Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 3425/105 de 2003
25 ago 2003
Jubilación. Efectos. Terminación de Contrato. Salud Incompatible o Irrecuperable. Formalidades. Primera Dotación
Cotizaciones, pensiones y cajasCausales de término y despido
Lo que resuelve
No pudo operar el traspaso en primera dotación, al régimen jurídico de atención primaria de salud municipal, en el caso de funcionario que no cumplía con la exigencia establecida en el artículo 4° transitorio de la ley 19.378, esto es, tener contrato de trabajo vigente al 30 de noviembre de 1993.
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Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 3425/105
MATE.: Jubilación. Efectos. Terminación de Contrato. Salud Incompatible o Irrecuperable. Formalidades. Primera Dotación
RDIC. : No pudo operar el traspaso en primera dotación, al régimen jurídico de atención primaria de salud municipal, en el caso de funcionario que no cumplía con la exigencia establecida en el artículo 4° transitorio de la ley 19.378, esto es, tener contrato de trabajo vigente al 30 de noviembre de 1993.
ANT. : 1)Informe de 30.07.2003, de Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención al Menor de Puente Alto.
2)Presentación de 26.06.2003, de Sr. [nombre reservado].
FUENTES:
Ley 19.378, artículo 4° transitorio.
SANTIAGO, 25.08.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR.[nombre reservado]
[domicilio reservado], VILLA MARIA MAGDALENA
PENTE ALTO
Mediante presentación del antecedente 2), se solicita pronunciamiento en orden a establecer si es factible el traspaso al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, como primera dotación, para regularizar según el ocurrente, su traspaso a ese régimen jurídico que no se hizo a la entrada en vigencia de ese cuerpo legal en 1996, supuestamente por desconocimiento del entonces director de salud de la misma corporación.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
El artículo 4° transitorio de la ley 19.378, dispone:
"Se considerará como primera dotación, el número total de horas semanales de trabajo del personal con contratos vigentes al 30 de noviembre de 1993, en el conjunto de los establecimientos municipales de atención primaria de salud de cada comuna.
" No obstante, esta dotación podrá incrementarse para incorporar un número adicional de funcionarios en la dotación, en aquellos casos en que, desde dicha fecha y hasta la publicación de esta ley, se hayan creado o ampliado establecimientos de atención primaria de salud municipal. Esta dotación adicional deberá ser aprobada por el Servicio de Salud correspondiente".
Del precepto legal transcrito es posible derivar, en primer lugar, que a la entrada en vigencia del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, el legislador consideró como primera dotación el número total de horas semanales respecto del personal que tenía sus contratos vigentes al 30 de noviembre de 1993 y, por otra parte, se dispuso que esa misma dotación podría incrementarse para incorporar personal adicional en la dotación, solamente para el evento de crearse o ampliarse establecimientos de atención primaria de salud municipal, entre el 30 de noviembre de 1993 y el 13 de abril de 1995, fecha esta última de publicación en el Diario Oficial de la ley 19.378, dotación adicional que en todo caso, debía ser aprobada por el Servicio de Salud respectivo.
En la especie, se requiere el pronunciamiento para que se determine si el trabajador que ocurre, debió ser traspasado al área de salud primaria municipal en 1996, como primera dotación, lo que no habría ocurrido supuestamente por desconocimiento de la ley de parte del director de salud de la época.
De acuerdo con la normativa invocada, para ser incorporado a la época de entrada en vigencia de la ley 19.378, en la primera dotación del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, aún en el evento del incremento adicional de la dotación, se requería el cumplimiento de dos requisitos copulativos, a saber:
a) que el personal afecto al traspaso debía tener contrato de trabajo vigente al 30 de noviembre de 1993, y
b) que esa dotación debía determinarse en el conjunto de los establecimientos municipales de de atención primaria de salud de cada comuna.
Sobre el particular, y según el informe evacuado el 30.07.2003 por la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención al Menor de Puente Alto, dicha entidad administradora señala con los documentos que acompaña, que el Sr. [nombre reservado] es funcionario dependiente de esa Corporación sujeto a contrato indefinido vigente, el que se ha tenido a la vista, y en donde se constata que dicho trabajador fue contratado a contar del 1 de enero de 1995, como técnico en recursos naturales, y que a contar del 1 de marzo de 1998 empezó a asumir funciones como Encargado de la Gestión de Proyectos de Financiamiento Externo del Area de Educación, precisando la corporación empleadora que dicho funcionario no realiza labores de atención de público.
En ese contexto y atendido el preciso tenor normativo que regula la materia en cuestión, una de las exigencias determinantes para que ocurriera el traspaso que pretende el ocurrente, es la existencia de un contrato de trabajo vigente al 30 de noviembre de 1993, requisito que el trabajador no satisface porque, como se ha precisado más arriba, su contratación se materializó a contar del 1 de enero de 1995.
Asimismo, de los antecedentes tenidos a la vista y a la época en que debió establecerse la primera dotación en la corporación empleadora, luego de la entrada de vigencia de la ley 19.378, es posible advertir que el trabajador que ocurre, además, no prestaba servicios ni cumplía funciones en el área de salud primaria municipal.
Por ello, para la suscrita no pudo operar el traspaso del trabajador afectado, al régimen jurídico regulado por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, porque en su caso no se cumple uno de los requisitos copulativos exigidos al efecto, esto es, de haber tenido a la época de entrada en vigencia de la ley 19.378, un contrato de trabajo vigente al 30 de noviembre de 1993.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, y citas legales y administrativas, cúmpleme informar que no pudo operar el traspaso en primera dotación, al régimen jurídico de atención primaria de salud municipal, en el caso de trabajador que no cumple con la exigencia establecida en el artículo 4° transitorio de la ley 19.378, esto es, tener contrato de trabajo vigente al 30 de noviembre de 1993.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
JGP/jgp
Distribución:
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- Boletín
- Deptos. D.T.
- Subdirector
- U. Asistencia Técnica
- XIII Regiones
- Sr. Jefe Gabinete Ministerio del Trabajo y Previsión Social
- Sr. Subsecretario del Trabajo
- Lexis Nexis
Citado por 1 pronunciamiento posterior
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