Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 3397/179 de 1995
1 jun 1995
Cláusula tácita; Beneficios
Contrato, cláusulas y modificaciones
Lo que resuelve
1) El personal de Supervisores Rol "A" de la Empresa Codelco Chile, División Tocopilla, debe percibir el beneficio de Pulpería en los mismos términos en que éste se encuentra pactado en la cláusula 12, Capitulo IV, del convenio colectivo celebrado el 18.10.94, entre dicha División y los Sindicatos de Trabajadores Nºs. 1 y 2 de la misma, teniendo derecho, asimismo, a impetrar el bono compensatorio por Pulpería de $ 300.000 que se otorgó a los dependientes afiliados a dichas organizaciones sindicales.
2) Niega lugar a la reconsideración de dictamen Nº 2.487-21 de 20.04.95.
Texto completo
ORD.: Nº 3397/179
MATERIA: Cláusula tácita Beneficios.
RESUMEN DE DICTAMEN: 1) El personal de Supervisores Rol "A" de la Empresa Codelco Chile, División Tocopilla, debe percibir el beneficio de Pulpería en los mismos términos en que éste se encuentra pactado en la cláusula 12, Capitulo IV, del convenio colectivo celebrado el 18.10.94, entre dicha División y los Sindicatos de Trabajadores Nºs. 1 y 2 de la misma, teniendo derecho, asimismo, a impetrar el bono compensatorio por Pulpería de $ 300.000 que se otorgó a los dependientes afiliados a dichas organizaciones sindicales.
2) Niega lugar a la reconsideración de dictamen Nº 2.487-21 de 20.04.95.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Pase Nº 660, de 15.05.95, Sra. Directora del Trabajo.
2) Presentación de 15.05.95, Sr. Vicepresidente de Asuntos Jurídicos, Corporación Nacional del Cobre de Chile.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 9º.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 302-73, de 14.05.90, 5.297-164 de 01.08.91 y 2.487-121 de 20.04.95.
FECHA DE EMISION: 01/06/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR [nombre reservado] VICEPRESIDENTE DE ASUNTOS JURIDICOS DE LA CORPORACION NACIONAL DEL COBRE DE CHILE HUERFANOS Nº 1270 SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente se ha solicitado reconsideración del dictamen Nº 2.487-21, de 20.04.95, que concluye que el personal de Supervisores Rol A de la Empresa Codelco Chile, División Tocopilla, debe percibir el beneficio de Pulpería en los mismos términos en que éste se encuentra pactado en la cláusula 12, capítulo IV del convenio colectivo celebrado el 18.10.94, entre dicha División y los Sindicatos de Trabajadores Nºs. 1 y 2 de la misma, teniendo asimismo, derecho el aludido personal a impetrar el bono compensatorio por Pulpería de $ 300.000 que se otorgó a los dependientes afiliados a las referidas organizaciones sindicales.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Revisada la solicitud de reconsideración de la empresa recurrente, a juicio de este Servicio, los antecedentes de hechos y argumentos de derecho que en la misma se invocan, no permiten variar la conclusión contenida en el dictamen Nº 2.487-121 de 20.04.95.
En efecto, esta Dirección para arribar a la conclusión que en dicho pronunciamiento jurídico se contiene, tuvo presente, entre otras consideraciones, el hecho de que los Supervisores de la División Tocopilla, de Codelco Chile, han percibido el sistema de abastecimiento a través de la Pulpería, en la misma forma, durante igual período y conforme a las modalidades establecidas que en cada caso se convinieron en los instrumentos colectivos de trabajo vigente en la Empresa.
En otros términos, conforme a los antecedentes que se tuvieron a la vista, este Servicio pudo comprobar que la Empresa consideró reiteradamente en el tiempo que la forma de otorgamiento del denominado beneficio de abastecimiento a través de Pulpería del personal de Supervisores Rol A, era la misma que gozaban los demás trabajadores afectos a los instrumentos colectivos celebrados por los Sindicatos Nº 1 y 2 constituidos en la División Tocopilla, circunstancia ésta que, a la vez, permitió concluir que tales trabajadores debían seguir percibiendo el aludido beneficio en iguales términos a los convenidos en el último instrumento colectivo suscrito por dichas organizaciones sindicales.
En estas circunstancias, y teniendo presente que el sistema de abastecimiento a través de Pulperías pactado en el convenio colectivo celebrado el 18.10.94, no tan sólo comprende el derecho de los respectivos trabajadores de hacer sus compras en el establecimiento comercial al cual la Empresa entregó su mantenimiento y operación , sino también, el de percibir un bono compensatorio de $ 300.000 que tiene por finalidad, precisamente, compensar el hecho de que el beneficio en comento no sería entregado directamente por la empresa, forzoso en concluir, que los supervisores de que se trata, tienen incorporado tácitamente en sus contratos individuales de trabajo el aludido sistema de Pulpería en iguales condiciones a las convenidas en el convenio colectivo en referencia, el cual como ya se dijera, comprende el aludido bono compensatorio de Pulpería.
Como es dable apreciar, conforme a lo expuesto en párrafos precedentes, esta Repartición al establecer el derecho de los Supervisores Rol A de la citada División, a percibir el bono compensatorio de $ 300.000, tuvo en consideración el hecho de que dicho bono compensatorio es parte integrante del sistema de abastecimiento de Pulpería, convenido en el Capítulo IV, punto 12, del instrumento colectivo de 18.10.94, afirmación ésta, que aparece expresamente ratificada por la Empresa a través del documento de 18.10.94 dirigido a los miembros de la comisión negociadora de los Sindicatos Nºs. 1 y 2, en el cual precisó el alcance del beneficio en análisis, señalando que " La División otorgará a cada trabajador un bono " compensatorio de $ 300.000-líquidos conforme a la " modificación del beneficio de Pulpería, ...".
Lo señalado en acápites precedentes permite desvirtuar el argumento invocado por la Empresa en cuanto a que el bono compensatorio de $ 300.000 por haber sido otorgado por una sola vez, no cumpliría las condiciones que exige la cláusula tácita para ser constitutiva de derechos y obligaciones, puesto que como se ha demostrado en párrafos anteriores, los supervisores de que se trata, no han incorporado tácitamente en sus contratos individuales de trabajo en forma separada o aislada el aludido bono, sino que tal efecto jurídico se ha producido como consecuencia del derecho a impetrar el sistema de abastecimiento a través de Pulperías, del cual forma parte el referido bono compensatorio.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente reconsiderar la doctrina contenida en el dictamen Nº 2.487-121 de 20.04.95, y por ende, se rechaza la solicitud de reconsideración requerida.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
cláusula tácita, beneficios.
Dictámenes concordantes
- dictamen 2487/121, 20.04.1995
- dictamen 3203/73, 14.05.1990
- dictamen 5297/164, 01.08.1991
Otros pronunciamientos sobre contrato, cláusulas y modificaciones
Dirección del Trabajo; Competencia; Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; Relación laboral; Calificación; Caso genérico
No corresponde a esta Dirección del Trabajo pronunciarse sobre las materias consultadas, por las razones expuestas en el cuerpo del presente documento.
Dictamen N° 3517/114, de 28.08.2003
Contrato Individual. Existencia. Sociedad de Responsabilidad Ltda.
1.- No resulta jurídicamente procedente que la Sra. [nombre reservado], socia de la empresa Aces Sociedad de Ingeniería Limitada, detente la calidad de trabajadora dependiente de la misma, por cuanto la estructura formal de la aludida sociedad impediría al eventual empleador manifestar una voluntad diversa del…
Dictamen N° 2790/133, de 05.03.1995
Contrato individual; Legalidad de cláusulas; Obligaciones del empleador; naturaleza de los servicios; Lugar de prestación de los servicios; Remuneraciones; libertad de contratación; Remuneraciones; Descuentos; Remuneración voluntaria
Se pronuncia sobre legalidad de las cláusulas 2ª, 4ª, 5ª, 6ª, 10ª, 11ª y 12ª del contrato individual de trabajo celebrado entre la empresa Servicios Prosegur Ltda. y sus trabajadores.
Dictamen N° 132/3, de 08.01.1996
Contrato individual; Existencia; Sociedad anónima cerrada
Don [nombre reservado] no pudo prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la Sociedad Anónima Cerrada "Constructora Calicanto S.A." atendida su calidad de director y accionista mayoritario de la misma.
Dictamen N° 4084/43, de 18.10.2013
Contrato individual. Legalidad de cláusula. Prohibición de mantener obligaciones comerciales. Improcedencia. Derechos fundamentales. Libertad de trabajo, principio de no discriminación y derecho a la vida privada. Contrato individual. Legalidad de cláusula. Comisiones. Principio de certeza jurídica. Dirección del Trabajo. Incompetencia. Cláusulas contractuales ambiguas.
1)No se ajusta a derecho la cláusula del anexo de contrato individual suscrita por los vendedores integrales y asistentes de venta integral y la empresa Ripley Store S.A., en cuanto a través de dicha convención se obliga a los aludidos trabajadores a abstenerse de mantener deudas o gravámenes de cualquier índole…