salud, con el
objeto de asegurar las condiciones sanitarias de los establecimientos".
Como es posible advertir, del tenor literal de la normativa transcrita, la
actividad incluida en la prohibición de funcionamiento son las clases presenciales
en todos los establecimientos de educación parvularia, sala cuna, básica y media,
en aquellas localidades que se encuentren en "Paso 1: Cuarentena", pero no el
servicio educacional, el que puede continuar prestándose de manera remota, de
acuerdo con los criterios que establezca el Ministerio de Educación.
Por su parte, el inciso 2º del artículo 3 de la Ley Nº21.227 establece: "La
suspensión de los efectos del contrato individual de trabajo implicará el cese
temporal, por el período de tiempo que el acto o declaración de autoridad determine,
de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador y de la obligación de
pagar la remuneración y demás asignaciones que no constituyan remuneración,
señaladas en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, por parte del
empleador".
Pues bien, aplicando lo expuesto a la materia que se analiza, es dable
sostener, que en aquellos establecimientos educacionales en que se haya podido
continuar prestando el servicio educacional del modo ya mencionado, será
menester evaluar, caso a caso, la suspensión de los contratos de sus trabajadores,
toda vez que, para poder prestar el servicio educacional es necesario contar con
dependientes que continúen laborando, lo que impediría, en los hechos, la
suspensión de sus contratos.
En efecto, un mismo trabajador no puede estar, a la vez, prestando servicios
y con su contrato de trabajo suspendido en razón de la misma relación laboral.
Refrenda lo anterior el Dictamen N°1.959/15 de 22.06.2020, de esta Dirección, al
sostener que la “suspensión de la vigencia de los efectos del contrato determina
legalmente el cese de la obligación del empleador de seguir pagando
remuneraciones a los trabajadores de su dependencia, y el cese de la obligación de
prestar servicios por parte del trabajador, por disposición expresa del artículo 3
inciso segundo de la ley en referencia...".
Ahora bien, en lo que se refiere a los establecimientos educacionales, es
dable indicar, que el artículo 22 de la Ley N°21.227 establece: "Las empresas que
habiendo contratado o celebrado convenios que se financien íntegramente con
cargo a la ley de presupuestos o de subvenciones del sector público, y que reciban
de los servicios o instituciones los pagos correspondientes, no podrán hacer uso de
las prestaciones de esta ley, respecto de dichos trabajadores"”.
Quedan exceptuadas de lo anterior aquellas empresas que contraten con el
Estado para la ejecución de obras o proyectos de inversión y que se paguen según
el estado de avance de obras.
A las trabajadoras manipuladoras de alimentos del Programa de
Alimentación Escolar, mientras se financie a las empresas por la Junta Nacional de
Auxilio Escolar y Becas, nunca se les podrá suspender ni afectar sus
remuneraciones ni trasladarlas de lugar de trabajo”.
Con respecto a la disposición recién citada, es menester señalar, que su texto
proviene de la modificación que introdujo el numeral 14, del artículo único, de la Ley
N°21.232, al referido artículo 22. En efecto, en su texto original el artículo tenía solo
un inciso, que establecía: "No podrán hacer uso de las prestaciones de esta ley, las
empresas que habiendo contratado o celebrado convenios que se financien
íntegramente con cargo a la ley de presupuestos del sector público, reciban de los
servicios o instituciones los pagos correspondientes".
Como es posible advertir, la nueva redacción del inciso primero de dicho
artículo no solo mantiene como empleadores y trabajadores excluidos de las
prestaciones de la Ley N°21.227 a las empresas que hayan contratado o celebrado
convenios que se financien íntegramente con cargo a la ley de presupuestos, sino
que ahora también incluye a aquellas que perciban subvenciones.
De lo expuesto, es dable colegir, en lo que interesa al presente
pronunciamiento, que los establecimientos educacionales que perciban
subvenciones del Estado deben entenderse incluidos en el inciso primero del
artículo en comento y, en consecuencia, no pueden hacer uso de las prestaciones
que establece la Ley N°21.227, en la medida que reciban, de los servicios o
instituciones, los pagos correspondientes.
Cumple anotar, que poseen este tipo de financiamiento no solo los
establecimientos educacionales particulares subvencionados, sino también
aquellos que dependen de las Corporaciones Municipales creadas de acuerdo con
lo dispuesto en el D.F.L. Nº1-3.063 de 1980, del Ministerio del Interior, que se hayan
acogido a este beneficio, según dispone el artículo 4° del D.F.L. N°2, de 1998, del
Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos
Educacionales. Estos establecimientos educacionales, en consecuencia, no pueden
hacer uso de las prestaciones de la Ley N°21.227, mientras perciban los pagos
correspondientes.
Ahora bien, en lo que respecta a los establecimientos técnico profesionales
regidos por el Decreto Ley N°3.166 de 1980, del Ministerio de Educación Pública,
es necesario recordar, que el artículo primero de esa normativa dispone: "El
Ministerio de Educación Pública podrá entregar la administración de determinados
establecimientos de Educación Técnico Profesional de carácter fiscal a instituciones
del sector público, o a personas jurídicas que no persigan fines de lucro, cuyo objeto
principal diga relación directa con las finalidades perseguidas con la creación del
respectivo establecimiento educacional...".
Para estos efectos, según indica el Decreto N°5.077 de 1980, del Ministerio
de Educación Pública, -que Reglamenta Decreto Ley N°3.166, de 1980, sobre
entrega de la administración de establecimientos de educación técnico profesionalen su artículo 3°, letra b): “Se celebrará un convenio entre el Ministerio de Educación
Pública y la institución o persona jurídica interesada, el que será aprobado por
decreto supremo".
A su vez, y conforme con lo que establece el artículo 4° del D.L. N°3.166, "El
Ministerio de Educación podrá asignar, anualmente, recursos a los establecimientos
educacionales a que se refiere este decreto ley, con el objeto de financiar su
operación y funcionamiento".
Al efecto, el artículo 12° del citado Decreto Nº5.077 prevé: "Los recursos que
el Ministerio de Educación asignará a los establecimientos que se traspasen, por
concepto de gastos de operación y funcionamiento, comprenderán aquellos en que
se incurra al momento de la entrega incluidas las remuneraciones de la planta
asignada al establecimiento, los cuales no podrán ser superiores a lo que
representaría la operación de dichos establecimientos para el Ministerio de
Educación Pública durante el año 1980".
Cumple agregar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del DFL
N°2, de 1998, ya mencionado, el administrador de un establecimiento educacional
regido por el D.L Nº3.166 de 1980, podrá cobrar la subvención educacional estatal
por nuevos alumnos cuando se cumplan los requisitos que indica dicha norma, los
cuales son:
“a) Estar atendiendo a todos los alumnos del establecimiento en régimen de
jornada escolar completa diurna, y
b) Haber aumentado el número de alumnos en una cantidad que debe
equivaler, como mínimo, al 5% de la matrícula registrada en abril de 1996 o en abril
de 1991. Primará la que resulte mayor".
De las disposiciones citadas es posible sostener, que los establecimientos
técnico profesionales de administración delegada son administrados por personas
jurídicas que han celebrado convenios con el Ministerio de Educación, por tanto se
financian, a lo menos, con recursos asignados por el Ministerio de Educación, sin
perjuicio de la posibilidad de percibir la subvención mencionada.
En este sentido, entonces, no cabe sino indicar, que este tipo de
establecimientos educacionales se encuentran incluidos entre aquellas empresas
señaladas en el artículo 22, inciso 1º, de la Ley N°21.227 y, en consecuencia,
tampoco pueden hacer uso de las prestaciones de la referida ley, mientras perciban
los pagos correspondientes.
Finalmente, cabe mencionar que los establecimientos particulares pagados
no perciben financiamiento del Estado para prestar el servicio educacional, razón
por la cual no pueden entenderse incluidos en la disposición del artículo 22 de la
Ley N°21.227.
De este modo, este tipo de establecimientos podrán acceder a las
prestaciones de la ley en comento, en la medida que, en el establecimiento
específico de que se trata, se cumplan los requisitos normativos para la suspensión
del contrato de trabajo o los pactos de reducción de jornada de trabajo, los cuales
se encuentran desarrollados en el Dictamen N°1.762/8 de 03.06.2020, de este
Servicio.
En consecuencia, sobre sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citada, cumplo con informar
que:
1. En los establecimientos educacionales que hayan podido continuar
prestando el servicio educacional de manera remota, conforme a los criterios que
establezca el Ministerio de Educación, se debe evaluar, caso a caso, la suspensión
de los contratos de sus trabajadores.
2. Los establecimientos educacionales dependientes de Corporaciones
Municipales, particulares subvencionados conforme al D.F.L. N°2 de 1998, del
Ministerio de Educación, y técnicos profesionales regidos por el D.L. N°3.166 no
pueden hacer uso de las prestaciones de las Ley N°21.227, mientras reciban los
pagos correspondientes.
3. Los establecimientos particulares pagados podrán acceder a las
prestaciones de la referida ley en la medida que, en el establecimiento específico
de que se trata, se cumplan los requisitos normativos para la suspensión del
contrato de trabajo o los pactos de reducción de jornada de trabajo.
Saluda atentamente a Ud.
filiobeife
LILIA JEREZ ARÉVALO DIRECCIÓN DEL TRABAJO
1 DIRECTORA ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO 2 9 NOV 2021
JDTPIXBP/KRF CHILE OFICINA DE PARTES
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Boletín Oficial
Departamentos y Oficinas del Nivel Central
Subdirectora
XVI Regiones
Inspecciones Provinciales y Comunales
Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
A