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Dirección del TrabajoDictamen23 de mayo de 2016

ORD. N°2737/43

Estatuto Docente; Ley de Inclusión Escolar; Entidad Individual Educacional; Constitución; Contrato de trabajo entre la entidad y el constituyente; Sociedades individuales de responsabilidad limitada sin fines de lucro que no reciben financiamiento compartido; Celebración de contrato de trabajo con un socio o accionista;

Normas citadas

  • decreto 364 de 2015
  • decreto 582 de 2015
  • dfl 2 de 1998 del ministerio de educacion

Texto

Trabajo Direcciön d’el
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
3344(833)2016 S/K (542)2016 2737 0043
ORD.:
MAT.: Resulta procedente que una Entidad
Individual Educacional constituida al
amparo del artículo 58 H del D.F.L. N°2 de
1998 del Ministerio de Educación y su único
constituyente, suscriban contrato de trabajo,
a objeto de que este último ejerza de
manera permanente y efectiva funciones de
administración superior necesarias para la
gestión de la entidad sostenedora o bien,
realicef funciones directivas, técnico
pedagógicas, docentes propiamente tal o,
de asistente de la educación, en el o los
establecimientos educacionales de su
dependencia, por permitirlo expresamente
el legislador.
Procede igualmente que las sociedades o
entidades individuales de responsabilidad
limitada con fines de lucro que no se
encuentran adscritas al régimen de
financiamiento compartido y que tienen
plazo hasta el 31 de diciembre de 2017,
para constituirse como Corporaciones
Educacionales o Entidades Individuales
Educacionales sin fines de lucro puedan
celebrar contrato de trabajo con los
respectivos socios o accionistas, según
corresponda, en los términos previstos en
los numerales i) y ii) del inciso 2° del
artículo 3° del D.F.L. N°2, de 1998, del
Ministerio de Educación.
ANT.: 1) Correo electrónico de 29.04.2016 de Sra.
María Rosario Zamora Paredes por
Subsecretaria de Educación.
2)Correo electrónico de 14.04.2016 de
Abogada de Comité Normativo, División
Jurídica. Ministerio de Educación.
2)Ordinario N°07/00586, de 29.03.2016, de
Jefe División Jurídica (S), Subsecretaría de
Educación.
23 MAY 2016

FUENTES LEGALES:
D.F.L. N°2 de 1998 del Ministerio de
Educación, artículos 3° inciso 2° letras i) y
ii), 58 A, 58 C y, 58 D.
Decreto N°582 de 2015, de Ministerio de
Educación, artículo 5 inciso 1° a 7° y 6°
incisos 1° a 4°.
Decreto N°364, de 2015, artículo 17, inciso
2°.
SANTIAGO,
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
23 MAY 2016
A : SR. JEFE DIVISIÓN JURÍDICA
SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN
Mediante ordinario del antecedente 2), complementado
por correo electrónico de antecedente 1) ha solicitado a esta Dirección un
pronunciamiento en orden a determinar si resulta procedente que una Entidad
Individual Educacional constituida en virtud del artículo 58 H del D.F.L. N°2 de
1998, del Ministerio de Educación, y su único constituyente, suscriban contrato de
trabajo.
Requiere asimismo se determine si resulta jurídicamente
procedente que aquellas sociedades o entidades individuales de responsabilidad
limitada con fines de lucro que no reciben financiamiento compartido y que tienen
plazo hasta el 31 de diciembre de 2017, para constituirse como Corporaciones
Educacionales o Entidades Individuales Educacionales sin fines de lucro puedan
celebrar contrato de trabajo con un socio o accionista, según corresponda.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 58 A del D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de
Educación, inserto en el Título V "De las Corporaciones Educacionales",
incorporado por el numerando 18) del artículo 2° de la Ley N°20.845, de Inclusión
Escolar, publicada en el Diario Oficial de 8 de junio de 2015, que regula la
admisión de los y'las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe
el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado,
dispone:
“Son corporaciones educacionales las personas jurídicas
de derecho privado sin fines de lucro constituidas por dos o más personas
naturales, debidamente registradas ante la autoridad, cuyo objeto único sea la
educación, y que se regirán por las disposiciones de esta ley y, de manera
supletoria, por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil.
"Estas corporáciones serán sostenedoras de
establecimientos educacionales y podrán impetrar las subvenciones y aportes
estatales con fines educativos de conformidad a la ley."

A su vez, el artículo 58 C, del mismo cuerpo legal, señala:
"La administración y dirección de la corporación
educacional recaerá en uno o más miembros de ésta, quienes serán sus
directores. Se deberá elegir entre los miembros del directorio a un presidente,
quien será el representante judicial y extrajudicial de la corporación educacional y
tendrá las demás atribuciones que fijen los estatutos."
De las disposiciones legales preinsertas se infiere que las
Corporaciones Educacionales, sostenedoras de establecimientos educacionales,
son personas jurídicás de derecho privado sin fines de lucro constituidas por dos o
más personas naturales, debidamente registradas ante la autoridad, cuyo objeto
único es la educación.
Se colige, asimismo, que dichas Corporaciones
Educacionales se rigen por las normas contenidas en el D.F.L. N°2, de 1998, del
Ministerio de Educación y, supletoriamente por las disposiciones del Título XXXIII
del Libro I del Código Civil, referidas a las personas jurídicas.
Aparece, a su vez, que la administración y dirección de la
Corporación Educacional recaerá en uno o más miembros, quienes serán sus
directores, debiendo elegirse entre ellos a un presidente, quien será el
representante judicial y extrajudicial de la referida Corporación Educacional y
tendrá las demás atribuciones que señalen los estatutos.
Precisado lo anterior, cabe señalar, por su parte, que el
artículo 58 D del D.F.L. N°2, del mismo cuerpo legal, señala:
"Los directores de la corporación educacional no serán
remunerados, salvo en los casos establecidos en los numerales i) y ii) del inciso
segundo del artículo 3°, debiendo aplicarse a estas remuneraciones lo señalado
en los incisos tercero y siguientes del mismo artículo."
Asimismo, los numerales i) y ii) del citado inciso 2° del
artículo 3°, del ya citado cuerpo legal, prevén:
"El sostenedor, como cooperador del Estado en la
prestación del servicio educacional, gestionará las subvenciones y aportes de todo
tipo para el desarrollo de su proyecto educativo. Estos recursos estarán afectos al
cumplimiento de los fines educativos y sólo podrán destinarse a aquellos actos o
contratos que tengan pór objeto directo y exclusivo el cumplimiento de dichos
fines.
"Para estos efectos se entenderá que el financiamiento
recibido se destina a fines educativos en el caso de las síguientes operaciones:
i) Pago de una remuneración a las personas naturales
que ejerzan, de forma permanente y efectiva, funciones de administración superior
que sean necesarias para la gestión de la entidad sostenedora respecto de el o los
establecimientos educacionales de su dependencia, que se encuentren
claramente precisadas en el contrato de trabajo respectivo. Dichas funciones no
podrán ser delegadas, en todo o en parte, a personas jurídicas. Se entenderán
comprendidas en este numeral las remuneraciones pagadas a las personas
naturales que presten servicios en la administración superior de la entidad
sostenedora.
ii)Pago de remuneraciones, honorarios y beneficios al
personal docente que cumpla funciones directivas, técnico pedagógicas o de aula,

y de los asistentes de la educación, que se desempeñen en el o los
establecimientos respectivos".
Por su parte, el artículo 5º del Decreto N°582 de 2015, del
Ministerio de Educación, que aprueba el Reglamento sobre fines educativos, de
conformidad a lo dispueșto en los artíclos 3° y siguientes del D.F.L. N°2 de 1998
del Ministerio de Educación, dispone en sus incisos 1° a 7°:
“Del pago de remuneraciones a personas naturales que
ejerzan funciones de administración superior o presten servicios en dicha área.
Se entenderán ajustados a los fines educativos aquellos desembolsos que el
sostenedor destine al pago de remuneraciones y demás beneficios asociados a
personas naturales que ejerzan, de forma permanente y efectiva, funciones de
administración superior que sean necesarias para la gestión de la entidad
sostenedora, respecto del o los establecimientos educacionales de su
dependencia.
“Estas remuneraciones deberán ser pagadas en virtud de
un contrato de trabajo o designación, donde se encuentren claramente precisadas
dichas funciones, su dedicación temporal y la especificación de las actividades a
desarrollar.
“Las funciones de administración superior incluyen labores
de gerencia, de administración general, de administración de finanzas o
contabilidad, de recursos humanos, entre otras; todas destinadas a la dirección u
organización del o los establecimientos de su dependencia. Dichas funciones no
podrán ser delegadas, en todo o en parte, a personas jurídicas.
“En el caso que los directores de la entidad sostenedora
ejerzan estas funciones, se deberá informar a la Superintendencia de Educación
detalladamente a cuál o cuáles de sus directores se les asignó esta labor. Dichas
funciones deberán encontrarse claramente precisadas en su contrato de trabajo o
designación, el que establecerá además su jornada de trabajo, especificará las
actividades a desarrollar y fijará la remuneración correspondiente.
"Con el objeto de asegurar los recursos para una
adecuada prestación del servicio educacional, dichas remuneraciones deberán ser
razonablemente proporcionadas, en consideración a la jornada de trabajo, el
tamaño y complejidad del o los establecimientos educacionales, a las
remuneraciones que normalmente se paguen en contratos de semejante
naturaleza réspecto de gestiones educativas de similar entidad y, a los ingresos
del establecimiento educacional por concepto de subvención y aportes del Estado.
“Sin perjuicio de lo anterior, la presente disposición incluye
los demás derechos y beneficios laborales y previsionales que procedan, de
conformidad a la normativa laboral vigente.
"Anualmente, los sostenedores deberán entregar la
información que les solicite la Superintendencia de Educación de conformidad a
las normas generales que ésta disponga, en relación al gasto, desagregado, en
remuneraciones de los directivos y/o administradores de la entidad sostenedora”.
Por su parte, el artículo 6º del mismo Reglamento, en sus
incisos 1° a 4°, señala:
“Del pago de remuneraciones, honorarios y beneficios al
personal docenté y asistentes de la educación. Se entenderán ajustados a los

fines educativos, el pago de remuneraciones, honorarios y beneficios al personal
docente que cumpla funciones directivas, técnico pedagógicas o de aula, y de los
asistentes de la educación que se desempeñen en el o los establecimientos
educacionales.
“Dichas operaciones incluirán los gastos que se realicen
en razón del pago de jornadas totales o parciales de trabajo, horas extraordinarias
y cualquier otra asignación que corresponda pagar al personal docente y/o
asistente de la educación, de conformidad a la ley, al contrato de trabajo individual
o colectivo, o al convenio equivalente.
"Este ítem comprenderá, asimismo, los demás derechos y
beneficios laborales y previsionales que procedan, con ocasión de una
designación, contrato de trabajo, individual o colectivo, o convenio equivalente,
que hayan de pagarse a los docentes y/o asistentes de la educación”.
Del análisis conjunto de las disposiciones legales y
reglamentarias preinsertas se infiere que los Directores de las Corporaciones
Educacionales, quienes ejercen la administración y dirección de dichas entidades,
no percibirán remuneración por tales funciones, salvo en los casos siguientes:
a)Que el Director ejerza de manera permanente y efectiva
funciones de administración superior necesarias para la gestión de la entidad
sostenedora respecto de el o los establecimientos educacionales de su
dependencia o, en la administración superior de la entidad;
Lo anterior, siempre y cuando dichas remuneraciones
sean pagadas en virtud de un contrato de trabajo que establezca la dedicación
temporal y las actividades a cumplir, y sus montos sean razonables en
consideración a la jornada de trabajo, el tamaño y complejidad del o los
establecimientos educacionales en que preste tales funciones y semejantes a las
remuneraciones que normalmente se paguen en contratos de análoga naturaleza
respecto de gestiones educativas de similar entidad, y a los ingresos del
establecimiento educacional por concepto de subvención y aportes del Éstado.
b)Que desempeñe funciones docentes directivas, técnico
pedagógicas o de aula o de asistente de la educación, en los establecimientos
educacionales dependientes de la respectiva Corporación.
Tratándose de las remuneraciones que corresponda
percibir a tales personas por las funciones docentes y/o de asistente de la
educación, que deban realizar, cabe señalar que aún cuando la normativa en
análisis no exige que las mismas sean de un monto razonable, tal condición se
deriva de la aplicación del principio de la no discriminación arbitraria que dimana
de la garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19
N°2 de la Constitución Política de la República. Avala la conclusión anterior, la
circunstancia de que los profesionales de la educación, están sujetos al sistema
remuneratorio fijado por el Estatuto Docente y leyes complementarias, el cual
establece montos determinados s y requisitos específicos, tales como, la
Remuneración Básica Mínima Nacional, la Asignación por Tramo de Desarrollo
Profesional, la Bonificación de Reconocimiento Profesional, la Bonificación de
Excelencia Académica y el Complemento de Zona.
Ahora bien, en lo que respecta a la Entidades Individuales
Educacionales, por cuya situación se consulta, cabe señalar que el artículo 58 H
del mismo cuerpo legal, prevé:

“Una persona natural podrá constituir entidades
individuales educacionales, que serán personas jurídicas de derecho privado sin
fines de lucro, con persónalidad jurídica y patrimonio propio distinto de la persona
natural que la constituye, cuyo objeto único sea la educación. Estas entidades
serán sostenedoras de establecimientos educacionales y podrán impetrar las
subvenciones y aportes estatales con fines educativos, de conformidad a la ley.
"Estas entidades se constituirán de conformidad a lo
señalado en el artículo 58 B de la presente ley.
"Respecto a las menciones de sus estatutos, deberán
incorporar, además de las reguladas en el artículo 548-2 del Título XXXIII del Libro
I del Código Civil, la individualización de la persona natural que la constituye, en
particular, el nombre, apellidos, nacionalidad, estado civil, edad y domicilio.
"Será aplicable a estas entidades, en lo pertinente, lo
dispuesto en los artículos 8°, 9°, 10 y 12 de la ley N°19.857, que autoriza el
establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada. En todo lo
demás se aplicarán las normas reguladas en este Título y, supletoriamente, las
normas del Título XXXIll del Libro I del Código Civil, que resulten aplicables a las
corporaciones, con las adecuaciones o excepciones derivadas de su naturaleza
unipersonal."
De la disposición legal preinserta, se deduce, que la ley
permite que una persona natural pueda constituir una Entidad Individual
Educacional, evento en el cual esta última tendrá la calidad de persona jurídica de
derecho privado sin fines de lúcro, con personalidad jurídica y patrimonio propio
distinto de la pêrsona natural que la constituye.
Se infiere, asimismo, que dicha Entidad Individual, cuyo
objeto único es la educación será quien ostente la calidad de sostenedora del
establecimiento educacional.
Aparece, a su vez, que al titular de esta entidad, de
conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley N°19.857 referida a las
Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada e inciso 2° del artículo 17 del
Decreto N°364, de 2015, que aprueba el Reglamento de las Corporaciones
Educacionales y Entidades Individuales de Educación y su registro, le
corresponderá la administración de la misma siendo él quien la represente judicial
y extrájudicialmente para el cumplimiento del objeto único educacional, con todas
las facultades de administración y disposición. Lo anterior sin perjuicio de que él o
su mandatario debidamente facultado, pueda designar un gerente general, quien
tendrá todas las facultades del administrador, excepto las que se excluyan
expresamente por escritura pública.
Finalmente, se colige que a estas entidades les son
aplicables, en todo lo no prévisto en los artículos 8º, 9º, 10 y 12 de la ya citada Ley
Nº19.857, las normas contenidas en el Título V "De las Corporaciones
Educacionales” y supletoriamente las del Título XXXIll del Libro I del Código Civil,
que resulten aplicables a las Corporaciones, estas últimas, con las adecuaciones o
excepciones derivadas de su naturaleza unipersonal.
De este modo, considerando que a estas entidades les
son aplicables las normas contenidas en el Título V del D.F.L. N°2, de 1998, del
Ministerio de Educación, no cabe sino concluir que de acuerdo con lo previsto en
el artículo 58 D del D.F.L. N°2, inserto dentro de dicho Título, el legislador ha

contemplado, al igual que para las Corporaciones Educacionales, la posibilidad de
que la Entidad Individual Educacional suscriba contrato de trabajo con el único
constituyente de la misma para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
3° numerales i) y ii) de dicha norma, éste último asuma de manera permanente y
efectiva las funciones de administración superior del o de los establecimientos
educacionales de su dependencia, percibiendo por tales funciones una
remuneración y los demás derechos y beneficios laborales y previsionales que
procedan, con arreglo a la normativa laboral vigente.
Ello, siempre y cuando, tal como ya se señalara en
relación con las Corporaciones Educacionales, el monto de dicha remuneración
sea razonable en consideración a la jornada de trabajo, el tamaño y complejidad
del o de los establecimientos educacionales en que preste tales funciones y
similares a las remuneraciones que normalmente se paguen en contratos de
semejante naturaleza respecto de gestiones educativas de similar entidad, y a los
ingresos del establecimiento educacional por concepto de subvención y aportes
del Estado, correspondiendo a la Superintendencia de Educación fiscalizar que
ello así se cumpla.
Asimismo y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58
del D.F.L. N°2, de 1998 del Ministerio de Educación, ya transcrito y comentado,
puede también la Entidad Individual Educacional suscribir con su único
constituyente contrato de trabajo a fin de que este último desempeñe funciones
docentes directivas, técnico pedagógicas o de aula o de asistente de la educación,
en los establecimientos educacionales dependientes de la respectiva entidad,
respetando desde el punto de vista remunerativo, el principio de la no
discriminación, tal como ya se expresara.
Sostener lo contrario implicaría impedir que dichos
constituyentes percibieran ingresos por sus labores de administración o por su
trabajo efectivó como docente o asistente de la educación en el establecimiento
educacional de su dependencia, toda vez que la ley de inclusión no contempla a
su respecto otra fuente de ingresos.
Ahora bien, considerando, que la Ley N°20.845, incorporó
al D.F.L. N°2, de 1998 del Ministerio de Educación normas especiales que
permiten que el único constituyente de una entidad individual educacional sea
trabajador de esta última, preciso es concluir que toda situación que se enmarque
dentro de la misma debe ser analizada a la luz del precepto de los artículos ya
transcritos y comentadós y no de acuerdo a la normas generales de orden laboral.
Corrobora aún más lo expuesto, el principio de la primacía
de la ley especial sobre la general, que se encuentra recogido en los artículos 4° y
13 del Código Civil, y aceptado en nuestro Derecho Laboral, conforme al cual
aquella ley que regula situaciones particulares prevalece sobre una de carácter
general, toda vez que la primera supone un estudio expreso en cuanto a la materia
que viene a regir.
En lo que respecta, a su vez, a la posibilidad de que las
sociedades o entidades individuáles de responsabilidad limitada con fines de lucro
que no reciben financiamiento compartido y que tienen plazo hasta el 31 de
diciembre de 2017, para constituirse como Corporaciones Educacionales o
Entidades Individuales Educacionales sin fines de lucro puedan celebrar contrato
de trabajo con un socio o accionista, según corresponda, cabe señalar que el
artículo 2° transitorio de la Ley N°20.845, dispone:

"Hasta el 31 de diciembre de 2017, los sostenedores
particulares que no estén organizados como una persona jurídica sin fines de lucro
y que estén percibiendo la subvención del Estado que regula el decreto con fuerza
de ley N°2, del año 1998, del Ministerio de Educación, podrán transferir la calidad
de sostenedor a una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, sin
que les sea aplicable lo señalado en el artículo 46, letra a), párrafo quinto, del
decreto con fuerza de ley N°2, de 2009, del Ministerio de Educación.
De la norma legal precedentemente transcrita aparece que
los sostenedores del sector particular que estén percibiendo la subvención del
D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, podrán continuar funcionando
como sociedades con fines de lucro hasta el 31 de diciembre de 2017 debiendo,
con posterioridad a dicha fecha, organizarse como Corporaciones Educacionales
o Entidades Individuales Educacionales, ambas sin fines de lucro.
Precisado lo anterior, cabe señalar que, revisado el
Estatuto Docente y la Ley N°20.845, no aparece norma alguna que regule la
posibilidad de que los socios o socio de las entidades sin fines de lucro, antes
señaladas, puedan suscribir con estas últimas contratos de trabajo para
desempeñar funciones de administración, o labores docentes o de asistente de la
educación.
De esta forma, para llegar a determinar si ello es o no
posible, se hace necesario recurrir a los principios de interpretación de la ley y,
dentro de ellos, el denominado de analogía o "a pari", que se expresa en el
aforismo que señala "donde existe la misma razón debe existir la misma
disposición".
En efecto, de acuerdo con la referida doctrina, la
"analogía" consiste en resolver, conforme a las leyes que rigen casos semejantes
o análogos, uno no previsto por la ley en su letra ni en su espíritu o uno previsto
pero cuya ley aplicable no tiene un sentido claro a su respecto.
Ahora bien, si aplicamos la regla de interpretación
esbozada en el párrafo anterior al caso que nos ocupa, en cuanto a que el objetivo
tenido en vista por el legislador al permitir, en los términos previstos en los
numeralés i) y ii) del inciso 2° del artículo 3°, ya transcritos y comentados, a que
los constituyentes de las Corporaciones Educacionales y de las Entidades
Individuales perciban remuneraciones suscribiendo contratos de trabajo con las
entidades de las que forman parte para realizar labores de administración general
o funciones docentes o de asistentes de la educación, por la necesidad jurídica de
que los mismos perciban ingresos, no cabe sino concluir que igual razón motiva a
sostener que los socios o accionistas de las sociedades con fines de lucro y no
adscritos al sistema de financiamiento compartido puedan, hasta el 31 de
diciembre de 2017, suscribir igualmente contratos de trabajo con las respectivas
sociedades a fin de cumplir labores de administración, docentes o de asistentes
de la educación y así, percibir ellos también remuneraciones por la actividad
realizada.
Finalmente y atendido, tal como ya se expresara en
acápites que anteceden que la Ley N°20.845, incorporó al D.F.L. N°2, de 1998
del Ministerio de Educación normas especiales en relación con la materia de que
se trata, posible es sostener, que las conclusiones contenidas en el presente
documento no alteran la doctrina de este Servicio que establece la improcedencia
que el único constituyente de la sociedad individual de responsabilidad limitada,
que regula la Ley N°19.857, o bien que el socio o accionista mayoritario y que

tiene la representación de la sociedad puedan tener la calidad de dependientes
de la misma, en consideración a que la estructura de esa persona jurídica impide
al eventual empleador manifestar una voluntad diversa del trabajador.
Lo anterior, más aún si se considera que la Ley de
Inclusión establece una serie de normas que no permiten que en la práctica la
voluntad del ente jurídico y del único constituyente de la sociedad, se confunda en
una manifestación única de la sociedad. Así, a vía ejemplar, los recursos recibidos
por el sostenedor, como cooperador del Estado en la prestación del servicio
educacional estarán afectos al cumplimiento de los fines educacionales señalados
en el artículo 3° del DF.L: N°2, de 1998, del Ministerio de Educación y solo podrán
destinarse a los actos y contratos que tengan por objeto directo y exclusivo el
cumplimiento de dichos fines, asimismo, se contemplan una serie de normas que
la Superintendencia de Educación. regulan la entrega de información y la rendición de cuentas de los sostenedores a
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales y reglamentarias transcritas y comentadas y consideraciones expuestas,
cumplo en informar a Ud. que resulta procedente que una Entidad Individual
Educacional constituida en virtud del artículo 58 H del D.F.L. N°2 de 1998 del
Ministerio de Educación y su único constituyente, suscriban contrato de trabajo, a
objeto de que este último ejerza de manera permanente y efectiva funciones de
administración superior necesarias para la gestión de la entidad sostenedora, o
bien, realice funciones directivas, técnico pedagógicas, docentes propiamente tal o
de asistente de la educación, en el o los establecimientos educacionales de su
dependencia, por permitirlo expresamente el legislador.
Procéde igualmente que las sociedades o entidades
individuales de responsabilidad limitada con fines de lucro que no se encuentran
adscritas al régimen de financiamiento compartido y que tienen plazo hasta el 31
de diciembre de 2017, para constituirse como Corporaciones Educacionales o
Entidades Individuales Educacionales sin fines de lucro, puedan celebrar contratos
de trabajo con los respectivos socios o accionistas, según sea el caso, en los
términos previstos en los numerales i) y ii) del inciso 2° del artículo 3° del D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.
DEL Saluda a Ud.,
E R C DIRECTOR omt DIRECCIÓN DEL TRABAJO
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
CHILE DIRECTOR DEL TRABAJO ABOGADO 23 MAY 2016
A
JFCCALBP/BDE OFICINA DE PARTES
Distribución:
-Juridico -Partes
-Control -Boletín
-Divisiones.D.T.
-Subdirector
-U. Asistencia Técnica
-XV Regiones
-Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
-Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones
-Ministerio de Educación. División Jurídica.

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