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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 1889/34 de 2016

8 abr 2016

Trabajadores del Comercio; Aplicación de los beneficios de la ley Nº 20.823 a los trabajadores de Casinos de Juegos; Reconsidera doctrina contenida en dictamen Nº 3913/59, de 02.09.2010

Descansos y festivos

Lo que resuelve

1.- Se reconsidera el Dictamen Nº3913/59 de 02.09.2010, en el sentido que el personal que presta servicios directamente al público en un Casino de Juegos, se encuentra exceptuado del descanso dominical y en días festivos, en virtud de lo dispuesto en el Nº 7 del inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo. 2.- Conforme al sentido jurídico contenido en la Ley Nº 20.823, respecto a los trabajadores por los que se consulta, que prestan servicios en día domingo en unCasinodeJuegos, le son aplicables las disposiciones de la Ley Nº 20.823 de 07.04.2015, en tanto confiere 7 días domingo de descanso adicional y otorgan un incremento remuneracional por los servicios prestados en domingo por parte de dichos trabajadores, sea que presten o no atención directa al público.

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DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 9494 (1889) 2015

ORD.: 1889 / 034 /

MAT.: Trabajadores del Comercio; Aplicación de los beneficios de la ley Nº 20.823 a los trabajadores de Casinos de Juegos; Reconsidera doctrina contenida en dictamen Nº 3913/59, de 02.09.2010;

RDIC.:1.- Se reconsidera el Dictamen Nº3913/59 de 02.09.2010, en el sentido que el personal que presta servicios directamente al público en un Casino de Juegos, se encuentra exceptuado del descanso dominical y en días festivos, en virtud de lo dispuesto en el Nº 7 del inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo.

2.- Conforme al sentido jurídico contenido en la Ley Nº 20.823, respecto a los trabajadores por los que se consulta, que prestan servicios en día domingo en unCasinodeJuegos, le son aplicables las disposiciones de la Ley Nº 20.823 de 07.04.2015, en tanto confiere 7 días domingo de descanso adicional y otorgan un incremento remuneracional por los servicios prestados en domingo por parte de dichos trabajadores, sea que presten o no atención directa al público.

ANT.:1) Pase Nº 294 de 18.02.2016, de Jefe de Gabinete Director del Trabajo

2) Presentación de 31.07.2015, de doña [nombre reservado], Presidenta de Sindicato Casino Rinconada

SANTIAGO, 08.04.2016

DE:DIRECTOR DEL TRABAJO

A:[nombre reservado]

PRESIDENTA SINDICATO CASINO RINCONADA

[correo reservado]

Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado un pronunciamiento jurídico referente a si al personal que se desempeña en día domingo en un Casino de Juegos, le resultan aplicables las disposiciones de la Ley Nº 20.823 de 07.04.2015, aún cuando aquellos no efectúan atención directa al público.

Sobre el particular, cabe considerar que esta Dirección mediante Dictamen Nº 4755/058 de 14.09.2015 (disponible en www.direcciondeltrabajo.cl ), ha procedido a fijar el ámbito de aplicación subjetiva de la Ley Nº20.823, esto es, determinar qué trabajadores resultan beneficiados con sus disposiciones.

El referido pronunciamiento señala:

"De este modo, no cabe sino concluir que la nueva normativa que la Ley Nº 20.823 incorpora al Código del Trabajo, que, como ya se expresara, otorga un incremento remuneracional mínimo de un 30% respecto de las horas en que los trabajadores hayan prestados servicios en días domingo y, además, entrega 7 días adicionales de descanso en domingo, rige para todos los trabajadores que laboran en empresas de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención directa al público, máxime si se considera que el ejercicio de las funciones de estos últimos constituye un complemento necesario para el cumplimiento de las actividades de los primeros. En efecto, no sería razonable sostener que aquel trabajador que labora en domingo y no atiende directamente al público tenga un tratamiento, desde el punto de vista del beneficio que entrega la ley, distinto a quien atiende directamente al público, en circunstancias que ambos concurren a desarrollar la actividad comercial; más aún, una función no se sostiene sin la otra".

Por lo que, conforme a dicho sentido interpretativo, el Dictamen concluye:

"…sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales citadas, jurisprudencia citada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que la nueva normativa que incorpora al Código del Trabajo la ley Nº 20.823, que otorga un incremento remuneracional mínimo de un 30% respecto de las horas en que los trabajadores hayan prestados servicios en días domingo y, además, que entrega 7 días adicionales de descanso en domingo, respecto de los dependientes comprendidos en el artículo 38 inciso primero nº 7 del mismo Código, resulta aplicable a todos los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención de público".

Ahora bien, respecto al personal que labora en Casinos de Juegos, este Servicio ha estimado que dichas tareas se encontrarían comprendidas en el artículo 38 Nº 2 del Código del Trabajo, criterio manifestado en Dictamen Nº3913/59 de 02.09.2010, oportunidad en que con base en lo dispuesto en el Decreto Reglamentario Nº101 de 1918, se expuso:

"Del precepto reglamentario preinserto se colige que atendida la índole de las necesidades que satisfacen o por el grave perjuicio que acarrearía su interrupción están exceptuados del descanso dominical los trabajadores que se desempeñan en teatros, circos, biógrafos, hipódromos y demás empresas de espectáculos públicos y de recreación popular, categoría esta última en que quedarían comprendidas, en opinión de este Servicio, entidades tales como los casinos de juego, razón por la cual dichos establecimientos estarían facultados para prestar servicios en días domingo y festivos".

"De consiguiente, es posible concluir que los trabajadores que laboran como cajeros de banca en las Secciones Cashiering de los Casinos de Juego se encuentran exceptuados del descanso dominical en virtud de lo dispuesto en el N°2 del artículo 38 del Código del Trabajo. Tal es la situación de la recurrente, que presta dichas labores para el Casino Monticello, operado por la empresa San Francisco Investment S.A.".

Así,elcitadopronunciamientoreconsideróladoctrinainstitucionalqueenpasado categorizó estas actividades en el Nº7 del inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo (Dictamen Nº5366/248 de 15.12.2003), expresando como fundamento además que la modificación del sentido interpretativo no modificaba el régimen de descanso de los trabajadores.

Sin embargo hoy, a causa de la entrada en vigencia de la Ley Nº20.823, que otorga un incremento remuneracional mínimo de un 30% respecto de las horas en que los trabajadores hayan prestados servicios en días domingo y, además, que entrega 7 días adicionales de descanso en domingo, respecto de los dependientes comprendidos en el artículo 38 inciso primero nº 7 del mismo Código, no resulta baladí la determinación precisa de la categoría jurídica del establecimiento que faculta para la prestación de servicios en domingo.

Por lo anterior, un nuevo estudio de las normas legales y reglamentarias que regulan la materia, permite analizar que las actividades comprendidas en el numeral 2 del inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo, primordialmente contienen de forma implícita, la satisfacción de una necesidad social relevante, que justifica la prestación de servicios en domingo, como puede ser: mantener la operatividad del transporte público, la continuidad en la prestación de servicios médicos, etcétera.

Por su parte, el numeral 7 del citado artículo, se refiere a actividades cuya ejecución en domingo, se justifica en función de atender personas en su dimensión de consumidores de productos y servicios, sin una razón de urgencia.

Ahora bien, en los casi 100 años de evolución del sistema de excepcionalidad al descanso en domingo, actividades que originalmente fueron comprendidas como de relevancia social, hoy pueden calificarse como propias del comercio, en razón de la percepción social que de ellas se ha ido alcanzando, aún cuando antes la legislación la hubiera calificado en el numeral 2, ej: venta de flores, panaderías, hoteles, servicios de comida en restaurant y clubes.

Hoy, conforme a las mismas circunstancias, resulta posible afirmar que los dependientes que se desempeñan en la atención directa al público en establecimientos comerciales del tipo casino de juegos -salvo servicios de seguridad o aseo- se encuentran actualmente comprendidos en el numeral 7 del inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo.

Con base en dicha conclusión y considerando la doctrina institucional vigente, en lo referido a la aplicación de la ley Nº 20.823, tales disposiciones les resulta aplicables a los trabajadores de Casinos de Juegos, por tratarse de una actividad de comercio comprendida en el numera 7 del inciso 1º del Código del Trabajo, ya se trate de dependientes que realicen o no atención directa al público

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que:

1.- Se reconsidera el Dictamen Nº 3913/59 de 02.09.2010, en el sentido que el personal que presta servicios directamente al público en un Casino de Juegos, se encuentra exceptuado del descanso dominical y en días festivos, en virtud de lo dispuesto en el Nº 7 del inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo.

2.- Conforme al sentido jurídico contenido en la Ley Nº 20.823, respecto a los trabajadores por los que se consulta, que prestan servicios en día domingo en un Casino de Juegos, le son aplicables las disposiciones de la Ley Nº 20.823 de 07.04.2015, en tanto confiere 7 días domingo de descanso adicional y otorgan un incremento remuneracional por los servicios prestados en domingo por parte de dichos trabajadores, sea que presten o no atención directa al público.

Saluda a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/PRC

Distribución:

-Subsecretario del Trabajo

-Jefe de Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social

-Subdirector del Trabajo

-Jurídico

-Boletín

-Divisiones D.T.

-U. Asistencia Técnica

-XV Regiones

-Partes

-Control

trabajadores comercio, aplicación beneficios ley nº20.823 trabajadores casinos juegos, reconsidera doctrina contenida dictamen nº3913/59, 02.09.2010,

Dictámenes concordantes

Citado por 8 pronunciamientos posteriores

Otros pronunciamientos sobre descansos y festivos

Dictamen N° 4755/58, de 14.09.2015

Sistema de remuneraciones y descansos de la ley Nº20.823; Trabajadores del comercio y servicios del articulo 38 Nº7 del Código del Trabajo; Concepto. Alcance; RDIC. La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a los mismos dependientes, resulta aplicable a todos los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención de público.

La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a…

Dictamen N° 3773/84, de 14.09.2007

1) - Descanso semanal. Feriado 17.09.2007. Procedencia. - Descanso compensatorio. Feriado 17.09.2007. Procedencia. 2) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Dependientes del Comercio. Aplicabilidad. - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Dependientes del Comercio. Personal excluido. 3) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Duración. 4) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Establecimientos comerciales. Apertura. Procedencia. Atención personal propietario. 5) - Feriado obligatorio. 18 de septiembre. Descanso adicional convencional. Compatibilidad.

1) Los trabajadores afectos al régimen normal de descanso semanal establecido en el Art. 35 del Código del Trabajo se encuentran liberados de la obligación de prestar servicios el día 17.09.07 declarado como feriado por el artículo transitorio de la ley Nº20.215, publicada en el Diario Oficial de 14.09.2007. Por el…

Dictamen N° 1921/33, de 20.04.2015

Fija el sentido y alcance de la ley Nº 20.823, de 07.04.15, que modifica el sistema remuneracional y de descansos de los trabajadores del comercio o de servicios que atiendan directamente al público y cuya jornada de trabajo comprenda los días domingo o festivos.

Fija sentido y alcance Ley Nº20.823 de 07 de abril de 2015, que modifica el Código del Trabajo en materia de jornada laboral.

Dictamen N° 2205/37, de 06.05.2015

Trabajadores del comercio. Sistema de remuneraciones y descanso adicional. Trabajadores de call center. Trabajadores sujetos a jornada parcial y con exclusión al límite de jornada. Complementa dictamen Nº 1921/33, de 20.04.2015.

Atiende consultas relativas a la aplicación y entrada en vigencia de la ley Nº20.823, que modifica el sistema remuneracional y de descansos de trabajadores del comercio y servicios.

Ord. N° 2145, de 02.09.2021

Teleoperadores; Trabajadores exceptuados del descanso semanal

La Dirección del Trabajo se abstiene de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, por tratarse de una consulta de tipo genérica, la que se puede reiterar, pero aportando información y antecedentes que permitan un pronunciamiento en particular, acerca de la materia consultada y su importante ámbito fáctico de…