Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 2792/135 de 1995
5 may 1995
Descanso dentro de la jornada Duración.
Lo que resuelve
Se conforma a derecho la estipulación de jornadas de trabajo para los trabajadores de ordeña de 5:30 a 9:30 y de 15:00 a 17:00 horas, atendida la especial característica de la actividad desempeñada, no procediendo aplicar a su respecto los dictámenes Nºs. 4.185-93, de 15.06.90 y 6.077-275, de 21.10.92, que se refieren a interrupción de la jornada para descanso y colación del trabajador.
Texto completo
ORD.: Nº2792/135
MATERIA: Descanso dentro de la jornada Duración.
RESUMEN DE DICTAMEN: Se conforma a derecho la estipulación de jornadas de trabajo para los trabajadores de ordeña de 5:30 a 9:30 y de 15:00 a 17:00 horas, atendida la especial característica de la actividad desempeñada, no procediendo aplicar a su respecto los dictámenes Nºs. 4.185-93, de 15.06.90 y 6.077-275, de 21.10.92, que se refieren a interrupción de la jornada para descanso y colación del trabajador.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Pase Nº 1061, de 23.09.94, de Director del Trabajo.
2) Ord. Nº 591, de 20.09.94, de Sr. Ministro de Agricultura.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, art. 34, inciso primero.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes 4.185-93, de 15.06.90, y 6.077-275, de 21.10.92.
FECHA DE EMISION: 05/05/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR MINISTRO DE [nombre reservado] 40, PISO 9º SANTIAGO
Mediante Ord. del Ant. 2), US. solicita un pronunciamiento de este Servicio sobre procedencia de la jornada de trabajo de los trabajadores de ordeña atendida presentación que adjunta de Don Norberto Butendieck B., quien expone que a estos trabajadores que cumplen jornada de 05:30 a 09:30 y de 15:00 a 19:00 horas, se les estaría exigiendo la aplicación de los dictámenes Nºs. 4.185-93, de 15.06.90 y 6.077-275, de 21.10.92, que establecen que la interrupción de la jornada diaria no puede exceder de dos horas, la que en todo caso sería de cargo del empleador.
Sobre el particular, cúmpleme informar a US. lo siguiente:
El artículo 34, inciso primero, del Código del Trabajo, dispone:
" La jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose " entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la " colación. Este período intermedio no se considerará " trabajado para computar la duración de la jornada " diaria".
De la norma legal antes citada se desprende que la jornada de trabajo se dividirá en dos partes con el fin de otorgar al trabajador un descanso de, a lo menos, media hora para colación, tiempo que, por estar concebido en su beneficio es de su cargo y no se considera trabajado para computar la duración de la jornada.
Asimismo, de la norma citada se infiere que la jornada de que se trata, cuyo descanso regula el legislador en la forma señalada, es aquella que por su extensión justifica una interrupción mínima para que el trabajador pueda reponer sus fuerzas a través del descanso y la colación.
Pues bien, sobre la base del supuesto anterior, que la jornada por su extensión haga necesaria su interrupción para descanso y colación es que, se emitieron los dictámenes Ords. Nºs.
4.185-93, de 15.06.90 y 6.077-275, de 21.10.92, que concluyen respectivamente que: "no resulta jurídicamente " procedente que los trabajadores afectos a jornadas diaria " de ocho horas, convengan con su empleador dividir cada una " de dichas jornadas mediante descansos superiores a dos " horas"; y; La duración del descanso para colación por sobre " la media hora a que alude el inciso 1º del artículo 33 " (34) del Código del Trabajo, será de cargo del empleador, " además de los casos en que las partes así lo acuerden, " cuando sumado al tiempo efectivo de trabajo se sobrepase el " máximo legal de doce horas de duración establecida por la " ley para la jornada diaria...".
Cabe agregar, que la conclusión precedentemente citada, del dictamen Nº 6.077-275, tuvo por objeto aclarar y complementar la correspondiente al primer dictamen, Ord. 4.185-93, que como se desprende de su conclusión se refiere a una jornada ordinaria de ocho horas diarias, a la que le corresponde legalmente un descanso de a lo menos media hora para descanso y colación, de cargo del trabajador.
En otros términos, sólo tratándose de jornadas ordinarias como la antes referida podrá aplicarse lo establecido en los dictámenes cuyas conclusiones se han transcrito, esto es, que en tal caso no podrá convenirse descansos para colación superiores a dos horas y que el descanso que exceda de la media hora será de cargo del empleador en las circunstancias que señala.
Ahora bien, en la especie, se consulta por la jornada de trabajo de un dependiente ordeñador, cuya labor, por la especial naturaleza de la actividad se realiza de 05:30 a 9:30 de la mañana y de 15:00 a 19:00 de la tarde, coincidentemente con las dos ordeñas diarias que técnicamente es factible realizar, no ejecutándose labor ni tampoco permaneciendo en el lugar de trabajo durante el período intermedio.
De lo anterior, es posible desprender que en el caso en consulta no se está en presencia de una sola jornada que deba interrumpirse para descanso y colación del trabajador a lo menos por media hora, sino que por las especiales características del trabajo desempeñado se originan dos jornadas distintas, mediando entre cada una de ellas, entre el término de una y el inicio de la siguiente, un período prolongado de 5 horas y media, que no puede ser considerado que el trabajador se encuentra a disposición del empleador, ni cumpliendo descanso causado por el esfuerzo laboral, o para colación, sino que no constituye período trabajado ni tampoco descanso atendida la especial naturaleza de la actividad desempeñada, que por exigencias técnicas se efectúa en dos períodos separados del día, como los ya indicados.
En otros términos, en la especie, en el lapso de inactividad del trabajador se da justamente el caso de excepción que contempla el dictamen Ord. 6.077-275, de 21.10.92, toda vez que "en dicho período no se configura entre las partes el " elemento subordinación y dependencia, pues cesa todo acto " de disposición originado en el contrato de trabajo.
" En este caso, en efecto, el establecimiento o faena por la " naturaleza o características de su actividad, paraliza en " cuanto tal, generándose por esa causa un tiempo no " vinculante entre las partes".
De lo expresado puede concluirse que en el caso en estudio no resulta exigible por tanto la aplicación de los dictámenes ya referidos, que están concebidos para una interrupción de jornada ordinaria por razones de descanso y colación del trabajador, pero no para una situación diversa marcada por la naturaleza o característica propia de la actividad desempeñada, que paraliza por un lapso prolongado, desvinculando mientras tanto laboralmente a las partes.
De este modo, resulta procedente el mantenimiento de las jornadas de los trabajadores de ordeña de que trata este informe en los lapsos en que ellas se cumplen, no conformándose a derecho que se exija de acuerdo a los dictámenes aludidos que la jornada no pueda interrumpirse por más de media hora ni exceder de dos horas y que este tiempo sea de cargo del empleador.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposición legal citada cúmpleme informar a US. que se conforma a derecho la estipulación de jornadas de trabajo para los trabajadores de ordeña de 5:30 a 9:30 y de 15:00 a 19:00 horas, atendida la especial característica de la actividad desempeñada, no procediendo aplicar a su respecto los dictámenes Nºs. 4.185-93, de 15.06.90 y 6.077-275, de 21.10.92, que se refieren a interrupción de la jornada para descanso y colación del trabajador.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
descanso dentro jornada, duración,
Dictámenes concordantes
- dictamen 4185/93 de 15.06.1990
- dictamen 6077/275 de 21.10.1992
Citado por 3 pronunciamientos posteriores
- Dictamen N° 5236/303, de 14.10.1999 · Contrato individual legalidad de cláusula Jornada de trabajo División.
- Dictamen N° 3803/209, de 27.06.1997 · Contrato individual Legalidad de Cláusulas Jornada de Trabajo Distribución.
- Dictamen N° 2087/107, de 17.04.1997 · Jornada de trabajo Existencia.
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