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ORD. N°3044/52
Estatuto de Salud; Evaluación de desempeño; Criterio de desempate; Promedio de los últimos años;
Normas citadas
- decreto 1.889 de 1995, articulo 35
- ley 19.378, articulo 30 bis
Texto
Trabajo Dirección del
Goblemo de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCION DEL TRABAJO
K4217(1065)16
3044 0052
ORD. :
MAT.: Para los efectos de aplicar el primer criterio de
desempate de funcionarios con igual puntaje,
contenido en el artículo 35 del Decreto N°
1.889, resulta necesario promediar los últimos
procesos calificatorios anteriores al proceso en
que se produjo el empate, en los términos
expuestos en el presente dictamen.
ANT.: Presentación de 21.04.16 de don Cesar
Vasquez Bustos por Asociación Gremial
Cesfam El Manzano.
FUENTES: Art. 35 Decreto N° 1889, de 1995, de
Salud.
SANTIAGO,
3 JUN 2016
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. CESAR VASQUEZ BUSTOS
SANTA TERESA N° 1889
PRESIDENTE ASOCIACIÓN GREMIAL CESFAM EL MANZANO
SAN BERNARDO
Mediante presentación del antecedente, solicita Ud.,
en representación de la Asociación Gremial Cesfam El Manzano, un
pronunciamiento referido a la forma de interpretar el artículo 35 del Decreto N°
1.889, en relación al primer criterio de desempate respecto de la evaluación de
desempeño de los funcionarios afectos al Estatuto de Atención Primaria de Salud
Municipal.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 30
bis de la ley 19.378 los funcionarios de la atención primaria de salud cuya
evaluación sea considerada positiva para mejorar la calidad de los
è
establecimientos en los que trabajan, tienen derecho una asignación anual de
mérito, para lo cual deben encontrarse dentro del 35% mejor evaluado en cada
categoría y siempre que estén ubicados en lista 1 o 2, consagrando la ley para
estos efectos un procedimiento específico para el pago de la misma.
Por su parte, el artículo 35 del Decreto N° 1.889, de
1995, de Salud, Reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por el
Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone:
"En caso de producirse empates, entre dos o más
funcionarios que obtuvieren el mismo puntaje a aquel definido como límite inferior
de cada tramo, de acuerdo al artículo anterior, éste se resolverá conforme a los
siguientes criterios:
En primer término, se considerará el puntaje
promedio de las calificaciones de los funcionarios correspondientes a los últimos
años, con un máximo de tres. En segundo término, de continuar el empate, se
considerará el puntaje obtenido en el proceso de calificación en aquel factor de
mayor relevancia, así definido por la Entidad Aministradora. En caso de subsistir
empate, se dirimirá de acuerdo al puntaje de capacitación vigente. Si aplicado este
criterio se mantuvieren situaciones de empate, se recurrirá a los números de
bienios computables para el elemento de experiencia. En último término, de
persistir una situación de empate corresponderá dirimir a la autoridad máxima de
la Entidad Administradora."
De la norma antes transcrita se desprende, en lo
pertinente a su consulta, que el legislador de la atención primaria de salud
municipal ha previsto la posibilidad de eventuales empates que pudieren
producirse en los puntajes obtenidos por los funcionarios en el sistema de
calificaciones.
La misma disposición legal contempla la fórmula para
producir el desempate, para cuyos efectos debe recurrirse, en primer lugar, al
promedio de las calificaciones de estos funcionarios correspondientes a los
últimos años, con un tope de tres.
En la especie se consulta si en caso de empate para
la evaluación correspondiente al período 2015 se deben considerar los períodos
correspondientes al 2015, 2014 y 2013 o bien los períodos 2014, 2013 y 2012.
A este respecto cabe señalar que se deberá
promediar el resultado de las evaluaciones obtenidas, a lo menos, en los dos
períodos inmediatamente anteriores a aquel en el cual se produjo el empate en
los puntajes de las calificaciones. De esta suerte el período calificatorio en el que
se produce el empate entre funcionarios no debe ser considerado para los efectos
de la operación matemática que señala la ley.
Por otra parte, resulta necesario consignar también
que para los efectos del promedio exigido por la disposición legal en estudio, no
será necesario incluir siempre el último tercer período calificatorio, debiendo sí
necesariamente promediarse, al menos, los dos últimos períodos, atendida la
expresión plural “últimos años” empleada por la norma, que no permite considerar
un sólo período calificatorio para los efectos de lograr el desempate.
Ahora bien, en el caso de existir un empate entre
funcionarios en el período calificatorio 2015-2016, aplicando la norma en estudio
se deberá promediar el resultado de las evaluaciones obtenidas, a lo menos, en
los periodos 2014-2015 y 2013-2014, que corresponden a los dos períodos
inmediatamente anteriores a aquel en el que se produjo el empate, no siendo
estrictamente necesario para estos efectos que se promedie también el período
correspondiente 2012-2013, toda vez que como ya se señaló, la normativa exige
promediar los últimos años, con un máximo de tres, significando con ello que si se
logra producir el desempate promediando los dos años anteriores no resultará
necesario recurrir a un tercer período calificatorio.
En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto y
disposición legal citada, cumplo con informar a Ud. que para los efectos de aplicar
el primer criterio de desempate de funcionarios con igual puntaje, contenido en el
artículo 35 del Decreto N° 1889, resulta necesario promediar los últimos procesos
calificatorios anteriores al proceso en el que se produjo el empate, en los términos
expuestos en el presente dictamen.
DEL Saluda atentamente a Ud.,
DIRECTOR Poyou t
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
Jurídičo DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Of. Partes
Control 0 JUN 2016
Boletín
Divisiones D.T. OFICINA DE PARTES
U. Asistencia Técnica
XV Regiones
Sr. Subdirector
Sr. Jefe de Gabinete Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social
Goblemo de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCION DEL TRABAJO
K4217(1065)16
3044 0052
ORD. :
MAT.: Para los efectos de aplicar el primer criterio de
desempate de funcionarios con igual puntaje,
contenido en el artículo 35 del Decreto N°
1.889, resulta necesario promediar los últimos
procesos calificatorios anteriores al proceso en
que se produjo el empate, en los términos
expuestos en el presente dictamen.
ANT.: Presentación de 21.04.16 de don Cesar
Vasquez Bustos por Asociación Gremial
Cesfam El Manzano.
FUENTES: Art. 35 Decreto N° 1889, de 1995, de
Salud.
SANTIAGO,
3 JUN 2016
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. CESAR VASQUEZ BUSTOS
SANTA TERESA N° 1889
PRESIDENTE ASOCIACIÓN GREMIAL CESFAM EL MANZANO
SAN BERNARDO
Mediante presentación del antecedente, solicita Ud.,
en representación de la Asociación Gremial Cesfam El Manzano, un
pronunciamiento referido a la forma de interpretar el artículo 35 del Decreto N°
1.889, en relación al primer criterio de desempate respecto de la evaluación de
desempeño de los funcionarios afectos al Estatuto de Atención Primaria de Salud
Municipal.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 30
bis de la ley 19.378 los funcionarios de la atención primaria de salud cuya
evaluación sea considerada positiva para mejorar la calidad de los
è
establecimientos en los que trabajan, tienen derecho una asignación anual de
mérito, para lo cual deben encontrarse dentro del 35% mejor evaluado en cada
categoría y siempre que estén ubicados en lista 1 o 2, consagrando la ley para
estos efectos un procedimiento específico para el pago de la misma.
Por su parte, el artículo 35 del Decreto N° 1.889, de
1995, de Salud, Reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por el
Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone:
"En caso de producirse empates, entre dos o más
funcionarios que obtuvieren el mismo puntaje a aquel definido como límite inferior
de cada tramo, de acuerdo al artículo anterior, éste se resolverá conforme a los
siguientes criterios:
En primer término, se considerará el puntaje
promedio de las calificaciones de los funcionarios correspondientes a los últimos
años, con un máximo de tres. En segundo término, de continuar el empate, se
considerará el puntaje obtenido en el proceso de calificación en aquel factor de
mayor relevancia, así definido por la Entidad Aministradora. En caso de subsistir
empate, se dirimirá de acuerdo al puntaje de capacitación vigente. Si aplicado este
criterio se mantuvieren situaciones de empate, se recurrirá a los números de
bienios computables para el elemento de experiencia. En último término, de
persistir una situación de empate corresponderá dirimir a la autoridad máxima de
la Entidad Administradora."
De la norma antes transcrita se desprende, en lo
pertinente a su consulta, que el legislador de la atención primaria de salud
municipal ha previsto la posibilidad de eventuales empates que pudieren
producirse en los puntajes obtenidos por los funcionarios en el sistema de
calificaciones.
La misma disposición legal contempla la fórmula para
producir el desempate, para cuyos efectos debe recurrirse, en primer lugar, al
promedio de las calificaciones de estos funcionarios correspondientes a los
últimos años, con un tope de tres.
En la especie se consulta si en caso de empate para
la evaluación correspondiente al período 2015 se deben considerar los períodos
correspondientes al 2015, 2014 y 2013 o bien los períodos 2014, 2013 y 2012.
A este respecto cabe señalar que se deberá
promediar el resultado de las evaluaciones obtenidas, a lo menos, en los dos
períodos inmediatamente anteriores a aquel en el cual se produjo el empate en
los puntajes de las calificaciones. De esta suerte el período calificatorio en el que
se produce el empate entre funcionarios no debe ser considerado para los efectos
de la operación matemática que señala la ley.
Por otra parte, resulta necesario consignar también
que para los efectos del promedio exigido por la disposición legal en estudio, no
será necesario incluir siempre el último tercer período calificatorio, debiendo sí
necesariamente promediarse, al menos, los dos últimos períodos, atendida la
expresión plural “últimos años” empleada por la norma, que no permite considerar
un sólo período calificatorio para los efectos de lograr el desempate.
Ahora bien, en el caso de existir un empate entre
funcionarios en el período calificatorio 2015-2016, aplicando la norma en estudio
se deberá promediar el resultado de las evaluaciones obtenidas, a lo menos, en
los periodos 2014-2015 y 2013-2014, que corresponden a los dos períodos
inmediatamente anteriores a aquel en el que se produjo el empate, no siendo
estrictamente necesario para estos efectos que se promedie también el período
correspondiente 2012-2013, toda vez que como ya se señaló, la normativa exige
promediar los últimos años, con un máximo de tres, significando con ello que si se
logra producir el desempate promediando los dos años anteriores no resultará
necesario recurrir a un tercer período calificatorio.
En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto y
disposición legal citada, cumplo con informar a Ud. que para los efectos de aplicar
el primer criterio de desempate de funcionarios con igual puntaje, contenido en el
artículo 35 del Decreto N° 1889, resulta necesario promediar los últimos procesos
calificatorios anteriores al proceso en el que se produjo el empate, en los términos
expuestos en el presente dictamen.
DEL Saluda atentamente a Ud.,
DIRECTOR Poyou t
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
Jurídičo DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Of. Partes
Control 0 JUN 2016
Boletín
Divisiones D.T. OFICINA DE PARTES
U. Asistencia Técnica
XV Regiones
Sr. Subdirector
Sr. Jefe de Gabinete Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social