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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 797 de 2024

26 nov 2024

Ley N°20.845. Contrato de Trabajo. Corporación Educacional.

Contrato, cláusulas y modificacionesEstatuto docente

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Lo que resuelve

La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre el sentido y alcance de lo dispuesto en la Ley N°19.728 "Establece un Seguro de Desempleo" y resolver sobre los aportes y cotizaciones efectuadas por empleadores y trabajadores, materias cuyo conocimiento corresponde a la Administradora de Fondos de Cesantía.

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Texto completo

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e Informes

en Derecho

E90277(882)2021

ORD. N°797

MAT.: Ley N°20.845. Contrato de Trabajo. Corporación Educacional.

RORD.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre el sentido y alcance de lo dispuesto en la Ley N°19.728 "Establece un Seguro de Desempleo" y resolver sobre los aportes y cotizaciones efectuadas por empleadores y trabajadores, materias cuyo conocimiento corresponde a la Administradora de Fondos de Cesantía.

ANTS.: 1) Instrucciones de 13.11.2024, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho(S).

2) Presentación de 24.06.2021, de XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, Rep. legal de Corporación Educacional Santa Bárbara.

SANTIAGO, 26.11.2024

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: CORPORACIÓN EDUCACIONAL SANTA BARBARA

REP. LEGAL: XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Mediante presentación del antecedente 2) solicita que este Servicio se pronuncie sobre si el sostenedor y representante legal de una Corporación Educacional se encuentra obligado a cotizar el seguro de cesantía.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Como cuestión previa, cabe señalar que este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre el sentido y alcance de lo dispuesto en la Ley N°19.728 "Establece un Seguro de Desempleo" y resolver sobre los aportes y cotizaciones efectuadas por empleadores y trabajadores, materias cuyo conocimiento corresponde a la Administradora de Fondos de Cesantía, sociedad que se encuentra sujeta a la fiscalización, control y supervigilancia de la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 35 inciso 1° de la citada ley.

Sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida entre otros, en el Dictamen N°2737/0043 de 13.05.20216 y Ordinarios N°5520 y N°5524, ambos de 15.11.2017 y N°6053 de 15.12.2017, sostiene:

"El director de una corporación Educacional sin fines de lucro, representante judicial y extrajudicial de la misma quien desempeña funciones de administración superior para la gestión de la entidad sostenedora y que es remunerado como tal, tiene derecho a percibir, además, remuneraciones por las funciones docentes, que en su calidad de profesional de la educación cumple en un establecimiento educacional dependiente de dicha entidad, como, así también, los bonos establecidos en leyes especiales para los trabajadores de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado."

Precisan los referidos pronunciamientos que:

"(…) respecta a la consulta planteada acerca de la posibilidad de que quien ejerza las funciones de administración general superior necesarias para la gestión de la entidad sostenedora respecto de el o los establecimientos educacionales de su dependencia, pueda, además, percibir las remuneraciones especiales contenidas en el Estatuto Docente, como asimismo los aguinaldos, y bonos otorgados por leyes especiales por estar contratado, además como docente en un establecimiento educacional dependiente de dicha entidad, cabe señalar que revisado el Estatuto Docente y la Ley N°20.845, no existe norma legal alguna que impida tal posibilidad, razón por la cual preciso es sostener que en tal caso el profesional de la educación tendrá derecho a acceder a tales remuneraciones y bonos especiales por ambas funciones.

"Lo anterior, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) que la jornada establecida en su contrato de trabajo le permita cumplir ambas funciones; b) que las mismas se presten en virtud de un solo contrato de trabajo que establezca la dedicación temporal y las actividades a cumplir respecto de una y otra función y; c) que los montos de sus remuneraciones sean razonables en consideración a la jornada de trabajo, el tamaño y complejidad del o los establecimientos educacionales en que preste tales funciones y semejantes a las remuneraciones que normalmente se paguen en contratos de análoga naturaleza respecto de gestiones educativas de similar entidad y a los ingresos del establecimiento educacional por concepto de subvención y aportes del Estado."

De esta forma, resulta procedente la suscripción de un contrato de trabajo entre la Corporación Educacional y el director que tenga la representación judicial y extrajudicial de la misma por las funciones de administración superior que cumple para la gestión de la entidad sostenedora o bien por las funciones docentes que en su calidad de profesional de la educación ejerce o por el desempeño de la función de asistente de la educación

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que:

La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre el sentido y alcance de lo dispuesto en la Ley N°19.728 "Establece un Seguro de Desempleo" y resolver sobre los aportes y cotizaciones efectuadas por empleadores y trabajadores, materias cuyo conocimiento corresponde a la Administradora de Fondos de Cesantía.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO(S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

GMS/CAS

Distribución

Jurídico

Partes

contrato individual trabajo, corporación municipal, ley n°20.845, competencia dirección trabajo,

Dictámenes concordantes

Otros pronunciamientos sobre contrato, cláusulas y modificaciones

Ord. N° 3268, de 17.07.2017

Dirección del Trabajo; Competencia; Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; Relación laboral; Calificación; Caso genérico

No corresponde a esta Dirección del Trabajo pronunciarse sobre las materias consultadas, por las razones expuestas en el cuerpo del presente documento.

Dictamen N° 3517/114, de 28.08.2003

Contrato Individual. Existencia. Sociedad de Responsabilidad Ltda.

1.- No resulta jurídicamente procedente que la Sra. [nombre reservado], socia de la empresa Aces Sociedad de Ingeniería Limitada, detente la calidad de trabajadora dependiente de la misma, por cuanto la estructura formal de la aludida sociedad impediría al eventual empleador manifestar una voluntad diversa del…

Dictamen N° 2790/133, de 05.03.1995

Contrato individual; Legalidad de cláusulas; Obligaciones del empleador; naturaleza de los servicios; Lugar de prestación de los servicios; Remuneraciones; libertad de contratación; Remuneraciones; Descuentos; Remuneración voluntaria

Se pronuncia sobre legalidad de las cláusulas 2ª, 4ª, 5ª, 6ª, 10ª, 11ª y 12ª del contrato individual de trabajo celebrado entre la empresa Servicios Prosegur Ltda. y sus trabajadores.

Dictamen N° 132/3, de 08.01.1996

Contrato individual; Existencia; Sociedad anónima cerrada

Don [nombre reservado] no pudo prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la Sociedad Anónima Cerrada "Constructora Calicanto S.A." atendida su calidad de director y accionista mayoritario de la misma.

Dictamen N° 4084/43, de 18.10.2013

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1)No se ajusta a derecho la cláusula del anexo de contrato individual suscrita por los vendedores integrales y asistentes de venta integral y la empresa Ripley Store S.A., en cuanto a través de dicha convención se obliga a los aludidos trabajadores a abstenerse de mantener deudas o gravámenes de cualquier índole…