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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 2919/156 de 1997

16 oct 1997

Negociación colectiva Extensión de beneficios Aporte sindical Procedencia.

Sindicatos y dirigentes

Lo que resuelve

1) Los Sres. [nombre reservado], dependientes de la Compañía Contractual Minera Ojos del Salado, a quienes se le hicieron extensivos los beneficios establecidos en el convenio colectivo 01.03.94 celebrado entre dicha empresa y un grupo negociador, no se encuentran obligados a efectuar en favor del Sindicato de trabajadores Nº 2 constituido en la misma, el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo. 2) Reconsidera instrucciones Nº 96-939, de 28.01.97 cursadas a la empresa Compañía Contractual Minera Ojos del Salado por la fiscalizadora Srta. [nombre reservado] Molina.

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Texto completo

ORD.: Nº 2919/156

MAT.: Negociación colectiva Extensión de beneficios Aporte sindical Procedencia.

RDIC.: 1) Los Sres. [nombre reservado], dependientes de la Compañía Contractual Minera Ojos del Salado, a quienes se le hicieron extensivos los beneficios establecidos en el convenio colectivo 01.03.94 celebrado entre dicha empresa y un grupo negociador, no se encuentran obligados a efectuar en favor del Sindicato de trabajadores Nº 2 constituido en la misma, el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo.

2) Reconsidera instrucciones Nº 96-939, de 28.01.97 cursadas a la empresa Compañía Contractual Minera Ojos del Salado por la fiscalizadora Srta. [nombre reservado] Molina.

ANT.: 1) Ord. Nº 109, de 06.02.97, de Director Regional del Trabajo, Región de Atacama.

2) Presentación de 29.01.97, de Compañía Contractual Minera Ojos del Salado.

3) Instrucciones Nº 96-959, de 28.01.97, de Fiscalizadora Srta. [nombre reservado].

FUENTES: Código del Trabajo, art. 346.

CONCORDANCIAS: Dictamen 2.229-144, de 07.05.93.

FECHA: 16/05/1997

DICTAMEN

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

GERENTE DE RELACIONES INDUSTRIALES

COMPAÑIA CONTRACTUAL OJOS DEL SALADO

PUENTE DEL COBRE S-Nº

TIERRA AMARILLA

Mediante presentación citada en el antecedente solicita reconsideración de las instrucciones Nº 96-939, de 28.01.97 cursadas a la Compañía Contractual Ojos del Salado por la fiscalizadora Srta. [nombre reservado] Molina, a través de las cuales se ordena a dicha empresa "Descontar y entregar aporte del 75% en forma retroactiva respecto de los trabajadores [nombre reservado] al Sindicato que corresponde".

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 346 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, dispone:

"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique".

De la norma precedentemente transcrita, se infiere que la obligación de efectuar la cotización que en la misma se contempla se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato o convenio colectivo o en un fallo arbitral se apliquen o extiendan a trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.

Se colige, asimismo, que la obligación de cotizar de los trabajadores a quiénes se les extiendan beneficios contenidos en un instrumento colectivo, nace en favor del sindicato que hubiere obtenido tales beneficios en un proceso de negociación colectiva.

En otros términos, conforme a la norma en análisis, es necesario, para que exista la obligación de cotizar, que los beneficios que se hagan extensivos por el empleador se encuentren contemplados en un contrato colectivo, en un convenio colectivo o en un fallo arbitral, generado en una negociación colectiva en la cual fueron parte el mismo empleador y un sindicato.

Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista y, en especial, del informe de 22.01.97, evacuado por la fiscalizadora [nombre reservado] Molina se ha podido establecer que la Compañía Contractual Minera Ojos del Salado extendió primeramente a los trabajadores de que se trata los beneficios contemplados en el contrato colectivo celebrado por el Sindicato Nº 2 constituido en la misma, habiendo éstos efectuado a dicha organización sindical el aporte del 75% establecido por el artículo 346 del Código del Trabajo hasta el mes de junio de 1996, fecha de término de vigencia del señalado instrumento.

De iguales antecedentes se desprende que en el mes de noviembre de 1996 la empresa y los aludidos trabajadores convinieron en que éstos quedarían regidos por el convenio colectivo de 01.03.96, suscrito entre aquella y un grupo de trabajadores de la misma, acuerdo que se encuentra inserto en un anexo de sus respectivos contratos individuales de trabajo.

De los expuesto precedentemente es dable inferir que si bien es cierto los beneficios de que gozan actualmente los trabajadores en referencia se encuentran contenidos en un convenio colectivo de trabajo derivado de una negociación de la cual no fueron parte, lo cual autoriza para sostener que existe a su respecto una extensión de beneficios, no lo es menos, que dicho convenio colectivo fue suscrito entre la empresa y un grupo negociador de la misma, no habiendo tenido por tanto el sindicato Nº 2 de esa empresa participación alguna en dicho proceso y, por ende, en la obtención de los beneficios que se contienen en el señalado instrumento.

De esta suerte, atendido lo anterior, no cabe sino concluir que los dependientes Sres. [nombre reservado] no se encuentran obligados a efectuar en favor del sindicato recurrente el aporte a que se refiere el citado artículo 346, toda vez que, según se ha señalado, dicho sindicato no tuvo ingerencia en el proceso de negociación que dio origen al convenio colectivo en comento, circunstancia que, a la vez, autoriza para afirmar que las instrucciones impugnadas no se encuentran ajustadas a derecho por lo que deberán ser dejadas sin efecto.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones expuestas cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) Los Sres. [nombre reservado], dependientes de la Compañía Contractual Minera Ojos del Salado a quienes se le hicieron extensivos los beneficios establecidos en el convenio colectivo de 01.03.94 celebrado entre dicha empresa y un grupo negociador, no se encuentran obligados a efectuar en favor del Sindicato de Trabajadores Nº 2 constituido en la misma, el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo.

2) Reconsidera instrucciones Nº 96-939, de 28.01.97, cursadas a la empresa Compañía Contractual Minera Ojos del Salado por la fiscalizadora Srta. [nombre reservado] Molina.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

negociación colectiva, extensión beneficios, aporte sindical, procedencia,

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2229/144, 07.05.1993

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