Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 3189/175 de 1997
2 jun 1997
Descanso compensatorio Día domingo Procedencia.
Lo que resuelve
Los trabajadores que ejecutan funciones de vigilantes privados, nocheros, porteros, rondines u otras de similar carácter, se encuentran comprendidos en el Nº 4 del artículo 38 del Código del Trabajo y, por ende, no le asiste el derecho a impetrar un día de descanso en domingo, en el respectivo mes calendario, en compensación por los días domingo o festivos trabajados en dicho período.
Texto completo
ORD.: Nº 3189/175
MAT.: Descanso compensatorio Día domingo Procedencia.
RDIC.: Los trabajadores que ejecutan funciones de vigilantes privados, nocheros, porteros, rondines u otras de similar carácter, se encuentran comprendidos en el Nº 4 del artículo 38 del Código del Trabajo y, por ende, no le asiste el derecho a impetrar un día de descanso en domingo, en el respectivo mes calendario, en compensación por los días domingo o festivos trabajados en dicho período.
ANT.: Presentación de 17.04.97, empresa Preocores Ltda.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 38; Decreto Supremo Nº 101, de 1918.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 1209, de 03.04.79.
FECHA: 02/06/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
REPRESENTANTE LEGAL PREOCORES LTDA.
[domicilio reservado]
ÑUÑOA
Mediante presentación del antecedente, se ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar si a los trabajadores que ejecutan funciones de vigilantes privados nocheros, porteros, rondines u otras de similar carácter, les asiste el derecho a impetrar un día de descanso en domingo en compensación por los días domingos o festivos trabajados.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
El artículo 38 del Código del Trabajo, en el inciso 4º, dispone:
"No obstante, en los casos a que se refieren los números 2 y 7 del inciso primero, al menos uno de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberá necesariamente otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos".
De la norma legal transcrita se infiere que el legislador otorga a los trabajadores que se desempeñen en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria y aquellos que prestan servicios en establecimientos de comercio o de servicios que atiendan directamente al público, el derecho a que en el respectivo mes calendario, a lo menos, uno de los días de descanso compensatorio que les corresponda impetrar por los días domingo y festivos laborados en dicho período, se otorgue en día domingo.
Como es dable apreciar, la ley sólo concede un día de descanso en domingo en cada mes calendario a, aquellos dependientes que se encuentran comprendidos en el Nº2 o Nº7 del artículo 38 del Código del Trabajo, circunstancia esta que, a su vez, permite sostener que respecto de los trabajadores a que se refieren los otros numerandos de dicho precepto, no les asiste el derecho a impetrar tal beneficio.
Ahora bien, respecto de los trabajadores por quienes se consulta, cabe precisar que el artículo 38 inciso 1º, Nº4, prescribe:
"Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores los trabajadores que se desempeñen.
"4.-en los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de la empresa".
"Por su parte, el Decreto Supremo 101, de 16 de enero de 1918, que reglamentó las excepciones al descanso dominical, el cual debe entenderse vigente en virtud del artículo 12 transitorio del D.L. Nº 2200 y 3º transitorio de la ley Nº 18.620, actual artículo 3º transitorio del Código del Trabajo, establece en el Nº 8 de la Cuarta Categoría lo siguiente:
"4ª Categoría
"Los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de sus empresas;
"8) Los trabajos de las personas que desempeñan labores de mera vigilancia como los cuidadores o serenos".
De las disposiciones transcritas se infiere que los trabajadores que se desempeñan en labores de vigilancia, tales como vigilantes privados, nocheros, porteros, rondínes, se encuentran exceptuados del descanso dominical por desempeñarse en trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de la empresa.
De consiguiente, si tenemos presente que los trabajadores de que se trata se encuentran comprendidos en la excepción al descanso dominical establecida en el Nº4 del artículo 38 y tenemos presente que el beneficio de impetrar un día
de descanso en domingo en el respectivo mes calendario, sólo se encuentra concedido respecto de aquellos dependientes que se encuentran en algunas de las situaciones consignadas en los Nºs. 2 ó 7 de dicho precepto, forzoso resulta concluir que a los dependientes en referencia no les asiste el derecho a impetrar en cada mes calendario un día de descanso en domingo, en compensación por los días domingo o festivos trabajados en dicho período.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y reglamentarias citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que los trabajadores que ejecutan funciones de vigilantes privados, nocheros, porteros, rondines u otras de similar carácter se encuentran comprendidos en el Nº4 del artículo 38 del Código del Trabajo y, por ende, no les asiste el derecho a impetrar un día de descanso en domingo en el respectivo mes calendario, en compensación por los días domingo o festivos trabajados en dicho período.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
descanso compensatorio, día domingo, procedencia,
Dictámenes concordantes
- dictamen 1209, 03.04.1979
Citado por 1 pronunciamiento posterior
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Otros pronunciamientos sobre descansos y festivos
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La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a…
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1) Los trabajadores afectos al régimen normal de descanso semanal establecido en el Art. 35 del Código del Trabajo se encuentran liberados de la obligación de prestar servicios el día 17.09.07 declarado como feriado por el artículo transitorio de la ley Nº20.215, publicada en el Diario Oficial de 14.09.2007. Por el…
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