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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 5236/303 de 1999

14 oct 1999

Contrato individual legalidad de cláusula Jornada de trabajo División.

Jornada de trabajo

Lo que resuelve

No resulta aplicable la doctrina contenida en los dictámenes Nºs. 3.803-209, de 30.06.97 y 2.792-135, de 05.05.95, de este Servicio, al caso de los trabajadores de la empresa Bravo Alimentos Ltda. que laboran proporcionando alimentación en casinos de predios agrícolas, debiendo regirse los mismos en cuanto a descanso dentro de la jornada, por la norma contenida en el inciso 1º del artículo 34 del Código del Trabajo.

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Texto completo

ORD.: Nº5.236/303

MAT.: Contrato individual legalidad de cláusula Jornada de trabajo División.

RDIC.: No resulta aplicable la doctrina contenida en los dictámenes Nºs. 3.803-209, de 30.06.97 y 2.792-135, de 05.05.95, de este Servicio, al caso de los trabajadores de la empresa Bravo Alimentos Ltda. que laboran proporcionando alimentación en casinos de predios agrícolas, debiendo regirse los mismos en cuanto a descanso dentro de la jornada, por la norma contenida en el inciso 1º del artículo 34 del Código del Trabajo.

ANT.: 1) Fax de 27.09.99 de Inspección Provincial del Trabajo Copiapó. 2) Ord. Nº932, de 02.07.99, de Inspección Provincial del Trabajo Copiapó.

3) Ord. Nº2511, de 13.05.99, de Departamento Jurídico.

4) Ord. Nº394, de 08.04.99, de Inspección Provincial del Trabajo Copiapó.

5) Ord. Nº60, de 03.02.98, de Dirección Regional del Trabajo de Atacama.

6) Presentación del Sr. [nombre reservado], en representación de Bravo Alimentos Ltda.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 34 inciso 1º.

CONCORDANCIAS: Ords. Nºs. 3.803-209, de 30.06.97 y 2.792-135, de 05.05.95.

FECHA: 14/10/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

[nombre reservado]

[domicilio reservado]

COPIAPO

Mediante presentación del antecedente 6) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si la jornada de trabajo de los dependientes de la recurrente que laboran proporcionando alimentación en casinos de predios agrícolas, puede dividirse en dos o más jornadas distintas aplicando la misma doctrina contenida en los dictámenes Nºs. 3.803-209, de 30.06.97 y 2.792-135, de 05.05.95, de este Servicio, atendidas las especiales características en que se desarrollan, a juicio de la recurrente, las labores de este personal.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Los referidos dictámenes, que analizan el caso de trabajadores de ordeña, han establecido que no resulta aplicable la norma contenida en el inciso 1º del artículo 34 del Código del Trabajo respecto de jornadas cuya interrupción "por las especiales características del trabajo desempeñado originan dos o más jornadas distintas, mediando entre cada una de ellas, entre el término de una y el inicio de la siguiente, un período prolongado de horas, lapso que no puede ser considerado que el trabajador se encuentra a disposición del empleador, ni cumpliendo descanso causado por el esfuerzo laboral, o para colación, sino que no constituye período trabajado ni tampoco descanso atendida la especial naturaleza de la actividad desempeñada, que por exigencias técnicas se efectúa en dos períodos separados del día".

Agregan los mismos, que en período de inactividad del trabajador "no se configura entre las partes el elemento subordinación y dependencia, pues cesa todo acto de disposición originado en el contrato de trabajo. En este caso, en efecto, el establecimiento o faena por la naturaleza o características de su actividad, paraliza en cuanto tal, generándose por esa causa un tiempo no vinculante entre las partes".

"De este modo, de lo anterior es posible desprender que no se está en presencia de una sola jornada que deba interrumpirse para descanso y colación del trabajador a lo menos por media hora, sino que por las especiales características del trabajo desempeñado se originan tres jornadas distintas, mediando entre cada una de ellas, entre el término de una y el inicio de la siguiente, un período prolongado de 4 horas que no puede ser estimado como descanso o interrupción para efectos de colación, sino que tiempo no vinculante entre las partes".

Precisado lo anterior y con el objeto de resolver la consulta planteada se hace necesario analizar lo que sucede en la especie con los dependientes por los cuales se consulta.

De acuerdo a los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, especialmente los informes de fecha 27 de septiembre y 25 de junio de 1999, evacuados por el fiscalizador Sr. Cristián Picon Miranda, se ha podido determinar que los trabajadores en cuestión trabajan en un casino del cual el empleador es concesionario, en calidad de maestro de cocina y ayudante de cocina, el primero en labores de preparación y elaboración de los alimentos para el almuerzo y cena, además de dar las instrucciones pertinentes al ayudante de cocina y el segundo, preparando y sirviendo el desayuno, manipulando los alimentos y haciendo el aseo tanto de los implementos de cocina como de las bandejas de consumo de alimentos. La jornada de trabajo de los mismos está distribuida de lunes a sábado y pernoctan en las dependencias que posee el fundo donde está ubicado el casino, dada la lejanía del centro urbano.

De los señalados informes aparece, además, que estos dependientes deben proporcionar alimentación a un número de trabajadores que puede fluctuar entre 100 a 500, cantidad esta última que se da especialmente en la temporada de la fruta, sirviendo desayuno, almuerzo y comida. De acuerdo a los mismos antecedentes, dado el número de trabajadores que deben atender, existe demora en la preparación de los alimentos, de manera que los dependientes por los cuales se consulta siempre se encuentran a disposición del empleador, incluso en el período de cocción de los alimentos, en que pueden tomar descanso, deben estar periódicamente revisando este proceso. De esta forma, según lo señalan los referidos informes, en el tiempo de desfase que existe entre una comida y otra, deben permanecer en el lugar de trabajo, a disposición del empleador.

Los hechos antes descritos, permiten establecer que en el caso en consulta no se está en presencia de una situación similar a la que contemplan los dictámenes analizados, sino de una sola jornada, en que los dependientes siempre están a disposición del empleador, no configurándose respecto de ellos período alguno en que no exista el elemento de subordinación y dependencia entre las partes.

Lo anterior permite convenir, en consecuencia, que no resulta aplicable al caso en análisis la doctrina contenida en los dictámenes 3.803-209, de 30.06.97 y 2.792-135, de 05.05.95, de este Servicio.

De consiguiente, los trabajadores en comento, quedan sujetos a la norma contemplada en el artículo 34 del Código del Trabajo, en lo que respecta a descanso dentro de la jornada, de manera que la misma sólo se puede interrumpir en una oportunidad para los efectos de colación, según lo señala el inciso 1º de dicho precepto, el que al efecto dispone:

"La jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colación. Este período intermedio no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria".

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que no resulta aplicable la doctrina contenida en los dictámenes Nºs. 3.803-209, de 30.06.97 y 2.792-135, de 05.05.95, de este Servicio al caso de los trabajadores de la empresa Bravo Alimentos Ltda. que laboran proporcionando alimentación en casinos de predios agrícolas, debiendo regirse los mismos en cuanto a descanso dentro de la jornada, por la norma contenida en el inciso 1º del artículo 34 del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

contrato individual, legalidad cláusula, jornada trabajo, división,

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