Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 2801/144 de 1995
5 may 1995
Jornada discontinua Procedencia.
Lo que resuelve
Las labores efectuadas por los choferes y paramédicos que prestan servicios para la Sociedad de Emergencia Infantil Móvil Limitada, no están afectas a la jornada prevista en el inciso 1º del artículo 27 del Código del Trabajo, por lo que las jornadas de trabajo de dicho personal no pueden exceder de 48 horas semanales.
Texto completo
ORD.: Nº 2801/144
MATERIA: Jornada discontinua Procedencia.
RESUMEN DE DICTAMEN: Las labores efectuadas por los choferes y paramédicos que prestan servicios para la Sociedad de Emergencia Infantil Móvil Limitada, no están afectas a la jornada prevista en el inciso 1º del artículo 27 del Código del Trabajo, por lo que las jornadas de trabajo de dicho personal no pueden exceder de 48 horas semanales.
Niega lugar a la reconsideración del oficio Nº106, de 16.01.95, de la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentaciones de 11.04.95 y 07.02.95, de Sociedad de Emergencia Infantil Móvil Limitada.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 22, inciso 1º y 27, incisos 1º y 4º.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 467-14, de 23.01.95 y 266-070, de 07.03.94.
FECHA DE EMISION: 05/05/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR [nombre reservado]
[domicilio reservado]
Mediante la presentación del antecedente se solicita la reconsideración del oficio Nº 106, emitido el 16 de enero de 1995 por la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar en cuanto concluye "que las labores desarrolladas por los " choferes y paramédicos de la empresa Sociedad Emergencia " Infantil Movil Limitada, no pueden entenderse incluídas " dentro de aquellas que se califican como discontinuas de " acuerdo a lo previsto en el inciso 1º del artículo 27 del " Código del Trabajo, de suerte tal que su jornada de trabajo " no puede exceder de 48 horas semanales, en conformidad con " lo dispuesto en el artículo 22 del referido cuerpo legal".
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1º del artículo 27 del Código del Trabajo, dispone:
" Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 no es " aplicable a las personas que ocupen un puesto de vigilancia, " ni a las que desarrollen labores discontinuas, intermitentes " o que requieran de su sola presencia, así como las demás que " sean calificadas como análogas por el Director del Trabajo".
A su vez, el inciso 4º del mismo artículo, preceptúa:
" Con todo, los trabajadores a que se refiere este artículo no " podrán permanecer más de doce horas diarias en el lugar de " trabajo y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no " inferior a una hora, imputable a dicha jornada".
Por su parte, el artículo 22 del mismo cuerpo legal, en su inciso 1º, establece:
" La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá " de cuarenta y ocho horas semanales".
Del análisis conjunto de las disposiciones legales transcritas se infiere que la jornada ordinaria máxima de 48 horas semanales que constituye la regla general en materia laboral no se aplica, entre otras, a las personas que desarrollan labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola presencia u otras similares que sean calificadas como análogas por el Director del Trabajo.
De igual modo se desprende que los trabajadores que desarrollan labores como las señaladas, no pueden permanecer más de doce horas diarias en el lugar de trabajo, dentro de las cuales debe concedérseles, necesariamente, un descanso no inferior a una hora.
Ahora bien, esta Dirección entre otros, en dictamen Nº 360, de 16.01.94, ha precisado lo que debe entenderse por labores discontinuas al señalar que "lo que caracteriza a una labor " discontínua es precisamente el hecho de que la prestación " de servicios se efectúe en forma interrumpida, cesando y " volviendo a proseguir"... agregando que "para que una labor " pueda ser calificada como tal se requiere que la " interrupción de los servicios sea circunstancia permanente o " de ordinaria ocurrencia en las labores de que se trata y no " una interrupción ocasional de las mismas, que " eventualmente, puede darse en múltiples actividades".
Ahora bien, en la especie, el informe emitido por la Inspectora Comunal del Trabajo de Viña del Mar, Ingeniero Comercial señorita Daisy Alveal Arriagada, a la luz de los antecedentes tenidos a la vista y del informe evacuado por la fiscalizadora actuante señora Angela Blanca Vergara expresa que en cuanto a las condiciones en que laboran los choferes y paramédicos de que se trata "se ha podido constatar que no " solo prestan servicios como tales, sino que, además se " ocupan en mantención y aseo de vehículo y equipos, " reposición de medicamentos al recibir y entregar el turno, " traslado y carga de tubos de oxígeno, transporte de valija " con dineros desde Viña del Mar a Quilpué y viceversa, " atención médica y toma de presión a los afiliados que lo " soliciten en la base (Viña del Mar), transporte de exámenes " desde UCI Clínica Miraflores hacia IST u otro centro " asistencial, cubrir eventos especiales con móvil y " personal, ejemplo: promociones, maratones deportivas y " otros, traslado de pacientes fuera de la Quinta Región.
" Todas estas funciones no están consideradas en la " estadística presentado por el empleador, en nota de fecha 07 " Diciembre de 1994, ya que ésta contempla solo el tiempo " ocupado en la atención de un afiliado en su domicilio hasta " el regreso a la base".
Lo expresado precedentemente autoriza para sostener , en opinión de la suscrita, que, con el mérito de lo expuesto en los informes de fiscalización aludidos, se ha establecido que los trabajadores por cuya situación se consulta están siempre en permanente actividad durante toda su jornada, desarrollando sus labores en forma continua.
De consiguiente, en virtud de lo anteriormente expresado no cabe sino concluír que las labores desarrolladas por los choferes y paramédicos que laboran para la Sociedad de Emergencia Infantil Móvil Limitada, no pueden entenderse incluidas dentro de aquellas que se califican como discotinuas de acuerdo a lo previsto en el inciso 1º del artículo 27 del Código del Trabajo, de suerte tal que su jornada de trabajo no puede exceder de 48 horas semanales, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del referido cuerpo legal.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar que las labores efectuadas por los choferes y paramédicos que prestan servicios para la Sociedad de Emergencia Infantil Móvil Limitada, no están afectas a la jornada prevista en el inciso 1º del artículo 27 del Código del Trabajo, por lo que las jornadas de trabajo de dicho personal no pueden exceder de 48 horas semanales.
Con el mérito de la conclusión anterior, se niega lugar a la reconsideración del oficio Nº 106, de 16 de enero de 1995, de la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, acorde con la presente doctrina.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
jornada discontinua, procedencia,
Dictámenes concordantes
- dictamen 1266/70, 07.03.1994
- Dictamen N° 467/14, de 23.01.1995 · Jornada discontinua Procedencia.
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