Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 3007/230 de 2000
19 jul 2000
1) El trabajador que se desafilia del sindicato con posterioridad a la negociación colectiva de que fue parte y que luego ingresa a otra organización sindical dentro de la empresa, no se encuentra obligado a continuar efectuando el aporte previsto en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, a partir del momento en que empieza a enterar la cotización mensual correspondiente a la cuota ordinaria en calidad de socio del nuevo sindicato. 2) Los dictámenes meramente declarativos, como es el Nº 378/34, de 26.01.2000, rigen desde la fecha en que son emitidos. 3) La cuota sindical ordinaria que debe ser descontada a los afiliados a una organización es la establecida en los respectivos estatutos, de manera que si por tal concepto se ha efectuado un descuento superior al previsto en ellos, la diferencia debe ser devuelta a cada uno de aquellos.
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Lo que resuelve
1) El trabajador que se desafilia del sindicato con posterioridad a la negociación colectiva de que fue parte y que luego ingresa a otra organización sindical dentro de la empresa, no se encuentra obligado a continuar efectuando el aporte previsto en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, a partir del momento en que empieza a enterar la cotización mensual correspondiente a la cuota ordinaria en calidad de socio del nuevo sindicato. 2) Los dictámenes meramente declarativos, como es el Nº 378/34, de 26.01.2000, rigen desde la fecha en que son emitidos. 3) La cuota sindical ordinaria que debe ser descontada a los afiliados a una organización es la establecida en los respectivos estatutos, de manera que si por tal concepto se ha efectuado un descuento superior al previsto en ellos, la diferencia debe ser devuelta a cada uno de aquellos.
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Texto completo
ORD. Nº 3007 / 230
MAT.: 1) El trabajador que se desafilia del sindicato con posterioridad a la negociación colectiva de que fue parte y que luego ingresa a otra organización sindical dentro de la empresa, no se encuentra obligado a continuar efectuando el aporte previsto en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, a partir del momento en que empieza a enterar la cotización mensual correspondiente a la cuota ordinaria en calidad de socio del nuevo sindicato. 2) Los dictámenes meramente declarativos, como es el Nº 378/34, de 26.01.2000, rigen desde la fecha en que son emitidos.
3) La cuota sindical ordinaria que debe ser descontada a los afiliados a una organización es la establecida en los respectivos estatutos, de manera que si por tal concepto se ha efectuado un descuento superior al previsto en ellos, la diferencia debe ser devuelta a cada uno de aquellos.
ANT.: Presentaciones de 6 de julio de 2000 y 4 de abril de 2000, del Sr. [nombre reservado]gel Angel.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículos 233, 261 y 346 inciso 1º.
CONCORDANCIAS:
Ord. Nº 2629/199, de 28.06.2000, 5606/367, de 10.11.98, y 7345, de 17.10.69.
SANTIAGO, 19 DE JULIO DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
[domicilio reservado]
VILLA LA FUENTE - MAIPU
SANTIAGO /
Mediante presentaciones del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de las siguientes materias:
1) Si el trabajador que se desafilia de un sindicato después de la negociación colectiva y se afilia a otro existente en la misma empresa, debe seguir cotizando al primero el aporte previsto en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo.
2) Efectos de un dictamen en cuanto al tiempo, en el sentido de si puede regir retroactivamente o sólo rige para el futuro, especialmente en lo que respecta al Ordinario Nº 378/34, de 26.01.2000.
3) Si resulta procedente que como cuota sindical ordinaria se descuente a los afiliados una suma superior a la estipulada en los estatutos y si corresponde que se devuelva la cantidad cobrada en exceso.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) En relación con la consulta signada con este número, cabe manifestar que la doctrina vigente del Servicio sobre la materia se encuentra contenida en el Ordinario Nº 2629/199, de 28.06.2000, cuya fotocopia se adjunta, el que en el Nº 3, ha concluido que:
"Los trabajadores que voluntariamente se desafilian del sindicato con posterioridad a la negociación colectiva de que fueron parte y que luego ingresan a otra organización sindical, dentro de la empresa, no se encuentran obligados a continuar haciendo el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, a partir del momento que en su calidad de socios de su nuevo sindicato, deben enterar la cotización mensual correspondiente a la cuota ordinaria establecida en los respectivos estatutos".
De esta suerte, aplicando la doctrina enunciada precedentemente al caso en consulta, es posible concluir que el trabajador de que se trata, al empezar a cotizar en la nueva organización sindical ha cesado en su obligación de efectuar el aporte del 75% a que alude el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo y sólo se encuentra obligado a enterar la cuota ordinaria establecida en los estatutos del sindicato al cual se encuentra actualmente afiliado.
2) En lo que respecta a la oportunidad desde cuando producen efectos los dictámenes y si éstos se pueden aplicar en forma retroactiva, cabe señalar que de acuerdo a la reiterada doctrina de este Servicio, manifestada, entre otros, en el Ordinario Nº 7345, de 17.10.69, tales pronunciamientos, cuando son meramente declarativos, es decir, cuando no originan ni hacen nacer un derecho laboral sino que se limitan a reconocer uno preexistente, rigen desde que son emitidos, sin perjuicio de que los derechos que reconocen puedan ser ejercidos por sus titulares desde que se han originado de acuerdo a la ley o el contrato, y mientras no hayan prescrito.
El Dictamen por el cual se consulta, Nº 378/34, de 26.01.2000, tiene dicho carácter, de manera que rige desde la fecha de su emisión.
3) En lo que concierne a esta consulta cabe señalar que el inciso 1º del artículo 261 del Código del Trabajo, dispone:
"Los estatutos de la organización determinarán el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla".
De la disposición legal citada se puede inferir que el valor de la cuota sindical ordinaria deberá determinarse en los estatutos que rigen a la organización sindical.
Conforme a la norma transcrita y comentada precedentemente, no cabe sino concluir que la cuota sindical ordinaria que debe ser descontada a los afiliados a una organización sindical es la establecida en los estatutos y no una de un monto distinto, a menos que el valor de dicha cuota se modifique, en cuyo caso deberá efectuarse la respectiva modificación mediante la reforma de estatutos correspondiente, la cual deberá ceñirse a las disposiciones legales contenidas en el artículo 233 del Código del Trabajo, el que al efecto prescribe:
"La reforma de los estatutos deberá aprobarse en sesión extraordinaria y se regirá, en cuanto le sean aplicables, por las normas de los artículos 221, 222 y 223. El apercibimiento del inciso quinto del artículo 223 será el de dejar sin efecto la reforma de los estatutos.
"La aprobación de la reforma de los estatutos deberá acordarse por la mayoría absoluta de los afiliados que se encuentren al día en el pago de sus cuotas sindicales, en votación secreta y unipersonal".
De la norma en comento se infiere que la reforma de estatutos se regirá, en cuanto les sean aplicables, por las normas relativas a la constitución de las organizaciones sindicales, debiendo aprobarse por la mayoría absoluta de los socios que se encuentren al día en el pago de sus cuotas sindicales, mediante votación secreta y unipersonal y con las formalidades que la ley prescribe para la constitución de las organizaciones sindicales.
De consiguiente, el análisis conjunto de las normas legales citadas precedentemente, permite afirmar que la cuota sindical ordinaria debe determinarse en los estatutos que rigen a cada organización sindical y cualquier modificación que se introduzca a su respecto debe necesariamente llevarse a cabo mediante la reforma de estatutos pertinente, con todas las formalidades previstas por la ley para tal efecto.
Así lo ha establecido esta Dirección en el punto Nº 1 del Ordinario Nº 5606/367, de 10.11.98.
Ahora bien, considerando que, como se ha expresado en párrafos anteriores, la cuota sindical ordinaria que debe ser descontada a los afiliados es la establecida en los respectivos estatutos, si por tal concepto se ha efectuado un descuento superior al previsto en ellos, la diferencia, en opinión de la suscrita, debe ser devuelta a cada uno de aquellos.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) El trabajador que se desafilia del sindicato con posterioridad a la negociación colectiva de que fue parte y que luego ingresa a otra organización sindical dentro de la empresa, no se encuentra obligado a continuar efectuando el aporte previsto en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, a partir del momento en que empieza a enterar la cotización mensual correspondiente a la cuota ordinaria en calidad de socio del nuevo sindicato.
2) Los dictámenes meramente declarativos, como es el Nº 378/34, de 26.01.2000, rigen desde la fecha en que son emitidos.
3) La cuota sindical ordinaria que debe ser descontada a los afiliados a una organización es la establecida en los respectivos estatutos, de manera que si por tal concepto se ha efectuado un descuento superior al previsto en ellos, la diferencia debe ser devuelta a cada uno de aquellos.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
Dictámenes concordantes
- dictamen 2629/199 de 28.06.2000
- Dictamen N° 378/34, de 26.01.2000 · Negociación colectiva Extensión de beneficios Aporte sindical Procedencia.
- dictamen 5606/367 de 10.11.1998
- ordinario 7345 de 17.10.1969
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