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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 3227/172 de 2002

1 oct 2002

Contrato individual. Funciones. Cambio. Invalidez total transitoria. Obligación empleador.

Contrato, cláusulas y modificacionesCotizaciones, pensiones y cajas

Lo que resuelve

La empresa empleadora Isapre Consalud, se encuentra obligada a proporcionar al trabajador [nombre reservado] labores adecuadas a su estado, atendida su condición de pensionado de invalidez total transitoria, si el ejercicio de las convenidas de agente de ventas pone en riesgo su salud o seguridad, debiendo requerirse en caso de duda calificación de organismo médico competente sobre el particular.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 3227/172

MATE.: Contrato individual. Funciones. Cambio. Invalidez total transitoria. Obligación empleador.

RDIC.: La empresa empleadora Isapre Consalud, se encuentra obligada a proporcionar al trabajador [nombre reservado] labores adecuadas a su estado, atendida su condición de pensionado de invalidez total transitoria, si el ejercicio de las convenidas de agente de ventas pone en riesgo su salud o seguridad, debiendo requerirse en caso de duda calificación de organismo médico competente sobre el particular.

ANT.: Presentación de 31.05.2002, de [nombre reservado].

FUENTES:

Código del Trabajo, artículos 184, inciso 1º y 187.

SANTIAGO, 01.10.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

[domicilio reservado]

VILLA OCEANIA

PUDAHUEL /

Mediante presentación del antecedente se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la readecuación de funciones de agente de ventas que desempeña en Isapre Consalud, luego que le fuera declarada una invalidez transitoria total, por la Comisión Médica Regional de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

Se agrega, que la empresa habría informado que no existiría impedimento alguno para que se continuara laborando en lo mismo.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 184, inciso 1º, del Código del Trabajo, dispone:

"El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales".

A su vez, el artículo 187, del mismo Código, señala:

"No podrá exigirse ni admitirse el desempeño de un trabajador en faenas calificadas como superiores a sus fuerzas o que puedan comprometer su salud o seguridad.

"La calificación a que se refiere el inciso precedente, será realizada por los organismos competentes de conformidad a la ley, teniendo en vista la opinión de entidades de reconocida especialización en la materia de que se trate, sean públicas o privadas".

Del análisis conjunto de las disposiciones legales antes citadas se desprende el denominado deber de seguridad del empleador, en favor de la persona del trabajador, en cuanto la prestación de servicios convenida a que éste se obliga no le pueda significar riesgos a su salud o integridad física o psíquica.

En efecto, de acuerdo a las disposiciones en comento el empleador está obligado a tomar en el trabajo todas las medidas pertinentes para proteger de manera eficaz la vida y salud del trabajador, y por ello no podrá admitirle ni exigirle que se desempeñe en faenas superiores a sus fuerzas, o que puedan comprometer su salud o seguridad personal.

Para tal propósito, en caso de duda acerca de si la faena que se desempeña pueda comprometer la salud o seguridad del trabajador, atendida su especial condición, la ley contempla efectuar una calificación por organismo competente, el que podrá entenderse referido al Servicio de Salud correspondiente, al cual las partes podrán recurrir, el que tendrá en cuenta la opinión de instituciones de reconocida especialidad públicas o privadas, como podrían ser la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Compin, o Isapre, si el trabajador estuviere afiliado a ella, y en el caso particular, la Comisión Médica Regional que emitió la calificación de invalidez.

De este modo, resulta obligatorio para el empleador, según el deber de seguridad que le afecta, contenido en las disposiciones legales citadas, proporcionar al trabajador aquejado de algún menoscabo o limitación en su capacidad laboral una función o faena compatible con dicho estado, si las labores que desempeña no se compadecen con tal condición y ponen en riesgo real y efectivo su salud o integridad física o psíquica.

Asimismo, tampoco podrá admitirlo a laborar en faenas o funciones que puedan comprometer su salud y seguridad atendidas las características que tienen y el estado o condiciones del trabajador.

En todo caso, de no ser evidente ni ostensible el riesgo a que se expone el trabajador según su estado en relación con las funciones que desempeña, se deberá requerir la calificación técnica al respecto a los organismos médicos competentes, sea a instancia del empleador o del propio trabajador.

Cabe agregar, que a nuestro juicio, tal recurso de solicitar una calificación no impide que si las funciones que ejecuta el dependiente son claramente inadecuadas para su salud o seguridad, como sucedería si en la especie ha obtenido una declaración de invalidez con un grado de incapacidad relevante, de un 69%, el empleador, en cumplimiento del deber de seguridad que le imponen las disposiciones analizadas, deba proporcionarle desde ya una faena o función compatible con su estado o condición, mientras se obtiene tal declaración.

De acuerdo a lo expresado, en el caso en estudio, corresponde que la empresa empleadora, Isapre Consalud, proporcione al trabajador agente de ventas, una función adecuada a su condición de invalidez total declarada previsionalmente, si tales labores ponen en riesgo su salud o seguridad.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que la empresa empleadora Isapre Consalud, se encuentra obligada a proporcionar al trabajador [nombre reservado] labores adecuadas a su estado, atendida su condición de pensionado de invalidez total transitoria, si el ejercicio de las convenidas de agente de ventas pone en riesgo su salud o seguridad, debiendo requerirse en caso de duda calificación de organismo médico competente sobre el particular.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JDM/nar

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín

Deptos. D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

Lexis Nexis

Citado por 1 pronunciamiento posterior

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