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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 3017/81 de 2017

6 jul 2017

Descanso semanal; Trabajadores exceptuados del descanso en día domingo y festivos; Casino de Juegos; Calificación; Niega reconsideración de dictamen N°1889/34, 08.04.16

Descansos y festivos

Lo que resuelve

Se niega lugar a la reconsideración de Dictamen Nº1889/34 de 08.04.2016.

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Texto completo

K 9059 (2048) 2016

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES

E INFORMES EN DERECHO

ORD.:3017/81/

MAT.: Descanso semanal; Trabajadores exceptuados del descanso en día domingo y festivos; Casino de Juegos; Calificación; Niega reconsideración de dictamen N°1889/34, 08.04.16;

RDIC.: Se niega lugar a la reconsideración de Dictamen Nº1889/34 de 08.04.2016.

ANT.: Presentaciones de 28.02.2017 y 30.08.2016, de don [nombre reservado], en representación de Asociación Chilena de Casinos de Juegos A.G.

FUENTES: Artículo 38 del Código del Trabajo

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nº4755/58 de 14.09.2015 y Nº 1889/34 de 08.04.2016

SANTIAGO, 06.07.2017

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : [nombre reservado]

ABOGADO

ASOCIACIÓN CHILENA DE CASINOS DE JUEGO A.G.

[domicilio reservado]

LAS CONDES, SANTIAGO

Mediante presentaciones del antecedente, ha solicitado la reconsideración de Dictamen Nº 1889/34 de 08.04.2016, toda vez que, el sentido jurídico en él manifestado, en orden a que los trabajadores que se desempeñan en Casinos de Juegos –en atención directa al público– se encontrarían comprendidos en el numeral 7 del artículo 38 del Código del Trabajo, a su juicio, no resultaría propicio a la luz de las características de la actividad económica de que se trata, ni a la regulación específica a que se encontraría sometida aquella.

En efecto, el ocurrente expone que el rubro de los Casinos de Juegos, debiera encontrarse comprendido en el numeral Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, puesto que cumple una función de índole social enmarcada en el fomento al turismo, y a la vez, en virtud de la normativa específica que la regula, tendría el imperativo de mantener la continuidad operacional durante toda la semana.

Al respecto, cabe considerar que este Servicio mediante Dictamen Nº1889/34 de 08.04.2016, cuya reconsideración se solicita, analizó la situación laboral de los dependientes que se desempeñan en Casinos de Juegos, en particular, respecto al régimen de excepcionalidad al descanso dominical y de festivos a que se encuentran afectos, expresándose que:

“…un nuevo estudio de las normas legales y reglamentarias que regulan la materia, permite analizar que las actividades comprendidas en el numeral 2 del inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo, primordialmente contienen de forma implícita, la satisfacción de una necesidad social relevante, que justifica la prestación de servicios en domingo, como puede ser: mantener la operatividad del transporte público, la continuidad en la prestación de servicios médicos, etcétera.

Por su parte, el numeral 7 del citado artículo, se refiere a actividades cuya ejecución en domingo, se justifica en función de atender personas en su dimensión de consumidores de productos y servicios, sin una razón de urgencia.

Ahora bien, en los casi 100 años de evolución del sistema de excepcionalidad al descanso en domingo, actividades que originalmente fueron comprendidas como de relevancia social, hoy pueden calificarse como propias del comercio, en razón de la percepción social que de ellas se ha ido alcanzando, aun cuando antes, la legislación la hubiera calificado en el numeral 2, ej.: venta de flores, panaderías […].

Hoy, conforme a las mismas circunstancias, resulta posible afirmar que los dependientes que se desempeñan en la atención directa al público en establecimientos comerciales del tipo casino de juegos -salvo servicios de seguridad o aseo- se encuentran actualmente comprendidos en el numeral 7 del inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo”.

Así resulta que, en consideración a la exposición argumentativa transcrita, esta Dirección –en ejercicio de sus facultades legales- adoptó un sentido interpretativo respecto a la aplicación del inciso 1º del artículo 38 del Código del Trabajo, concluyéndose que los trabajadores que se desempeñan en la atención directa al público en Casinos de Juego, se encuentran comprendidos en el numeral 7º de dicho inciso y no en el Nº 2, esencialmente porque en la prestación de servicios en domingo o festivos respecto de tales trabajadores, predomina la satisfacción de una conducta de consumo de carácter recreacional, resultando así irrelevante que el servicio que presten exija continuidad por las necesidades que satisfacen o para evitar perjuicio público.

Ahora bien, la conclusión anterior, no implica desconocer el rol que ejerce la industria de los Casinos de Juego en Chile, en áreas tales como la consolidación de zonas turísticas o la diversificación de la oferta de empleos, instancias en las que el funcionamiento y operación de los casinos durante domingo y festivos se estima conveniente para evitar notables perjuicios a la industria.

Ratificándose además la idea anterior, por lo preceptuado en el artículo 6º del Decreto Nº287 del Ministerio de Hacienda de 06.05.2005 (modificado por Decreto Nº1.253 de 22.09.2016), en virtud del cual, las salas de juego de los Casinos deben funcionar al menos 6 días a la semana, entregando a la operadora la opción de elegir sus días de funcionamiento, los que no necesariamente podrían recaer en domingo.

Por lo que, en virtud de los antecedentes y argumentos aportados y hechos valer, para solicitar la reconsideración del Dictamen Nº1889/34 de 08.04.2016, han sido oportunamente valorados y expuestos en el pronunciamiento cuya modificación se pretende, sin que esta nueva revisión permita modificar el sentido interpretativo adoptado, es que se procederá a rechazar la solicitud de reconsideración.

Sin perjuicio de lo expuesto, y considerando que en sus presentaciones se ha referido a los efectos de la entrada en vigencia de la Ley Nº20.823 de 07.04.2015, con relación a los trabajadores que se desempeñan en Casinos de Juegos, es que cabe precisar que, este Servicio mediante Dictamen Nº 4755/58 de 14.09.2015 (el que no ha sido objeto de solicitud de reconsideración por su parte), fijó el sentido interpretativo con respecto al ámbito de aplicación y efectos de tal normativa, al concluir que:

“… la  nueva normativa que incorpora al Código del Trabajo la ley Nº20.823, que otorga un incremento remuneracional mínimo de un 30% respecto de las horas en que los trabajadores hayan prestados servicios en días domingo y, además, que entrega 7 días adicionales de descanso en domingo, respecto de los dependientes comprendidos en el artículo 38 inciso primero nº7 del mismo Código, resulta aplicable a todos los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la  atención de público.”.

Dicha conclusión, es mantenida por esta Dirección puesto que se funda en el interés de resguardar la igualdad de derechos entre los trabajadores de un mismo establecimiento, según fuera expresado en el mismo Dictamen.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, se niega lugar a la reconsideración de Dictamen Nº1889/34 de 08.04.2016.

Saluda a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/prc

Distribución:

-Subsecretario del Trabajo

-Jefe de Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social

-Subdirector del Trabajo

-Jurídico

-Boletín

-Divisiones D.T.

-U. Asistencia Técnica

-XV Regiones

-Partes

-Control

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Dictámenes concordantes

Otros pronunciamientos sobre descansos y festivos

Dictamen N° 4755/58, de 14.09.2015

Sistema de remuneraciones y descansos de la ley Nº20.823; Trabajadores del comercio y servicios del articulo 38 Nº7 del Código del Trabajo; Concepto. Alcance; RDIC. La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a los mismos dependientes, resulta aplicable a todos los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención de público.

La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a…

Dictamen N° 3773/84, de 14.09.2007

1) - Descanso semanal. Feriado 17.09.2007. Procedencia. - Descanso compensatorio. Feriado 17.09.2007. Procedencia. 2) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Dependientes del Comercio. Aplicabilidad. - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Dependientes del Comercio. Personal excluido. 3) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Duración. 4) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Establecimientos comerciales. Apertura. Procedencia. Atención personal propietario. 5) - Feriado obligatorio. 18 de septiembre. Descanso adicional convencional. Compatibilidad.

1) Los trabajadores afectos al régimen normal de descanso semanal establecido en el Art. 35 del Código del Trabajo se encuentran liberados de la obligación de prestar servicios el día 17.09.07 declarado como feriado por el artículo transitorio de la ley Nº20.215, publicada en el Diario Oficial de 14.09.2007. Por el…

Dictamen N° 1921/33, de 20.04.2015

Fija el sentido y alcance de la ley Nº 20.823, de 07.04.15, que modifica el sistema remuneracional y de descansos de los trabajadores del comercio o de servicios que atiendan directamente al público y cuya jornada de trabajo comprenda los días domingo o festivos.

Fija sentido y alcance Ley Nº20.823 de 07 de abril de 2015, que modifica el Código del Trabajo en materia de jornada laboral.

Dictamen N° 2205/37, de 06.05.2015

Trabajadores del comercio. Sistema de remuneraciones y descanso adicional. Trabajadores de call center. Trabajadores sujetos a jornada parcial y con exclusión al límite de jornada. Complementa dictamen Nº 1921/33, de 20.04.2015.

Atiende consultas relativas a la aplicación y entrada en vigencia de la ley Nº20.823, que modifica el sistema remuneracional y de descansos de trabajadores del comercio y servicios.

Ord. N° 2145, de 02.09.2021

Teleoperadores; Trabajadores exceptuados del descanso semanal

La Dirección del Trabajo se abstiene de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, por tratarse de una consulta de tipo genérica, la que se puede reiterar, pero aportando información y antecedentes que permitan un pronunciamiento en particular, acerca de la materia consultada y su importante ámbito fáctico de…