Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 3427/260 de 1998
27 jul 1998
Contrato individual Legalidad de cláusula Naturaleza de los servicios.
Contrato, cláusulas y modificaciones
Lo que resuelve
No se ajusta a derecho la instrucción Nº 98-156, de fecha 20.02.98, impartida por la fiscalizadora Sra. [nombre reservado], dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción a A.F.P. SUMMA S.A., que ordena actualizar la estipulación convenida en la cláusula primera del contrato de trabajo, relativa a la labor o función y, por ende, procede acceder a la reconsideración solicitada.
Texto completo
ORD.: Nº 3427/260
MAT.: Contrato individual Legalidad de cláusula Naturaleza de los servicios.
RDIC.: No se ajusta a derecho la instrucción Nº 98-156, de fecha 20.02.98, impartida por la fiscalizadora Sra. [nombre reservado], dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción a A.F.P. SUMMA S.A., que ordena actualizar la estipulación convenida en la cláusula primera del contrato de trabajo, relativa a la labor o función y, por ende, procede acceder a la reconsideración solicitada.
ANT.: Presentación de fecha 26 de febrero de 1998, de los sres. [nombre reservado], en representación de A.F.P. SUMMA S.A.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 10; Código Civil, artículo 1546.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Ord. Nº 2768, de 4.06.84, Ord. Nº 1.115-057, de 25.02.94, Ord. Nº 1.120-46, de 15.02.95.
FECHA: 27/07/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. [nombre reservado]
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES SUMMA S.A.
Mediante presentación del antecedente se ha solicitado a esta Dirección reconsideración de las instrucciones 98-156, de 20 de febrero de 1998, impartidas a la Administradora de Fondos de Pensiones SUMMA S.A. por la fiscalizadora dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, señora [nombre reservado], que ordenan a dicha entidad actualizar la estipulación convenida en la cláusula primera del contrato de trabajo, relativa a la labor o función, en la cual se consigna que el trabajador se desempeñará como Agente, Promotor o Relacionador de sus servicios, agregando, a fin de que resulte concordante con la estipulación convenida en el párrafo subsiguiente de la misma cláusula, "será la esencia del objeto de este contrato el logro u obtención de incorporaciones efectivas a A.F.P. SUMMA S.A".
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 10 del Código del Trabajo, en su número 3, prescribe:
"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
"3.-Determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse;".
De la norma preinserta fluye que el contrato de trabajo, debe contener, entre otras menciones obligatorias, la determinación de la naturaleza de los servicios que hayan de prestarse.
Por su parte, este Servicio, a través de Dictámenes Nº 1.115-57, de 25.02.94 y 1.120-46, de 15.02.95, entre otros, se pronunció en tal sentido, señalando que la determinación de la naturaleza de los servicios debe ser entendida en orden a establecer o consignar de forma clara y precisa el trabajo específico para el cual ha sido contratado el dependiente, agregando que tal exigencia denota la intención del legislador de dar certeza y seguridad a la relación laboral respectiva, tanto en lo que respecta a la labor específica que debe efectuar el trabajador, cuanto en lo relativo a los servicios que puede requerir, a su vez, el empleador.
En otros términos, el legislador exige conocer con exactitud y sin lugar a dudas la labor o servicio que el dependiente se obliga a efectuar para el respectivo empleador, sin que ello importe pormenorizar todas las tareas que involucran los servicios contratados, puesto que, en conformidad con el artículo 1546 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, no sólo obligan a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre le pertenecen.
En la especie, de acuerdo a la estipulación convenida en la cláusula primera de los contratos de trabajo suscritos por A.F.P. SUMMA S.A., que motivaron la solicitud de reconsideración del antecedente, el servicio que debe prestar el trabajador es el de "agente, promotor o relacionador de sus servicios".
Por otra parte, según ya se señaló en párrafos anteriores, en la misma cláusula del contrato en estudio se consigna que constituirá la esencia del objeto del mismo, el logro u obtención de incorporaciones efectivas a A.F.P. SUMMA S.A. que produzca el trabajador.
De esta forma, el análisis de la cláusula primera del contrato permite afirmar que se ha consignado de forma clara y precisa el trabajo específico para el cual han sido contratados los dependientes aludidos, toda vez que en ella se consigna que éstos se desempeñarán como promotores, agentes y relacionadores de sus servicios, para cumplir con el objetivo esencial del contrato, cual es, el logro u obtención de incorporaciones efectivas a la entidad empleadora.
Corrobora el aserto del párrafo precedente, la declaración de uno de los trabajadores afectados, contenida en el informe de fiscalización remitido por la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, de la cual se desprende que su función principal está constituida por la captación de afiliados de otras A.F.P. y se les mide y remunera por la cantidad de traspasos efectivos y el monto de los mismos, por cuanto se tienen metas establecidas al respecto, agregando el referido dependiente en su declaración que todas las funciones adicionales están relacionadas con la venta de servicios, entre ellas, proporcionar a los clientes información sobre las normas contenidas en el D.L. 3.500.
Por su parte, la circular Nº 136, emanada de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, cuya fotocopia adjunta el requiriente en su presentación, que imparte instrucciones relativas a los requisitos y obligaciones aplicables a esta clase de trabajadores, define su función, como "Promotores y Agentes de Ventas", descripción ésta, similar a la efectuada en el contrato en estudio.
De consiguiente, a la luz de lo expuesto y en conformidad a la doctrina de este Servicio, ya citada, posible es concluir que la instrucción que ordenó actualizar los contratos de trabajo de los dependientes de que se trata, en cuanto a las funciones específicas que desempeñan habitualmente, especificándose la labor, el nombre genérico del trabajador, cuya esencia del contrato es el logro u obtención de incorporaciones efectivas a la institución aludida, de acuerdo a lo estipulado en el inciso segundo de la misma cláusula, no se encuentra ajustada a derecho.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que no se ajusta a derecho la instrucción Nº 98-156, de fecha 20.02.98, impartida por la fiscalizadora Sra. [nombre reservado], dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción a A.F.P. SUMMA S.A., que ordena actualizar la estipulación convenida en la cláusula primera del contrato de trabajo, relativa a la labor o función y, por ende, procede acceder a la reconsideración solicitada.
Saluda a Ud.
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
contrato individual, legalidad cláusula, naturaleza servicios,
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