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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 2722/210 de 1998

18 jun 1998

Gratificación legal Procedencia Colegios particulares subvencionados.

Gratificación

Lo que resuelve

1) La Corporación de Derecho Privado denominada Primera Iglesia Bautista de Concepción no se encuentra obligada a gratificar anualmente a los trabajadores que laboran en el Colegio Bautista de Concepción, dependiente de dicha Corporación. 2) Déjanse sin efecto las instrucciones Nº98004, de 06.03.98, cursadas a la citada entidad por la fiscalizadora Sra. María Teresa Trincado Pinto.

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Texto completo

ORD.: Nº 2722/210

MAT.: Gratificación legal Procedencia Colegios particulares subvencionados.

RDIC.: 1) La Corporación de Derecho Privado denominada Primera Iglesia Bautista de Concepción no se encuentra obligada a gratificar anualmente a los trabajadores que laboran en el Colegio Bautista de Concepción, dependiente de dicha Corporación.

2) Déjanse sin efecto las instrucciones Nº98004, de 06.03.98, cursadas a la citada entidad por la fiscalizadora Sra. María Teresa Trincado Pinto.

ANT.: 1) Ord. Nº1207, de 08.05.98, de Inspector Provincial del Trabajo de Concepción.

2) Presentación de 16.03.98, de Sr Director Colegio Bautista de Concepción.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 47.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 8.456-195, de 20.11.90.

FECHA: 18/06/1998

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : SEÑOR [nombre reservado]

DIRECTOR COLEGIO BAUTISTA DE CONCEPCION

[domicilio reservado]

CONCEPCION

Mediante presentación citada en el antecedente, y en representación de la Primera Iglesia Evangélica Bautista de Concepción, solicita reconsideración de las instrucciones Nº 98-004, de 06.03.98, cursadas a dicha Institución por la fiscalizadora Sra. María Teresa Trincado Pinto, a través de las cuales se exige el pago del beneficio de gratificación legal por el ejercicio comercial 1995, a los trabajadores que laboran en el Colegio Bautista de Concepción, dependiente de la misma.

La antedicha solicitud se fundamenta en el hecho de que las citadas instrucciones no se ajustan a derecho toda vez que no concurren respecto de su representada la totalidad de los requisitos copulativos que consigna el artículo 47 del Código del Trabajo y cuyo cumplimiento hace exigible el pago del aludido beneficio, faltando específicamente, en su caso, el referido a la prosecución de fines de lucro.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

La doctrina vigente sustentada por este Servicio en relación a la materia se encuentra contenida entre otros, en dictamen Nº 8.456-195, de 20.11.90, cuya copia se adjunta, el cual, en lo pertinente concluye que "Los establecimientos particulares subvencionados, exceptuados aquellos constituidos como Corporaciones o Fundaciones, se encuentran obligados a gratificar anualmente a sus trabajadores por concurrir a su respecto, los requisitos que, conforme al artículo 46 del Código del Trabajo, hacen exigible el pago de dicho beneficio, siempre que los mismos obtengan, en definitiva, utilidades líquidas en el respectivo ejercicio financiero".

Conforme a la citada doctrina, los establecimientos educacionales constituidos como Corporaciones o Fundaciones no se encuentran obligados a gratificar a su personal por cuanto tales entidades no persiguen fines de lucro.

Precisado lo anterior, debe tenerse presente que de los antecedentes reunidos en torno a este asunto y, en especial, del acta de constitución y aprobación de los Estatutos de la entidad recurrente, reducida a escritura pública con fecha 2412.90 ante el Notario Público y Conservador Titular de la Comuna de Lota, Sr. Ramón García Carrasco, consta que ésta es una Corporación de Derecho Privado, regida por las normas contenidas en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, por el Decreto Supremo Nº 110, 1979, del Ministerio de Justicia y por sus propios estatutos, una de cuyas finalidades es fundar y mantener instituciones de carácter educacional del área de salud, social, asistencial, etc.

Ahora bien, atendido que, como ya se viera, la recurrente se encuentra constituida como una Corporación de Derecho Privado, y considerando que el Colegio Bautista de Concepción es un establecimiento educacional que depende de dicha entidad, a través del cual ésta cumple su objetivo de mantener y fundar instituciones de ese carácter, forzoso es convenir, en la especie, que estamos en presencia de una organización que no persigue fines de lucro, circunstancia que, al tenor de la doctrina antes citada, la exime de la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores al no reunirse la totalidad de los requisitos que conforme a lo ya expresado, son necesarios para que opere el señalado beneficio.

De esta suerte, no cabe sino concluir que las instrucciones impugnadas no se encuentran ajustadas a derecho por lo que procede su reconsideración.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) La Corporación de Derecho Privado denominada Primera Iglesia Bautista de Concepción no se encuentra obligada a gratificar anualmente a los trabajadores que laboran en el Colegio Bautista de Concepción, dependiente de dicha Corporación.

2) Déjanse sin efecto las instrucciones Nº 98004, de 06.03.98, cursadas a la citada entidad por la fiscalizadora Sra. María Teresa Trincado Pinto.

Saluda a Ud.,

RAFAEL PEREIRA LAGOS

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

gratificación legal, procedencia, colegios particulares subvencionados,

Dictámenes concordantes

  • dictamen 8456/195 de 20.11.1990

Citado por 1 pronunciamiento posterior

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