Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 3323/66 de 2011
19 ago 2011
Estatuto de Salud. Corporación Municipal. Atención Primaria. Permiso. Cursos de capacitación impartidas por funcionario. Calificación.
Atención primaria de saludSector municipal y públicoPermisos y licencias médicas
Lo que resuelve
Los cursos de capacitación que puedan impartir los funcionarios de la atención primaria de salud que prestan sus servicios en Corporaciones Municipales no quedan comprendidos dentro del término "cargos docentes" a que se refiere el artículo 85 de la ley 18.883.
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Texto completo
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K4218(641)11
K5838(913)11
ORD. : Nº 3323 / 066 /
MAT.: Estatuto de Salud. Corporación Municipal. Atención Primaria. Permiso. Cursos de capacitación impartidas por funcionario. Calificación.
RDIC.: Los cursos de capacitación que puedan impartir los funcionarios de la atención primaria de salud que prestan sus servicios en Corporaciones Municipales no quedan comprendidos dentro del término "cargos docentes" a que se refiere el artículo 85 de la ley 18.883.
ANT.: 1) Instrucciones de 25.07.2011 de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Pase Nº1247 de 30.06.2011 de la Sra. Directora del Trabajo.
3) Pase Nº1072 de 06.06.2011 de la Sra. Jefa de Gabinete de la Sra. Directora del Trabajo.
4) Resolución Nº031662 de 18.05.2011 de la Contraloría General de la República.
5) Instrucciones de 12.05.2011 de Sra. Jefa Departamento Jurídico.
6) Presentación de 25.04.2011 de doña [nombre reservado].
FUENTES: Ley 19.378, artículo 4º. Decreto Nº1.889, de 1995, artículo 4º inciso 1º. Ley 18.883, artículos 85, letra a) y 86.
SANTIAGO, 19.AGOSTO.2011
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. [nombre reservado]
[domicilio reservado]
MAIPÚ
Mediante presentación citada en el Antecedente 6), solicita Ud. un pronunciamiento de este Servicio en relación con la negativa de la Corporación Municipal de Pudahuel de otorgarle permiso para realizar capacitaciones en un Instituto Privado por 6 horas a la semana.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1º del artículo 4º de la Ley 19.378 establece:
"En todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de este Estatuto, se aplicarán, en forma supletoria, las normas de la ley Nº18883, Estatuto de los Funcionarios Municipales."
El artículo 4º, inciso 1º del Decreto Nº1889 de 1995, Reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por el estatuto de atención primaria de salud municipal, repite esto mismo al disponer:
"En todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de la Ley Nº19.378, se aplicarán, en forma supletoria, las normas de la ley Nº18.883, Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales."
Por su parte, el artículo 85 letra a) de la Ley 18.883, prescribe:
"No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el desempeño de los cargos a que se refiere el presente Estatuto será compatible:
"Con los cargos docentes de hasta un máximo de doce horas semanales, en establecimientos que no sean dependientes o no estén vinculados a la respectiva municipalidad;"
En la especie se ha consultado si procede que la Corporación Municipal de Pudahuel le otorgue permiso por seis horas a la semana para efectuar clases en un Instituto Profesional.
En primer término cabe tener en consideración que la Ley 19.378 no regula expresamente la compatibilidad con otros cargos como tampoco la posibilidad de desempeñar funciones docentes, por lo que procede dar aplicación supletoria a la ley 18.883, la que sí regula la materia en consulta otorgando al funcionario el derecho de desempeñar dichas labores hasta un máximo de doce horas semanales.
Relacionado con lo anterior, cabe precisar que el artículo 8º de la ley 19.863, sobre remuneraciones de autoridades de gobierno y cargos críticos de la Administración Pública y de normas sobre gastos reservados, publicada en el Diario Oficial de 06.02.03, dispone lo siguiente:
"Independientemente del régimen estatutario o remuneratorio, los funcionarios públicos podrán desarrollar actividades docentes durante la jornada laboral, con la obligación de compensar las horas en que no hubiere desempeñado el cargo efectivamente y de acuerdo a las modalidades que determine el jefe de servicio, hasta por un máximo de doce horas semanales. Excepcionalmente, y por resolución fundada del jefe de servicio, se podrá autorizar, fuera de la jornada, una labor docente que exceda dicho tope."
A su vez, el inciso 2º del artículo 4º de la ley 19.378 prescribe:
"El personal al cual se aplica este Estatuto no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva y, sobre la base de su naturaleza jurídica de funcionarios públicos, podrá asociarse de acuerdo con las normas que rigen al sector público."
Efectuadas las referidas precisiones, cabe señalar qué debe entenderse por actividades docentes.
Al respecto, la Contraloría General de la República en dictámenes 27.895 y 52.718, ambos de 2004, y 50.848, de 2008, ha entendido por "docencia" aquellas actividades de carácter profesional de nivel superior que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, y que considera las etapas de diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de las actividades educativas generales y complementarias, que tienen lugar en los establecimientos de educación parvularia, básica, media y superior.
Por otra parte, el artículo 10 de la ley Nº19.518, que fija el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, dispone:
"Se entenderá por capacitación el proceso destinado a promover, facilitar, fomentar, y desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de los trabajadores, con el fin de permitirles mejores oportunidades y condiciones de vida y de trabajo y de incrementar la productividad nacional, procurado la necesaria adaptación de los trabajadores a los procesos tecnológicos y a las modificaciones estructurales de la economía."
De lo anterior se deriva que las labores de capacitación a que se refiere la presente consulta no quedan comprendidas dentro de las actividades propias de la docencia, por lo que la posibilidad de desarrollarlas queda excluida de los cargos a los que se refiere el artículo 85 de la ley 18.883, resultando forzoso concluir que no se puede comprender la capacitación dentro del vocablo "docencia".
En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto y disposiciones legales citadas informo a Ud. que los cursos de capacitación no quedan comprendidos dentro de las actividades de docencia y por lo tanto no habilitan a los funcionarios de la atención primaria de salud que se desempeñan en Corporaciones Municipales para desempeñar cargos docentes hasta un máximo de doce horas semanales en establecimientos que no sean dependientes o no estén vinculados a la respectiva Municipalidad.
Saluda atentamente a Ud.,
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOM/SMS/MSGC/msgc
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estatuto salud, corporación municipal, atención primaria, permiso, cursos capacitación impartidas por funcionario, calificación,
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