Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 3439/70 de 2008
20 ago 2008
- Contrato de Trabajo. Existencia. Cooperativa de Trabajo. - Contrato de Trabajo. Cooperativas de Trabajo. Efectos Previsionales.
Contrato, cláusulas y modificacionesRelación laboral y subordinaciónCotizaciones, pensiones y cajas
Lo que resuelve
Complementa dictamen Ord. N°4324/311, de 17.10.2000, en el sentido que los socios de cooperativas de trabajo que laboren para ellas serán considerados trabajadores dependientes suyos sólo para efectos previsionales, correspondiendo a la cooperativa retener de las sumas que perciban efectivamente por excedentes las cotizaciones previsionales, y enterarlas, conjuntamente con las propias, como si fueren empleadoras, en la correspondiente institución previsional del antiguo o el nuevo sistema de pensiones, según el caso, y en las demás instituciones de seguridad social para otros efectos previsionales.
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Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.3398 ( 474 )/2008
ORD.: Nº 3439/070
MAT.:- Contrato de Trabajo. Existencia. Cooperativa de Trabajo.
- Contrato de Trabajo. Cooperativas de Trabajo. Efectos Previsionales.
RDIC.: Complementa dictamen Ord. N°4324/311, de 17.10.2000, en el sentido que los socios de cooperativas de trabajo que laboren para ellas serán considerados trabajadores dependientes suyos sólo para efectos previsionales, correspondiendo a la cooperativa retener de las sumas que perciban efectivamente por excedentes las cotizaciones previsionales, y enterarlas, conjuntamente con las propias, como si fueren empleadoras, en la correspondiente institución previsional del antiguo o el nuevo sistema de pensiones, según el caso, y en las demás instituciones de seguridad social para otros efectos previsionales.
ANT.: 1) Oficio Ord. Nº47708, de 15.07.2008, de Superintendente de Seguridad Social.
2) Presentación de 08.04.2008, de Sr. [nombre reservado].
FUENTES: Código del Trabajo, arts. 3º letra a), y 7º. D.S. Nº502, de 1978, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o Ley General de Cooperativas, arts. 77; 80, inciso 2°. Ley Nº17.417, art. 20. Ley Nº19.832,art.1º Nº78, letra c
CONCORDANCIAS: Dictamen Ord. Nº4324/311, de 17.10.2000.
SANTIAGO, 20.08.2008
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
[domicilio reservado]
MAIPÚ.
Mediante presentación del Ant. 2), consulta a esta Dirección si hay algún tipo de contrato que se celebre entre una cooperativa de trabajo y los socios que prestan servicios a terceros través de ella, y cual sería la manera de operar para que se les cotice leyes sociales.
Sobre el particular, cúmpleme expresar a Ud. lo siguiente:
Esta Dirección, por dictamen Ord. N°4324/311, de 17.10.2000, se pronunció respecto de una consulta similar, señalando que no existiría una relación contractual que pudiere concretarse en un contrato de trabajo, entre una cooperativa de trabajo y sus socios, que laboran por medio de ella, y en ningún caso la sola incorporación del socio a una cooperativa de esta especie podría entenderse contrato de trabajo entre ambos, sino una relación jurídica especial, regulada por la ley de cooperativas y los estatutos de éstas. Para arribar a la conclusión anterior, se tuvo en consideración lo dispuesto, en lo pertinente, por el artículo 77, del D.S. N°502, de 1978, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, o texto refundido de la Ley General de Cooperativas, que precisa: "El ingreso, retiro o expulsión de los socios y demás relaciones de éstos con la cooperativa no se regirán por las normas del Código del Trabajo..." .
Al respecto, corresponde agregar, que la letra b) del Nº78 del artículo 1º de la ley Nº19.832, reemplazó el inciso 2° del artículo 80 de la Ley General de Cooperativas, por el siguiente:
"Sólo para los efectos previsionales, las cooperativas de trabajo serán consideradas empleadoras y los socios que trabajen en ellas trabajadores dependientes de las mismas, quienes accederán a todos los beneficios que la legislación establece para éstos, tales como el subsidio por cargas familiares y el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales".
De esta manera, tal como lo concluye el dictamen Ord. N°4324/311, del 2000, es posible establecer que los trabajadores que laboran para una cooperativa de trabajo y a la vez son socios de ella no son de por si trabajadores dependientes suyos, sino que se les considera como tales únicamente para efectos previsionales.
Para reafirmar lo anterior, se citaba la ley N°17.417, que en su artículo 20, dispone que: "Los socios de cooperativas de producción y/o de trabajo deberán obligatoriamente incorporarse, como imponentes, al Servicio de Seguro Social o a la Caja de Previsión de Empleador Particulares, según fuere la naturaleza de la labor que ejecuten".
De este modo, si conforme a la disposición legal antes citada, se obliga a los socios de cooperativas de trabajo a incorporarse como imponentes a las entidades previsionales señaladas, fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional INP, o actualmente Instituto de Previsión Social IPS, es porque no han tenido de por sí la condición de trabajadores dependientes, por cuanto de ser este el caso la disposición antes transcrita carecería de sentido.
Por otro lado, y a fin de precisar el cumplimiento de las obligaciones de cotización de estos trabajadores, se requirió informe al respecto a la Superintendencia de Seguridad Social, la que ha señalado por Oficio del Ant. 1), lo siguiente:
"La letra c) del N°78 del artículo 1° de la ley N°19.832, dispone que : "la cooperativa hará la retención de las sumas que corresponda descontar por imposiciones previsionales y las enterará ante la institución previsional respectiva, conjuntamente con aquellos aportes previsionales que corresponden a su condición de empleadora. Sólo las sumas percibidas efectivamente por los socios con cargo al excedente, en conformidad al reglamento interno, serán consideradas remuneraciones para estos efectos. Los excedentes que sean capitalizados por los socios no estarán afectos a los descuentos previsionales."
Por tanto, las cooperativas de trabajo, que son consideradas empleadoras para efectos pervisionales, retendrán de las sumas percibidas efectivamente por concepto de excedentes por los socios o trabajadores en este caso, las que se estiman remuneraciones, las cotizaciones previsionales, y las enterarán en las instituciones de seguridad social correspondientes, conjuntamente con las cotizaciones y aportes que deban hacer como si fuesen empleadoras, no quedando afecto a cotizaciones, expresamente, los excedentes que los socios capitalicen en la cooperativa.
Ahora bien, en materia de afiliación previsional de los socios, la misma Superintendencia expresa que del artículo 20 de la ley N°17.417, se desprende que los socios de las cooperativas de producción y/o de trabajo que se hayan afiliado al antiguo sistema previsional, deberán cotizar según el régimen legal del ex Servicio de Seguro Social o de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, según fuere la naturaleza de la labor que ejecutan, esto es, según prime el esfuerzo físico o el intelectual, respectivamente.
En relación con los socios que ejercieron el derecho de opción entre el Antiguo y el Nuevo Sistema de Pensiones, del artículo 1° transitorio del D.L.N°3.500, de 1980, traspasándose a este último, al sistema de las Administradoras de Fondos de Pensiones, deberán cotizar en ellas para efectos jubilatorios, como también, todos los socios de dichas cooperativas que han iniciado labores como tales, con posterioridad al 1° de enero de 1983, en virtud de la misma norma legal, que sería el caso en la actualidad.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que se complementa el dictamen Ord. N°4324/311, de 17.10.2000, en el sentido que los socios de cooperativas de trabajo que laboren para ellas serán considerados trabajadores dependientes suyos sólo para efectos previsionales, correspondiendo a la cooperativa retener de las sumas que perciban efectivamente por excedentes las cotizaciones previsionales, y enterarlas, conjuntamente con las propias como si fueren empleadoras, en la correspondiente institución previsional del antiguo o el nuevo sistema de pensiones, según el caso, y en las demás instituciones de seguridad social para otros efectos previsionales.
Saluda a Ud.
PATRICIA SILVA MELÉNDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
RPL/MCST/JDM/jdm
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Deptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XV Regiones
Sr. Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Lexis Nexis.
contrato trabajo, existencia, cooperativa trabajo, efectos previsionales,
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