Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 2756/143 de 1997
7 may 1997
Organizaciones sindicales Cuota sindical extraordinaria Calificación.
Lo que resuelve
No resulta jurídicamente procedente calificar como cuotas sindicales extraordinarias para los efectos del inciso 1º del art. 58 del código del trabajo, las sumas destinadas a cubrir los préstamos que la organización sindical concediere a sus afiliados, pudiendo ser descontadas por el empleador sólo en la forma prevista en el inciso 2º de dicho precepto.
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Texto completo
ORD.: Nº 2756/143
MAT.: Organizaciones sindicales Cuota sindical extraordinaria Calificación.
RDIC.: No resulta jurídicamente procedente calificar como cuotas sindicales extraordinarias para los efectos del inciso 1º del art. 58 del código del trabajo, las sumas destinadas a cubrir los préstamos que la organización sindical concediere a sus afiliados, pudiendo ser descontadas por el empleador sólo en la forma prevista en el inciso 2º de dicho precepto.
ANT.: 1) Meno Nº 107 de Jefe Departamento de Organizaciones Sindicales
04.11.96.
1) Presentacion de 15.07.96 de Sindicato de Trabajadores Nº 1 Empresa Comercial Macur ltda.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 58, 260.
CONCORDANCIAS: Ord. 5.001-222 de 31.08.92.
FECHA: 07/05/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES
Nº 1 EMPRESA COMERCIAL MACUR LTDA.
Se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si resulta jurídicamente procedente que los préstamos que el sindicato haga a sus socios le sean devueltos vía descuentos por planilla como cuotas sindicales extraordinarias.
Sobre el particular cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 58 del Código del Trabajo prescribe:
" El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva, las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos ".
" Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador.
"El empleador no podrá deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones por arriendo de habitación, luz, entrega de agua, uso de herramientas, entrega de medicinas, atención médica u otras prestaciones en especie, o por concepto de multas que no estén autorizadas en el reglamento interno de la empresa".
Del precepto legal transcrito se infiere, en primer término, que el legislador ha señalado expresamente los descuentos que el empleador está obligado a efectuar de las remuneraciones de los trabajadores, a saber:
a) los impuestos que las graven; b) las cotizaciones de seguridad social; c) las cuotas sindicales, de acuerdo de la ley; d) las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas; y e) las obligaciones con instituciones de previsión o con organismo público.
Se establece, además, que sólo con acuerdo del empleador y del trabajador, que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas destinadas a efectuar pagos de cualquier naturaleza hasta un máximo del 15% de la remuneración total del dependiente.
Finalmente, la norma en comento prohibe al empleador efectuar ciertos descuentos, entre los que se cuentan el arriendo de habitacción, luz, entrega de agua, uso de herramientas, entrega de medicinas, atención médica y otras prestaciones en especie o por multas no autorizadas en el respectivo reglamento interno.
Al tenor de lo expuesto, preciso es convenir que los descuentos a que se refiere la consulta planteada no se encuentran comprendidas dentro del ámbito de aplicación del inciso 1º del artículo 58 del Código del Trabajo, toda vez que las cuotas que estos trabajadores deben pagar al Sindicato proveniente de prestamos que dicha entidad les ha otorgado, no revisten el carácter de cuotas sindicales, entendiendose por tales los aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea impone a los asociados de la organización en conformidad a sus respectivos estatutos y que los Socios deben pagar por el solo hecho de encontrarse afiliados a ella.
En estas circunstancias, no cabe sino concluir que el empleador no se encuentra obligado a descontar de las remuneraciones de sus trabajadores el valor de las cuotas correspondiente a los conceptos antes anotados.
No obstante lo expuesto precedentemente, cabe señalar que los aludidos descuentos podrán llevarse a efecto en las condiciones previstas en el inciso 2º del artículo 58 del Código del Trabajo, esto es, previo acuerdo escrito entre empleador y trabajador y siempre que las respectivas deducciones no excedan del 15% de la remuneración total del trabajador.
Sin perjuicio de lo ya expuesto, cabe agregar que este Servicio en Dictamen Nº 5.001-222 de 31.08.92, ha resuelto que "no resulta jurídicamente procedente que para los efectos del descuentos de las cuotas Sindicales extraordinarias, el empleador exija que el Sindicato acredite que estas hayan sido aprobadas por la respectiva asamblea y que se han cumplido los requisitos exigidos por la ley".
Ahora bien, respecto de la materia regulada por el citado dictamen cabe señalar que el artículo 260 del Código del Trabajo dispone:
" La cotización a las organizaciones sindicales será obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos.
Las cuotas extraordinarias se destinarán a financiar proyectos o actividades previamente determinados y serán aprobadas por la asamblea mediante voto secreto con la voluntad conforme de la mayoría absoluta de sus afiliados".
Por su parte, el artículo 261 del mismo cuerpo legal, dispone:
" Los estatutos de la organización determinarán el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.
" La asamblea del sindicato base fijará, en votación secreta, la cantidad que deberá descontarse de la respectiva cuota ordinaria, como aporte de los afiliados a la o las organizaciones de superior grado a que el sindicato se encuentre afiliado, o vaya a afiliarse. En este último caso, la asamblea será la misma en que haya de resolverse la afiliación a la o las organizaciones de superior grado.
" El acuerdo a que se refiere el inciso anterior, significa que el empleador deberá proceder al descuento respectivo y a su depósito en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones de superior grado respectivo".
A su vez el artículo 262 del Código del Trabajo , en su inciso 1º, dispone:
" Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero, de la organización sindical respectiva, o cuando el tabajador afiliado lo autorice por escrito deberá deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extaordinarias, y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias cuando corresponda".
Del análisis conjunto de las normas legales transcritas se desprende, en primer término, que las cuotas extraordinarias son aquellas destinadas a financiar proyectos o actividades previamente determinadas y que son aprobadas por la asamblea mediante voto secreto con la voluntad confome de la mayoría absoluta de los afiliados a la organización sindical y, de igual forma se colige que estas cuotas extraordinarias son de aplicación general y obligatoria para todos los trabajadores afiliados y su monto deberá estar constituido por una misma cantidad para cada trabajador o por una proporción de las remuneraciones que permita efectuar las deducciones de manera igualitaria entre ellos, esto es obedeciendo a un patrón de calculo que impida incurrir en arbitrariedades entre ellos.
Por último, del análisis de las mismas normas se colige que el empleador se encuentra obligado a deducir de las remuneraciones de sus trabajadores el valor de las cuotas ordinarias y extraordinarias establecidas en favor del sindicato respectivo y, además, el aporte de aquellos a la o las organizaciones de superior grado a que éste se encuentre afiliado, o pueda afiliarse.
Ahora bién , en la especie, la situación planteada de cuenta del acuerdo por asamblea de proceder a efectuar descuentos a título de cuotas extraordinarias por conceptos que normalmente correspondería fueran descontados con arreglo del artículo 58 inciso 2º del Código del Trabajo, esto es previo acuerdo entre el empleador y trabajador .
Tal acuerdo Sindical, consecuencia de la autonomía para tomar decisiones en que cuenta dicha entidad, escapa el control que por ley corresponde ejercer a este Servicio sobre tales organizaciones, por lo que no resulta procedente pronunciarse acerca de su legalidad.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas consideradas formuladas cumplo en informar a Ud. que, resulta procedente que la devolución de los prestamos sindicales y efectuados a sus socios se realice a través de cuotas extraordinarias cuando se ha pactado así, en la asamblea no obstante que los conceptos de que se trata corresponden a descuentos regulados por el artículo 58 inciso 2º del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
organizaciones sindicales, cuota sindical extraordinaria, calificación,
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